Decisión nº 016-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000454

ASUNTO : VP02-R-2013-000454

SENTENCIA N° 016-2013.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: E.L.U.B., […]

DEFENSA PRIVADA: Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO

FISCAL: Abogado R.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión S.B..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIANTES Y PSICOTRÓPICAS, en cantidad menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

II

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en S.B., en contra de la sentencia por Admisión de Hechos signada bajo el Nº 017-13, de fecha 12 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano E.L.U.B., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en cantidad menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, así como, DECRETÓ Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano E.L.U.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así mismo, por auto de fecha 17 de mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 03-06-13, constatándose la incomparecencia de la totalidad de las partes, y quienes fueron debidamente notificados, declarándose desierto el acto de la audiencia oral, acogiéndose este Tribunal Colegiado al lapso de ley para resolver. En este sentido, admitido el recurso de apelación interpuesto y declarado desierto el acto, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO R.M.:

    La única denuncia planteada por el Ministerio Público, indicó lo siguiente: que el Tribunal de Instancia traspasó su limite una vez que el tribunal le otorgó la libertad al penado E.L.U.B., al imponerle medidas cautelares, cuando el ciudadano mencionado decidió admitir los hechos en la apertura a juicio, por lo que se convierte inmediatamente en una persona penada, por cuanto, el juez le impuso la pena respectiva; en este caso concreto el penado fue condenado a cumplir la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, aunado a ello el tribunal lo dejó en inmediata libertad y le impuso las medidas cautelares establecidas en los numerales tres y cuatro del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

    Alegó que, con tal proceder, el tribunal usurpó funciones como juez de ejecución, tal afirmación se sustentó en el hecho de que en el Código Orgánico Procesal Penal el legislador estableció la competencia que tiene el órgano jurisdiccional para el conocimiento de un asunto de acuerdo a: 1. El territorio donde ocurra el delito o falta: 2). Por la materia donde el legislador discrimina en razón de los tipos de delitos y la fase donde se encuentre el proceso; y 3) En razón de la conexión, que es la competencia atribuida a determinado juez cuando se han cometidos varios delitos y estos guardan relación; en tal sentido, el artículo 69 eiusdem dispone: "Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas v medidas de seguridad": (subrayado del apelante); esta fue la norma que inobservó el tribunal de juicio.

    Consideró el Ministerio Público, que al admitir el ciudadano E.L.U.B., quedó firme la sentencia, el juez debió haber remitido las actuaciones al tribunal de ejecución, por ser el encargado de ejecutar la misma y todo lo concerniente al cumplimiento de las penas, atendiendo a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y no debió dictar medidas cautelares en la fase en la cual se encontraba la causa, por cuanto éstas, tal y como se estableció proceden para asegurar las resultas del proceso, y dictada la sentencia condenatoria dejan de tener vigencia.

    Argumentó que, la inobservancia a la que se hizo referencia y el motivo central del recurso, fue que el tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano E.L.U.B., a pesar de haber sido condenado. Evidentemente, el Ministerio Público rechazó la libertad acordada, por haber sido condenado en el delito de Ocultamiento Ilícito se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    El representante fiscal, solicitó en virtud de los fundamentos antes expuestos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el penúltimo aparte, declare con lugar el recurso y ordene el ingreso del penado al centro penitenciario respectivo, a los fines de que sea el tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer el que vigile el cumplimiento de la referida condena.

    En el punto denominado “Petitorio” solicitó, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la admisión de hecho celebrada en fecha 03 de abril del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual condenó al ciudadano E.L.U.B., a cumplir la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, y le impuso medidas cautelares y por vía de consecuencia ordene el ingreso del penado al centro penitenciario respectivo, a los fines de que sea el tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer el que vigile el cumplimiento de la referida condena, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La Sentencia apelada, por el procedimiento de admisión de hechos, corresponde a la N° 017-13, de fecha 12 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano E.L.U.B., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en cantidad menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, así como, DECRETÓ Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano E.L.U.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 03 de junio de 2013, estaba pautada la realización de la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en S.B., en cuya oportunidad se constató en la Sala de Audiencia la incomparecencia de todas las partes intervinientes en el presente proceso, estando todas las partes notificadas para la audiencia, por lo que se declaró desierto el acto de la audiencia oral y pública.

    VI

    CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA

    Esta Sala de Alzada, una vez realizada la revisión a la causa, al escrito contentivo del recurso de apelación, así como a la sentencia recurrida; observa que en el presente caso, se ha ejercido como única la denuncia referida a la inobservancia a la ley, a la que se hizo en el presente caso, por cuanto el Juez de Instancia le impuso medidas cautelares al ciudadano E.L.U.B., en el momento de la admisión de los hechos, aun y pese que fue condenado, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

    Consta en el folio (347) sentencia dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Zulia, extensión S.B., de fecha12-04-2013, signada con el Nro. 017-13, la cual entre otros pronunciamientos dejó establecido lo siguiente:

    …DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

    Se observa que la defensa en su exposición solicitó decretar una medida de libertad a su defendido, y al respecto observa quien aquí decide, que en consideración con el principio de proporcionalidad, debido a la pena que ha sido impuesta, tomando igualmente en cuenta el tiempo de detención que lleva cumpliendo el hoy condenado, dicha solicitud es procedente, apoyándose este órgano decisor en la situación actual de emergencia que se vive en el país en relación al Sistema Penitenciario, y en lo particular, acá en el retén Policial de San C.d.Z. existe actualmente hacinamiento, lo cual aliviaría en gran manera el descongestionamiento de los recintos penitenciarios, siendo en gran medida innecesario e inhumano mantener a una persona que ha cumplido ya la mayor parte de la pena impuesta privado de su libertad, en aplicación al Derecho y a la Justicia, y en cuanto al Derecho Constitucional a la Libertad, consagrado en el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado E.L.U.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.

    DISPOSITIVA

    Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: "CULPABLE" al ciudadano E.L.U.B., […]; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Medida solicitada por la Defensa y en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado E.L.U.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país. Se ordena la libertad del acusado E.L.U.B., la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. TERCERO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de las actas del presente juicio a la defensa técnica privada y al Ministerio Público…

    (subrayado y negrita de la Alzada)

    Ahora bien, vista la decisión que antecede este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la situación jurídica del ciudadano E.L.U.B. al serles impuesta la respectiva pena, de cuatro años y nueves mese de prisión, el Juez de Instancia procedió a revisar las medidas de privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Defensa, sustituyendo éstas, por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, quienes aquí deciden estiman que el Juez de Juicio sustituyó las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en inicio del presente proceso en contra del ciudadano E.L.U.B., por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el carácter instrumental de las medidas de coerción personal, cuyo fin principal deriva en garantizar la presencia y sujeción de los imputados al proceso penal al cual se encuentran sometido.

    Cabe destacar que una vez impuesta la pena al ciudadano E.L.U.B., su condición procesal fue modificada, pues en inicio el Estado vio satisfecha la pretensión punitiva que ejerce a través de la acción penal del Ministerio Público, con la imposición de la pena, no siendo procedente en ese momento del proceso, sustituir las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que dicho ciudadano se encontraban sometido, pues la instrumentalidad de las medidas cautelares pierde vigencia, toda vez que desde la imposición de la pena lo que surge es la obligación del o de los penado a cumplir la sanción penal que les fue atribuida como consecuencia jurídica entrando bajo la competencia del Juez de Ejecución.

    Igualmente una vez que la pena es impuesta, en este caso por el Juez de Juicio en la audiencia oral, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la competencia del Juez de Juicio cesa, toda vez que se ha iniciado el lapso para que dicha sentencia adquiera su condición de firmeza y pase la competencia a el Juez de Ejecución quien de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada…”.

    Ha sido conteste la jurisprudencia patria al establecer que: “…una vez que dictó su pronunciamiento con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, la jueza de control agotó su competencia material y cesó en el conocimiento de la referida causa. Así se decide.” (Sentencia 2065 del 27/11/1006 Sala Constitucional).

    La misma Sala, en sentencia dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, sostuvo que:

    Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al penado D.C. y, ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

    En tal sentido, estima esta Sala oportuno referirse a los artículos 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

    Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:

    1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;

    Artículo 473. Procedimiento. El tribunal de juicio, definitivamente firme la sentencia, enviará copia de ella, junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, y éste los remitirá al establecimiento donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su detención, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

    (Subrayado del presente fallo)

    Así pues, de las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende claramente que por ser el Tribunal de Ejecución, al cual le corresponde la ejecución de las penas impuestas por las sentencias definitivas, obviamente le corresponde ordenar la detención del penado, cuando el mismo se encuentre en libertad; sin embargo, el Tribunal de Juicio, una vez que haya dictado sentencia y la misma se encuentre definitivamente firme, puede ordenar la detención del penado que se encuentre en libertad y enviar copia de la decisión al Tribunal de Ejecución, oportunidad en la cual, el tribunal de juicio se desprende totalmente de la causa, pues en el momento de remitir la copia de la sentencia, se puede afirmar que pierde su competencia, asumiéndola así el Tribunal de Ejecución…”

    En este orden de ideas, esta Alzada indica que el principio de competencia es entendido como el conjunto de facultades y atribuciones que por vía legal son asignadas a los órganos de la administración pública, a fin de establecer la medida y forma de actuación de los mismos; en nuestro caso las competencias de los órganos jurisdiccionales y de los jueces penales se encuentra expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, se debe actuar en estricta sujeción y apego a tales normas, pues debemos recordar que la competencia es de obligatorio cumplimiento y dentro de sus características tenemos la necesidad de limitar los ejercicios de las distintas funciones que cumple el Juez Penal.

    De allí que, con el dictado e imposición de la sentencia se determina el cese de la medida cautelar en este caso de privación judicial, ya que con tal actuar judicial, es decir, con la imposición de la pena, dicha medida que en inicio fue cautelar se transforma en pena, y su ejecución le corresponde a un Juez distinto del Juez de Control, tal y como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia N° 237 de fecha 16-05-2007, cuando señaló: “a los tribunales de ejecución les corresponde además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, todo lo relacionado con la libertad…y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”.

    Es de hacer notar que, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, se judicializó la fase de ejecución penal con la creación de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual le corresponde por disposición de la ley no solo ejecutar las penas dictadas por otros tribunales sino todo lo que se relacione con la libertad de éste, de allí que, en el presente caso, una vez dictada la pena por el Juez de Juicio con ocasión de a la audiencia oral por admisión de los hechos, lo relativo a la libertad del penado y a la opción de formas alternativas de cumplimiento de pena que le correspondan, son competencia única y exclusiva del Juez de Ejecución, evidenciándose por tanto, que en el presente caso el Juez de juicio en su actuación irrumpió competencias que en su actuar no tiene atribuidas por disposición legal, al sustituir las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad con la que fue condenado el ciudadano E.L.U.B., de allí que, le asista la razón al recurrente en la única denuncia, cuando señala que el Juez de Juicio causó un gravamen irreparable al emitir tal pronunciamiento, es decir, con la revisión de las medidas de coerción personal que habían sido desvirtuadas, en atención a la pena impuesta en contra de los nombrado ciudadano. Así se decide.

    En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, estos Juzgadores de Alzada estiman procedente en derecho revocar el pronunciamiento emitido por el Juez de Juicio en el acto de audiencia oral, referido al examen y revisión de las medidas de coerción personal que recaían sobre el ciudadano E.L.U.B., en el cual consideró el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del nombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; corrección que efectúa este Tribunal de Alzada en razón de detectar que el Juez de Juicio en su actuación jurisdiccional, irrumpió competencia que en su actuar no tiene atribuidas por disposición legal, al sustituir las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad con la que fue condenado el ciudadano E.L.U.B., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en S.B., contra la decisión de revisar la medida al ciudadano E.L.U.B., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 12 de abril de 2013; solo en cuanto a la revisión de la medida cautelar y en consecuencia, se confirma la sentencia Nº 017-2013, de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., por haber sido revisada y se encuentra ajustada a derecho, al penado E.L.U.B., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en cantidad menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y se Revoca, solo el pronunciamiento emitido por el Juez de Juicio en la sentencia Nº 017-2013, de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., con ocasión al examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano E.L.U.B., en el cual consideró el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del nombrado penado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose la Medida de Privación Judicial de Libertad que tenia el acusado para el momento de la audiencia oral que termino con el procedimiento por admisión de los hechos. Corrección esta que efectúa este Tribunal de Alzada en razón de detectar que el Juez de Juicio en su actuación jurisdiccional, irrumpió competencia que en su actuar no tiene atribuidas por disposición expresa legal, al sustituir las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad con la que fue condenado el ciudadano E.L.U.B.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Así s e Decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en S.B., contra la sentencia N° 017-13, de condena en la cual al revisar la medida cautelar de privación la sustituye por medida cautelar sustitutiva de la libertad al penado E.L.U.B., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 12 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de Condena Nº 017-2013, de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., por el procedimiento de admisión de los hechos, al penado E.L.U.B., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en cantidad menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

TERCERO

Se REVOCA, el pronunciamiento emitido por el Juez de Juicio en la sentencia Nº 017-2013, de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., con ocasión al examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano E.L.U.B., en el cual consideró el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del nombrado penado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad que tenia el acusado para el momento de la audiencia oral que termino con el procedimiento por admisión de los hechos. Corrección esta que efectúa este Tribunal de Alzada en razón del recurso de apelación y de detectar que el Juez de Juicio en su actuación jurisdiccional, irrumpió competencia que en su actuar no tiene atribuidas por disposición expresa legal, al sustituir las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad con la que fue condenado el ciudadano E.L.U.B.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 016-2013, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S..

NEGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000454

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