Decisión nº 3185-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Junio de 2003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

LOS TEQUES, 30 DE JUNIO DE 2003

193 Y 144

CAUSA Nº 3185-03

PENADO: ESCALONA HERRERA L.A.

PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogada E.J.L.F., en su carácter de Defensora pública del ciudadano ESCALONA HERRERA L.A. contra la decisión de fecha 25 de abril 2003, dictada por el Tribunal Segundo de ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENINTECIARIO, por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 501 en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado referido.

En fecha 27 de mayo de 2003, previa distribución, se designa como ponente de la presente causa distinguida con el Nº 3185-03, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:

En fecha de 25 de abril de 2003, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, realizo revisión efectuadas a las actas que conforman la causa distinguida bajo el N° 2E2399/00 del ciudadano ESCALONA HERRERA L.A., en la que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“De la revisión efectuadas a las actas que conforman la causa distinguida bajo el N° 2E2399/00 se desprende que el ciudadano ESCALONA HERRERA L.A., Titulas De la Cédula de Identidad N° 6.826.454, fue condenado la primera vez en fecha 30/08/2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y la segunda vez fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION en ambos casos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, así como el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem. Una vez practicado el nuevo cómputo por acumulación de las penas el mismo arroja como fecha para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Trabajo fuera del Establecimiento el día 26-05-2003. Ahora bien en fecha 18-09-2002 la Dra. E.L.F., en su carácter de Defensora solicita mediante escrito le sea practicado el examen psico-Social al penado por cuanto pudiera ser acreedor de algún beneficio, este Tribunal no teniendo conocimiento de que cursaba por ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede causa signada con el N° 3E2424/00 seguida en contra del referido penado y por el mismo delito, acuerda lo conducente y oficia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital. En fecha 07-04-2003 se recibe el Informe Técnico y en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

La solicitud realizada por la DRA. E.L.F., Defensora Pública fue de que se otorgara el beneficio que correspondiera a la fecha, evidenciándose en el cómputo de la pena publicado el 25-07-2002 que a partir del 21-12-2002 podía optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, entre otras cosas establece:… El artículo antes trascrito establece que los requisitos para el otorgamiento Régimen Abierto son concurrentes, es decir, que deben cumplirse todos, sin embargo del Informe Técnico presentado en fecha 31/03/03 recibido en este Tribunal en fecha 07/04/03, practicado por las Delegados de Prueba LIC. IRMA ASCANIO y LIC. ELISA UGUETO, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, Caracas, Distrito Capital, se desprende: “…PRONOSTICO: … las posibilidades de ajuste a la medida son nulas, en virtud de su postura frente a los hechos consumados; no denota aprendizaje y/o disposición de cambio. Acusa amplio prontuario delictivo que intenta ocultar, carece de hábitos, disposición y estabilidad laboral; de autocrítica, es insincero en su discurso, contradictorio y evasivo; el apoyo familiar no sugiere el control necesario y la reincidencia es inminente, si tomamos en cuenta las características de personalidad, condiciones de vida y la seria dificultad para adaptarse y enfrentar las demandas del contexto” por lo que concluyen: “… Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Siendo así, no concurren los requisitos establecidos por el mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Equipo Técnico emitió opinión DESFABORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en consecuencia lo procedente en este caso en NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario al penado ESCALONA HERRERA L.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.826.454. ASÍ SE DECLARA.

La recurrente, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, entre otras cosas aduce:

Con relación a la decisión tomada por la respetable Juez del Tribunal segundo de Ejecución, cuando basa su negativa de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, por no cumplir con todas las condiciones exigidas por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, basado sobre el resultado del Informe Técnico N° 2298, … el cual arrojo como resultado Desfavorable, es necesario señalar que el basamento legal esgrimido por la honorable Juez Segunda de Ejecución no corresponde con la normativa legal aplicable en el presente caso.

El derecho a optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento penitenciario, le nació a mi defendido estando vigente el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de Agosto del 2000, según Gaceta Oficial N°: 37.022, en donde no se establecían estas condiciones para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario y no era contemplado en la Ley de Régimen Penitenciario, tampoco como condición vinculante para el Juez el resultado favorable del Informe técnico (Psico-Social) a los efectos del otorgamiento del referido beneficio, a criterio de la defensa. El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece la extraactividad el cual señala lo siguiente:… El Informe Técnico practicado al penado… tal como en el mismo se dejo constancia se basa en una evaluación Psico-social del penado, el cual lo hacen las delegados de prueba utilizando una metodología de evaluación social, entrevista social al penado, entrevista social a la progenitora y su pareja, evaluación Psicológica, de la lectura y análisis de la copia de sentencia, prontuario policial, a criterio de la defensa no puede ser determinante para el otorgamiento de un beneficio y más cuando la ley derogada no hace alusión al mismo.

…Se deja constancia que el penado laboralmente se dedica a efectuar trabajos en el centro de reclusión elaborando figuras de paletas, peluches, en la cantina y practica deportes, es decir se evidencia el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, tal y como lo exige el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable al presente caso, por se mas (SIC) favorable.

En consecuencia y siendo aplicable para el presente caso la normativa legal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación con lo establecido en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, por haberse iniciado la presente causa vajo la vigencia del mismo y ser éstas normas más favorables al penado, al no establecer como requisito vinculante para el Juez el resultado favorable del Informe Técníco (Psico-Social), tal y como lo ha considerado la defensa, con todo lo anteriormente mencionado y en virtud de que el penado L.A.E.H., para el momento extinguíó un cuarta parte de la pena impuesta, es por lo que considero que el mismo es acreedor al otorgamiento del Beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento, debiendo exigir el tribunal y tomar en consideración los requisitos exigidos por el artículo 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por aplicación de la normativa establecida en el Código orgánico Procesal Penal derogado, tomando como basamento lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Toca ahora a esta Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD:

RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 25 de Abril de 2003, emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por la Defensora del Imputado en fecha 06 de Mayo del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del ejusdem.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Alega la apelante.

En relación a la decisión tomada por la Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, cuando basa la negativa del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, al ciudadano L.A.E.H., por no cumplir con todas las condiciones exigidas por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, baso sobre el resultado del Informe Técnico Nro. 2298, es necesario señalar que el basamento legal esgrimido por la respetable Juez Segunda de Ejecución, no corresponde con la normativa aplicable en el presente caso.

El derecho a optar por la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, le nació a mi defendido estando vigente el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de agosto de 2000, en donde no se establecía estas condiciones para el otorgamiento del mencionado régimen abierto y no era contemplado en la Ley de Régimen Penitenciario, tampoco como condición vinculante para el Juez el resultado favorable del informe (Psico-Social) a los efectos del otorgamiento del referido beneficio.

En consecuencia consideraba que era procedente el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, al ciudadano L.A.E.H..

Así pues, el quid del asunto controvertido planteado, que ha de resolver esta Corte de Apelaciones, se contrae a determinar a la luz de la Ley y los medios jurídicos de interpretación que se consideren pertinentes, la procedencia o no de la decisión recurrida que Acordó NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERE DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO al ciudadano ESCALONA HERRERA L.A..

ESTE TRIBUNAL DE ALZADA, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece:

Articulo 501.Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1 Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

2 Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

3 Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.

4 Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5 Que haya observado buena conducta.

Señala la recurrente que la normativa legal aplicada para el presente caso es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación con lo establecido en los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente, por haberse iniciado la presente causa bajo la vigencia del mismo y ser éstas normas más favorables al penado, al no establecer como requisito vínculante para el Juez el resultado favorable del informe Técnico (Psico-Social.

El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.

En caso contrario se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables...

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la Ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable...

La Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su artículo 553 la extractividad, en consecuencia la posibilidad de la aplicación del Código derogado, siempre que el mismo favorezca más al penado, en aquellos casos en que los actos y hechos han sido cumplidos bajo la vigencia del Código anterior, del análisis de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencia, se desprende que el penado L.A.E.H., fue sentenciado en fecha 30/08/2000, primero por esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, y segundo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. En consecuencia le es aplicable al presente caso las normas del Código derogado, por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Régimen Abierto antes de la vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001, lo regulaba la Ley de Régimen Penitenciario, la cual en su artículo 65 establecía:

El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

De lo expuesto se observa que no era vínculante la exigencia del Informe Psico-Social que exige el artículo 501 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sería aplicable al caso que motiva el presente recurso de apelación.

Ahora bien, de la simple lectura de la norma citada se desprende que al penado se le exigía el cumplimiento de otros requisitos, tales como observar conducta ejemplar y poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, requisitos estos que guardan perfecta armonía con nuestro sistema penitenciario el cual se sustenta en el principio de progresividad, es decir que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece.

...El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna...

Es decir que el sistema penitenciario fundamentado en la progresividad tiene rango constitucional, en este sentido el tratadista E.S.H., en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:

...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concresión en estos regímenes...

... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...

En el mismo sentido el tratadista J.K., en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISION, señala:

“...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor... “

Ahora bien en virtud del principio de la extraactividad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sería legal aplicar al presente caso las normas contenidas en el Código derogado y en consecuencia por aplicación de la Ley más favorable al reo conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 472 del Código derogado y la Ley de Régimen Penitenciario, que exigían igualmente de parte del penado el cumplimiento de requisitos que determinaran su reinserción social y para determinar estas actitudes el único medio idóneo era la practica del Informe Técnico al penado, el cual si bien es cierto no tenía carácter vínculante era determinante para que el Juzgador emitiera la decisión de conceder o no el beneficio solicitado, que hoy se establece formalmente en el artículo 501 del Código Adjetivo sin perjuicio que al penado se le practique un nuevo examen Psico Social a los fines de su rehabilitación, pues se prefiere la formulas de cumplimiento de pena en libertad, que la prisión del condenado.

En consecuencia Se NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO por no poseer el penado actitudes de reinserción social, de conformidad a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al penado ESCALONA HERRERA L.A., de conformidad a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.

Regístrese, déjese copia autorizada, revuélvase el expediente en su oportunidad.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

(PONENTE)

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ADDA YUMARIA ESPINOZA

CAUSA: 3185-03

JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm

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