Decisión nº PJ0322009000410 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe

San Felipe, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003983

ASUNTO : UP01-P-2009-003983

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ESCOBAR VASQUEZ R.A., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.937.268, de profesión u oficio chofer, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, residenciado en San Juan de las Rosas, sector 03, calle 02, casa sin número, a dos casas de la bodega La Negra Municipio Veroes estado Yaracuy.

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Que en fecha 23 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, momentos en que la ciudadana C.F.N.C., se encontraba en compañía de su pareja de nombre Escobar Briceño I.A., víctimas en la presente causa, buscando a su hijo, el adolescente J.G.V.C.d. quince años de edad, cuando llegó el ciudadano Vásquez escobar R.A. portando en su mano izquierda un palo (oreja de ratón) y en la mano derecha una piedra, agrediendo a la ciudadana C.F.N.C. con el referido palo ocasionadole traumatismos fuertes en antebrazo izquierdo y pierna derecha con aumento de volumen y dolor a la palpación, posteriormente el ciudadano le arrojó la piedra al ciudadano escobar Briceño I.A., propinándole fuertes golpes en la cabeza y su estomago ocasionándoles traumatismos fuertes con aumentos de volumen en su muñeca izquierda, anterior brazo derecho, abdomen y hematoma en muslo derecho (posible esguince) aumento de volumen en región pariental, motivo por el cual fue presentado ante este Tribunal por aprehensión en flagrancia.

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:

A los folios 01, 02, 03 y 04 se encuentra agregado a los autos, escrito fiscal de presentación de flagrancia.

A los folios 03 y 04 se encuentra agregado a los autos, acta policial que soportan y fundamentan la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

A los folios 05, 06, 07 se encuentra agregado a los autos, acta de denuncia formulada por la ciudadana C.F.N.C. en su condición de víctima en el presente caso, acta de los derechos fundamentales de la víctima.

A los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, se encuentra agregado a los autos, acta de investigación penal en virtud de la cual se determina la realización del procedimiento, acta de lectura e imposición de derechos fundamentales al imputado de autos, acta de entrevista penal realizada al ciudadano escobar Briceño I.A. en su condición de víctima quien expuso como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, constancia médica practicado a la víctima I.E. presentando un golpe con objeto contundente diagnosticándole traumatismos fuertes, constancia médica practicado a la víctima N.C. presentando un golpe con objeto contundente diagnosticándole traumatismos fuertes.

A los folios 14, 15 se encuentran agregados a los autos, acta de investigación penal a fin de practicar inspección técnica en el sitio del suceso, inspección técnica N° 1617 realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

A los folios 18, 19, 20, 21, 22 se encuentran agregado a los autos, auto fijando audiencia de presentación en flagrancia, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud del cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión del imputado de autos cometiendo presuntamente el delito VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3°, 39 de la ley in comento y el artículo 413 del Código Penal vigente.

Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.

En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA: .

PRIMERO

SIN LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, ESCOBAR VASQUEZ R.A., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.937.268, de profesión u oficio chofer, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, residenciado en San Juan de las Rosas, sector 03, calle 02, casa sin número, a dos casas de la bodega La Negra Municipio Veroes estado Yaracuy, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento especial que rige la materia, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.C.O.P.P. vigente. Asimismo se declara que la presente causa deberá tramitarse por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

TERCERO

SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en al artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Declara CON LUGAR el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de N.C.C.F. y I.A.B.. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

CUARTO

CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una vez cada QUINCE (15) días, específicamente el día viernes y la prohibición de acercarse a la víctima

QUINTO

SIN LUGAR las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO

Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Número Cinco.

Abogado R.E.U.P..

El Secretario

Abogado Douglas Fuentes Campos

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