Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Orlando Araque
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 4C-5963-05.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la ABG. N.I.B.P., Fiscal (A) Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para la imputado J.E.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.493.930, nacido en fecha 21-05-1.971, de 33 años de edad, alfabeto, no reservista, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de M.D.P.D.S. (V) y J.E.M.G. (V), domiciliado en la Calle 3 Barrio R.L., casa sin numero, Sector La Campesina, Municipio A.F.F.d.E.T.. Acto seguido, se impuso al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor de su confianza, manifestando que designa en este acto, al ABG. N.V., inscrito en el Inpreabogado Nº 74.479, con domicilio procesal en Edificio S.C., Piso 3, Oficina 301, San Cristóbal, teléfono: 0276-8083003, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” -Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSION DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5963/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadano Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, ABG. N.I.B.P., quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano J.E.S.P. y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este estado, el Juez impuso al imputado J.E.S.P., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado J.E.S.P., su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, expuso: “ Yo por ejemplo trabajo con ropa interior, realmente tengo el problema que soy consumidor, los fines de semana consumo marihuana y bazooco y entre semana perico, soy padre de familia, tengo hijos, yo trabajo para mantener mi hogar y para mi vicio, mi esposa esta esperando un hijo y no quiero perder mi hogar, he querido cambiar pero no he podido, yo hice esa compra estaba ebrio, cuando entraron los funcionarios me quede tranquilo y les dije que yo consumía y me agarraron me llevaron al baño me revisaron me quitaron lo que tenia, ellos saben que yo trabajo, es todo”. Concedido el derecho de palabra al ABG. N.V., en su carácter de Defensora Privado, y alegó: “ Oída la imputación hecha por la ciudadana Representante del Ministerio Publico, con el debido respeto solicito el cambio de calificación en vista de las circunstancias que se presentan ante este Juzgador, en primer lugar si bien es cierto mi representado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso de la calificación de Ocultamiento de sustancias estupefacientes, considera este defensor técnico que la calificación no se adecuada a la conducta de mi defendido quien ha manifestado ser consumidor y debe dársele el tratamiento establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el tratamiento que debería seguirse es el establecido en ese articulo y deberá determinarse entonces la condición de consumidor. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto y de hecho la Asamblea Nacional esta modificando la normativa para darles un tratamiento a los poseedores de pequeñas sustancias estupefacientes. Mi representado es un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no posee antecedentes penales, es una persona enferma adicta a sustancias estupefacientes, por lo que solicito se le practique los exámenes correspondientes para determinar el grado de adicción. De conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 75 de la ley especial solicito se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las que a bien tenga conceder este d.T., es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: J.E.S.P., le aprehenden funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Municipio F.F., en la ciudad de El Piñal, en virtud de habérsele encontrado en su poder, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa que contenía varias porciones de presunta cocaína y de marihuana, que al ser experticiadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se dictamino que ciertamente se trataba de cocaína con un peso bruto de cinco gramos y trescientos sesenta miligramos y marihuana con un peso bruto de ocho gramos. De otro lado nos encontramos los alegatos de la defensa que tienen su fundamento en la declaración del Imputado quien ha manifestado ser consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual el Ministerio Público ya ordeno los exámenes pertinentes para demostrar esta circunstancia prevista en la ley. Ahora bien, es un hecho cierto que J.E.S.P. se le incautan Sustancias Estupefacientes que superan en su peso bruto las previsiones de ley para el caso de cocaína, lo cual adminiculado al numero de muestras incautadas que suman diecisiete para esta ultima sustancias y cuatro para marihuana, permite a este Tribunal entender que estamos en presencia del delito flagrante por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión de J.E.S.P., esta ajustada a derecho ante la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto así lo ha solicitado el representante Fiscal, todo de conformidad con los señalado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representante Fiscal, este Tribunal considera que la misma es procedente y a tal efecto deja constancia de los siguiente: PRIMERO: El Ministerio Publico ha acreditado la existencia del hecho punible anteriormente tipificado, lo cual se evidencia con el acta policial, la experticia que se identifica con el Nº 099 de fecha 23-04-2.005, la evidencia incautada y la declaración del imputado. El delito señalado merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita: SEGUNDA: Existen plurales, concordantes y convincentes elementos de convicción que surgen de las mismas actas referidas y de la declaración del imputado, que demuestra su autoría en la comisión del mencionado ilícito. TERCERO: Igualmente en el Peligro de Fuga debe tenerse en cuenta el daño social causado por este tipo de hecho tipificado por la Representación Fiscal como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, y por la pena que podría llegar a imponerse, que se actualiza lo señalado en el articulo 251 del Código Orgánico procesal Penal en su parágrafo primero, en concordancia con el Ordinal Segundo de la misma disposición y como nos encontramos ante un Procedimiento Abreviado, el cual como la misma palabra lo refiere es de lapso perentorios y breves en el que no existe investigación, muy fácilmente se puede influir en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente al momento de la audiencia oral y por lo tanto llenos como se encuentran los extremos del Articulo 250 en sus tres numerales en concordancia con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a J.E.S.P. por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, líbrese la correspondiente Boleta de Privación del Libertad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda una vez vencidos los lapsos de Ley. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.E.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.493.930, nacido en fecha 21-05-1.971, de 33 años de edad, alfabeto, no reservista, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de M.D.P.d.S. (v) y J.E.M.G. (v), domiciliado en la Calle •3 del Barrio R.L., casa sin numero, Sector La Campesina, Municipio A.F.F.d.E.T., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio cuyo conocimiento le corresponda, a los fines legales consiguientes y vencido que sea el lapso de Ley.-

TERCERO

DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.E.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.493.930, nacido en fecha 21-05-1.971, de 33 años de edad, alfabeto, no reservista, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de M.D.P.D.S. (V) y J.E.M.G. (V), domiciliado en la Calle 3 Barrio R.L., casa sin numero, Sector La Campesina, Municipio A.F.F.d.E.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio cuyo conocimiento corresponda vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana.

ABG. C.O.A.R.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

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