Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SU SALA 9º

Caracas, 30 de Julio de 2009

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

CAUSA Nº SA-9-2422-09.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el hoy acusado M.B. en contra de la decisión dictada por el Juzgado 37º de Control el 20-10-08, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional, en conformidad con los Artículos 83 y 405 del Código Penal, delito por el que fue después acusado, siendo la victima el hoy occiso L.V..

Solicitadas las actuaciones originales de la causa, estas llegaron el 4-3-09. Pero, vale decir que desde esta última fecha, la Sala ha venido conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal y de las causas de la Sala Nº 2 Especial Antiterrorista a Nivel Nacional, que integran la mayoría de los jueces integrante de esta Sala Nº 9-, los amparos Nº 2224-07, 2505-09, 2516-09, 2466-09 y 2487-09, que en nada están vinculados al presente asunto. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

...

Asimismo, desde la fecha de recepción de las actuaciones originales de la causa, el 4-3-09, en la Sala no hubo Despacho por 78 días.

Así, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 441, 450 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 10-2-07, funcionarios de la Sub Delegación “Santa Mónica” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas observaron...

“...en el Hospital “Pérez de León” de El Llanito, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego...a quien se identificó como: VALERO BAEZ, LUIS”...,

siendo que su Protocolo de Autopsia suscrito el 28-5-07 por médico anatomopatologo forense, Experto Profesional III del mencionado Cuerpo Policial reveló que poseía 3 heridas...

...por disparo de arma de fuego de proyectil único, localizada en tórax y miembro inferior izquierdo

...

(...)

HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO AL TORAX

...

Ahora bien, en la mencionada Sub Delegación fue entrevistada la ciudadana A.F....

...en la madrugada de hoy, a eso de las 2:00 horas de la madrugada me encontraba en la Calle El R. deL.M. deB., específicamente Sector La Capilla, tomándome unas cervezas con mi novio de nombre VALERO BAEZ, LUIS...y desde tempranas horas de la noche un sujeto de nombre WILMITA y MARIO, se bajaron de la moto...WILMITA sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le realizó varios disparos a mi novio...los sujetos se dieron a la fuga...Wilmita no lo trataba porque a L.A., hoy occiso, no le gustaba la relación que tenía su hija de nombre G.V. con Wilmita...escuche cuatro o cinco disparos...ellos son azotes del sector

...

y el 13-2-07: Yimis Hernández...

...llegó un muchacho que le dicen WILMITA, en compañía de otro chamo que le dicen MARIO, a bordo de una moto, se bajaron de la mencionada moto...MARIO sacó una pistola, WILMITA se la quitó y le disparó a L.A. en varias oportunidades...tres o cuatro disparos y le propinó tres, dos en el pecho y uno en la pierna...ellos tenían problemas desde hace tiempo, por que WILMITA le había sacado un diente a una hermana de L.A.

...,

S.V....

...WILMITA junto con MARIO a bordo de una moto...WILMITA...le quitó una pistola que tenía MARIO en la mano y le disparó como cuatro veces a mi hermano LUIS...le dio dos patadas a mi hermano que ya estaba tirado en el piso, se montó de nuevo en la moto y subió junto con MARIO

...,

R.M....

...escuché unos tiros

...,

y V.V....

...Wilmita y Mario pasaban a cada rato...en la moto de Mario...pasó Mario con una pistola en la mano...Wilmita le quitó la pistola a Mario y le dio cinco tiros...Wilmita estaba con Mario, quien es el dueño de la moto que utilizó Wilmita para llegar y huir del lugar...El que tenía el arma de fuego era MARIO y éste se la pasó a WILMITA...cinco disparos...dos semanas atrás antes de suceder el hecho le dieron un botellazo a mi mama, entonces como Mario no tuvo valor, Wilmita le quitó la pistola y le dio los tiros a mi tío

...

También allí fue entrevistada el 16-2-07, A.T....

...dos sujetos a bordo de una solo moto...el copiloto tenía un arma de fuego en una de sus manos...el sujeto que acompañaba al que estaba armado le quitó el arma a su compañero y le disparó como en cinco oportunidades a LUIS...quien mató a LUIS le dicen WILMITA y el que andaba con él es un tal MARIO

...,

y el Departamento Técnico de la mencionada Sub-Delegación hizo Inspección Técnico-Policial en el...

...BARRIO LAS MINAS DE BARUTA SECTOR EL ROSARIO, ADYACENTE A LA VEREDA LAS PALMAS (Vía Pública)...en el lugar se colecta un proyectil deformado, Una (01) concha 9mm, Dos (02) fragmento de blindajes, deformados

...,

razón por la cual la citada Fiscalía solicitó la Orden de Captura en contra de W.R. y del hoy apelante, lo que concedió el Juzgado de la recurrida el 11-6-08 y que fue ejecutada el 18-10-08 en contra de éste último, y el 28-11, en contra de J.W.R.. Presentado el hoy apelante por ante el Juzgado de la recurrida el 20-10-08, allí, libre de apremio y coacción dijo que...

...está claro con que presenció la muerte de la victima y por eso lo involucran. Señaló que conoce de vista al co-imputado

...,

Por su parte, presentado Ramos ante ese Juzgado el 5-12-08, se acogió al precepto constitucional y decidió no declarar.

  1. LA RECURRIDA.-

    ...Observa esta Juzgadora, que la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido al considerar que le ha sido violentado su derecho a la defensa, ya que el mismo no fue llamado a declarar, sin embargo, tal y como lo manifestó el Ministerio Publico en la audiencia celebrada por este órgano jurisdiccional, en tres oportunidades se procedió a citarlo, evidenciándose del acta policial de fecha 19 de febrero de 2008 la imposibilidad de su localización en la dirección aportada, lo que da lugar a la solicitud por parte del Ministerio Publico para que se ordene su aprehensión conforme a lo dispuesto en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por haber agotado las diligencias para su localización, y por ser esta urgente y necesaria a los fines de evitar que se ponga en peligro la realización de la justicia, por encontrarse acreditado el peligro de fuga y obstaculización. Sobre el particular, se extrae de la sentencia nro. 499 de fecha 8-08-2007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente cita: "(...) Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, esta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Publico solicite la imposición de la medid privativa de libertad (...)

    .

    Dicha solicitud fue acordada por este Tribunal mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008, a objeto d efectuarse la correspondiente audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando aprehendido en fecha 18 de octubre de 2008 y puesto a disposición de este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que considera quien aquí decide que la medida decretada en audiencia en contra del imputado de autos se encuentra legitimada, ya que concurren los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente lo manifestado por la defensa a objeto de obtener la libertad de su patrocinado, habida cuenta de las Boletas libradas por la Fiscalia Sexagésima Primera del Ministerio Publico, y las diligencias efectuadas por el órgano aprehensor para su practica, siendo además, que surge de los actos de investigación que el imputado de autos era habitante de la zona, es decir del barrio el R. de lasM. deB., pero en el sector San Rafael, tal y como consta a los folios 34, 38 y 43 del expediente, donde fue citado por el Ministerio Público, en consecuencia dispone este hasta antes del acto conclusivo para efectuar la imputación formal, ello en atención a lo asentado en sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 08-0054.

    III.

    ¬DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    En cuanto a la pre-calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, observa esta Juzgadora de acuerdo a las circunstancias del hecho que surgen de los elementos de convicción aportados, y los cuales sirvieron de fundamento a la solicitud de privación de libertad formulada por el ciudadano Fiscal, el ciudadano M.E.B.C., es presuntamente la persona que en fecha 10 de Febrero de 2007 acompaño en todo momento al ciudadano de nombre W.J.I. RAMOS (sic), ya que los mismos llegaron a bordo de una moto al lugar de los hechos ubicado en Minas de Baruta, calle El Rosario, sector La Capilla vía publica, donde este ultimo le causa la muerte al ciudadano Valero Baez L.A., evidenciándose que el primero de los nombrados estuvo presente en todo momento en el lugar del hecho acompañado al presunto autor, siendo que con ello le brindo respaldo, ejerciendo intimidación ya que inicialmente este portaba el arma de fuego y es quien posteriormente se la suministra al ciudadano apodado Wilmita. Por lo que considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano M.E.B.C., encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 83 Ejusdem, ello en atención a la sentencia Nº 697 de fecha 7-12-2007 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia referida, la cual establece que los extremos de la participación inmediata pueden concretarse con la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores, ya sea de seguridad, guía intimidación o respaldo.

    Se deja constancia que dicha precalificación jurídica es provisional y podría variar según el resultado de la investigación que debe desarrollar el ciudadano Fiscal.

    IV.-

    PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

    Se observa que al ciudadano M.E.B.C., se le atribuye el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 83 Ejusdem, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y amerita pena de presidio de DOCE a DIECIOCHO (18) AÑOS.

    Existen acreditados en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación del referido imputado en el hecho que se le atribuye, en los términos ya expresados”...

    (...)

    “Concurre una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso por la magnitud del daño causado atendiendo al bien jurídico tutelado por el tipo penal atribuido como lo es la vida; por otra parte, el límite máximo de la pena establecida para el delito en cuestión es de dieciocho (18) años, por lo que se configura así la presunción legal de peligro de fuga.

    Igualmente, concurre un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría influir sobre los testigos toda vez que los mismos habitan en el lugar de los hechos y se encuentran plenamente identificados, para que no aporten otros datos a la investigación, informe falsamente o se comporte de manera contumaz, poniendo en peligro la realización de la justicia, ya que en efecto se desprende de las actuaciones que se ha materializado amenazas contra la ciudadana S.J.V., por parte del ciudadano W.J.I. (sic), sobre quien pesa orden de aprehensión y es señalado como la persona que participa en los hechos conjuntamente con el hoy aprehendido

    ...,

    la que fue impugnada por la defensa.

    Vale decir que el 31-10-08, en la sede del Juzgado de la recurrida, compareció el hoy apelante...

    ...A objeto de proceder a rendir declaración en calidad de imputado de conformidad a...el Artículo 139 ejusdem, asistido en este acto por los Defensores...Asimismo con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 131 de la referida norma adjetiva...se le señala como responsable de haber incurrido en el delito enmarcado en el Artículo 405 en relación con el 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPRRADOR INMEDIATO, en perjuicio del Ciudadano VALERO BAEZ LUIS

    ...

    Entonces, libre de apremio y coacción el hoy apelante dijo...

    ...él se metía mucho con nosotros...el que venía manejando la moto, es decir, WILMA...yo me bajo de la moto y él me apunta, yo tenía un arma de fuego, y lo apunto también, mientras yo me echaba para atrás, él se iba encima de mi, él me dispara en la pierna izquierda, yo me caigo y Wilmar me quita la pistola y le abre fuego al señor Valero...conoce al ciudadano de nombre Filman Innamoratti Ramos? Respondió: ´ Como desde hace 2 años ´ . Diga Usted quienes se encontraban en el momento que ocurrieron los hechos narrados por Usted? Respondió: ´ Sonia, Wilmita, y la mayoría eran personas familias de él...quien se encontraba manejando la moto? Respondió: ´ Wilman; Diga Usted cuantos disparos le propició el ciudadano Wilma...los dos estaban disparando...a quien le pertenecía el arma...era de Wilman

    ...

    Por su parte, el 16-1-09 se levantó “ACTA DE IMPUTACION” suscrita por Ramos y la mencionada Fiscalía, en la que ésta lo imputa por el delito de homicidio intencional, manifestando él que no deseaba declarar.

  2. LA APELACION.-

    ...En la audiencia oral de calificación de flagrancia, la representación fiscal hizo alusión al contenido de las actas que integran el expediente; solicitó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario y se decretara contra el imputado medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra Negrillas de la defensa).

    Sin embargo, si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen del contenido de las actas que integran el expediente y atribuyó a mi representado la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, no es menos cierto que esto no satisface las exigencias que la norma constitucional impone, más cuando son dos las personas involucradas en el hecho.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en derecho al debido proceso, principio que desarrolla el derecho a la defensa al establecer que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos en su contra, más ampliamente desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa notificación de los cargos debe ser una comunicación detallada del hecho atribuido, que debe trascender de un simple comentario de la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, para tenerla como válida se requiere que al imputado se le haya ' informado de manera concreta, expresa, clara y precisa (artículos 125 numeral 1 y 326 numeral 2 del Código Penal Adjetivo), circunstanciada e integral acerca de los cargos. Ello a los fines de que pueda hacer efectivo uso del derecho a la defensa material, lo cual se vería imposibilitado si la imputación o atribución de los hechos es incompleta o imprecisa.

    Así las cosas, los hechos que se le atribuyen deben referirse al aspecto puramente fáctico, lo cual conlleva a especificar tiempo (hora y techa), lugar y modo de comisión de los acontecimientos, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal).

    El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que "los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

    .

    Por lo que, se hace necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 14, inciso 3, letra a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el cual se dispone que toda "persona acusada de un delito tendrá derecho (…) a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella". Como también lo esta previsto en el articulo 8; numeral 2, letra b, de la ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R..

    En este sentido, la defensa observa que en el curso de la investigación ni en el desarrollo de la audiencia de presentación se dio cumplimiento a estas disposiciones ya que se ordenó la aprehensión de mi representado sin que previamente hubiese sido informado de la investigación que se seguía en su contra, es decir, sin previa imputación fiscal.

    (...)

    Del análisis y comparación de las actas de entrevista, se evidencia que existe., contradicción entre lo expuesto por la ciudad anaF. R.A.C. y el resto de los supuestos testigos del hechos, ya que la referida ciudadana expresamente señala que sin mediar palabra, el sujeto identificado como “WILMITA sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna realizó varios disparos", es decir, no hubo intervención alguna por parte del ciudadano M.E.B.C.. En cuanto a los ciudadanos Yimis H.A., Valero Baez S.J., Villalba Valero Victoria y T.V.A.R., son contestes al afirmar que hubo una discusión previa entre WILMITA y L.A.V.B.; explicaron las razones de la enemistad existente entre estos dos ciudadanos y agregaron que WILMITA le quitó a M.B.C. el arma de fuego que tenía en la mano. Sin embargo, ninguno manifestó que mí representado los hubiese intimidado o respaldado la acción de W.J.R.I. (sic) (WILMITA). Si bien éste se encontraba en posesión de armada de fuego, no es menos cierto que la misma no fue utilizada por su persona para amenazar a ninguna de las ciudadanos que se encontraban en el lugar, tan es así que la ciudadana S.V. intervino en la discusión entre su hermano y Wilmita sin que mi representado se lo impidiera o la amenazara.

    Así las cosas, no consta que el ciudadano M.E.B.C. haya influido en el ánimo de W.J.R.I. (sic)(WILMITA) para que éste lo matara, no atacó simultáneamente al agredido, ni indujo la comisión del hecho entregando el arma, simplemente W.R. le quitó la arma que tenía en su poder e inmediatamente disparó al hoy occiso sin que éste pudiese evitar el hecho.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredita la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir que mi representado es autor o partícipe del hecho que se atribuye, ya que cursa en autos actas de entrevistas de testigos que ubican a mi representado en el lugar de los hechos, pero no describen la conducta desplegada por éste que permita atribuirle participación en el hecho en grado de cooperador inmediato, no compartiendo lo expuesto por la juez cuando estableció que se configuraba el tipo penal por encontrarse en el lugar del hecho en compañía de W.R.”...,

    la que fue contestada por el Ministerio Público.

    Como se dijo, por el delito por el que se le dictó la recurrida, y por el que fue imputado, fue acusado el hoy apelante; siendo que a Ramos se le acusó por el delito de homicidio intencional, del hoy occiso Valero.

  3. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    Ciertamente, el Artículo 44.1 de la Constitución establece que la única posibilidad constitucional y legal para que se tolere la restricción de la libertad personal a alguien, en Venezuela es…

    …en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa y como arriba se narró, ciertamente, hubo una orden judicial que posibilitó, constitucional y legalmente, la aprehensión del hoy apelante Belmonte. En efecto, ante elementos tan concretos, tan objetivos, como...

    • Que el 10-2-07 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas observó en el Hospital “Pérez de León” de El Llanito, el cuerpo sin vida, “...a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego”..., del malogrado Valero;

    • Que el Protocolo de Autopsia reveló que poseía 3 heridas...“...por disparo de arma de fuego de proyectil único, localizada en tórax y miembro inferior izquierdo”...;

    • Que riela en autos la entrevista de las antes dichas personas afirmando, a saber: Ferreira, “...WILMITA y MARIO, se bajaron de la moto...WILMITA sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le realizó varios disparos a mi novio...los sujetos se dieron a la fuga...”; Hernández, “... WILMITA, en compañía de otro chamo que le dicen MARIO, a bordo de una moto, se bajaron de la mencionada moto...MARIO sacó una pistola, WILMITA se la quitó y le disparó a LUIS”...; Valero, “...WILMITA junto con MARIO a bordo de una moto...WILMITA...le quitó una pistola que tenía MARIO en la mano y le disparó”...; Mendoza, “...escuché unos tiros”...; Villalba, “...pasó Mario con una pistola en la mano...Wilmita le quitó la pistola a Mario y le dio cinco tiros...”; y Tovar, “...el sujeto que acompañaba al que estaba armado le quitó el arma a su compañero y le disparó”...; y

    • Que dicha Policía hizo Inspección Técnico-Policial en el... “...BARRIO LAS MINAS DE BARUTA SECTOR EL ROSARIO, ADYACENTE A LA VEREDA LAS PALMAS (Vía Pública)...en el lugar se colecta un proyectil deformado, Una (01) concha 9mm, Dos (02) fragmento de blindajes, deformados”...,

    la fiscalía de la causa solicitó la Orden de Captura en contra de W.R. y del hoy apelante, lo que concedió el Juzgado de la recurrida el 11-6-08, la que fue ejecutada el 18-10-08 en contra de éste último; y el 28-11-08 en contra de J.W.R..

    Ahora bien, es prístino, legal y constitucionalmente, que tal instituto de la solicitud de aprehensión ésta así regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 250...

    “De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado

    ...

    (...)

    “Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa

    ...,

    y tal cual fue lo que ocurrió en la causa, como arriba se narró. Pero hay mas: los elementos de convicción existentes en autos, que sustentaron la orden de captura, fueron ratificados por el propio dicho libre y espontáneo del hoy apelante en la audiencia de la que se derivó la recurrida en la que, asistido de defensa técnica, el 20-10-08, no negó su conocimiento de la muerte de Valero, o que inclusive, que Belmonte estuvo allí cuando eso ocurrió, como se lee de la respectiva acta de la audiencia por él suscrito...

    ...está claro con que presenció la muerte de la victima y por eso lo involucran. Señaló que conoce de vista al co-imputado

    ...,

    Es más, con posterioridad, en la sede del Juzgado de la impugnada, el 31-10-08, el hoy apelante, libre de apremio y coacción y asistido de defensa técnica, afirmó que el día de los hechos...

    ...Wilmar me quita la pistola y le abre fuego al señor Valero...conoce al ciudadano de nombre Filman Innamoratti Ramos? Respondió: ´ Como desde hace 2 años ´ . Diga Usted quienes se encontraban en el momento que ocurrieron los hechos narrados por Usted? Respondió: ´ Sonia, Wilmita, y la mayoría eran personas familias de él...quien se encontraba manejando la moto? Respondió: ´ Wilman; Diga Usted cuantos disparos le propició el ciudadano Wilma...los dos estaban disparando...a quien le pertenecía el arma...era de Wilman

    ...,

    con lo cual, su propio dicho, ratifica la fiabilidad de los elementos de convicción en los que se sustentó la recurrida.

    El delito y participación que se le imputó a Belmonte, como se dijo, está regulado por el Artículo 405 en concatenación con el Artículo 83, ambos del Código Penal. Se imputa a Ramos de la muerte de Valero, y tal tipo de conducta es eventualmente penada conforme al primero de los Artículos mencionados...

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años

    ...;

    pero el citado Artículo 83 eiusdem -que se trascribe parcialmente-, precepta que...

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado

    ...

    Frente a esta forma de intervención eventual de una persona en la comisión de un delito presuntamente cometido por otro (y utilizamos así los complementos de modo, toda vez que la apelación fue ejercida en la Fase Preparatoria de la causa, en la que aun no se ha decidido si la misma pasa a juicio o no), estamos en presencia del instituto del “participe”, como lo define la dogmática jurídico penal, entendiéndose a éste como “...las personas que en forma libre contribuyen a la ejecución del acto punible prestando al autor una ayuda o auxilio doloso o determinando a otro dolosamente a realizar la conducta antijurídica”... (a decir de P.B., Relaciones entre autoría y participación. Buenos Aires. Abeledo-Perrot, 1960, 7). Es decir, es colaborar, intervenir, compartir, lo cual supone la existencia de un acto principal al cual se accede ya que, si bien el partícipe no realiza por si mismo el tipo, su punición se sustenta en “...una extensión del ámbito de la responsabilidad”..., como lo define H.H.J. en el Tomo II de su Tratado de derecho penal, 955 (Barcelona, España, Casa Editorial, 1981) a quien en forma dolosa coloca una condición para el hecho criminoso o lo ha instigado.

    Ergo, el participe no es un autor, pues su comportamiento no desarrolla la conducta prevista en el tipo, y sólo accede a ella por vía indirecta, esto es, vinculando su conducta dolosa a la acción del autor principal. Por ende, en el caso del homicidio, mientras el autor realiza la acción de matar, el participe, facilita la acción o presta auxilio al autor del hecho.

    Arriba se trascribieron los plurales dichos de los entrevistados, que mencionan el arribo mutuo al sitio del hecho de Belmonte -el apelante- y Ramos en una moto; de como el hoy apelante llevó el arma de fuego; de como pasó a manos de Ramos; de como éste -se le imputa- mató a Valero; y de como ambos huyeron después de los disparos múltiples en contra de la humanidad del hoy occiso. Y estas entrevistas se vieron ratificadas, como se dijo, en el propio dicho de Belmonte que no negó haber estado en el sitio de los hechos y que allí estaban los referidos entrevistados. Razón por las cual, conforme a la recurrida, esta Sala está convencida de la procedencia de la impugnada.

    Por otra parte, la defensa invoca también cuestionamientos a la figura de la imputación en contra de su defendido. Frente a ello, debe advertir la Sala que en los últimos tres años tanto la Sala de Casación Penal, como la Constitucional, de nuestro M.T. han dado cuenta de su criterio sobre la necesidad del formal acto de imputación, que muchos han asumido como de contradicción entre ambas Salas, pero que, contrario a ello, lo que ha sido es de reafirmación de similar criterio. Pero todo ello ha confluido en la recapituladora Sentencia 893 del 6-7-09 del M.I. de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional...

    “...respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.

    En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:

    Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: J.A.C.S.).

    La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Á.I.M.), de la siguiente manera:

    Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon A.C.S.”).

    Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo

    (…)

    De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal”...

    Como se narró arriba, lo anterior fue lo que realizó la fiscalía imputante en el caso que nos ocupa, en lo que atañe a la imputación de los ahora acusados, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la apelación interpuesta.

    Es por ello que, de conformidad con los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con los Artículos 130, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con los Artículos 83 y 405 del Código Penal, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el hoy acusado M.B. en contra de la decisión dictada por el Juzgado 37º de Control el 20-10-08, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional, en conformidad con los Artículos 83 y 405 del Código Penal, delito por el que fue después acusado, siendo la victima el hoy occiso L.V.. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    De conformidad con los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con los Artículos 130, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con los Artículos 83 y 405 del Código Penal, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el hoy acusado M.B. en contra de la decisión dictada por el Juzgado 37º de Control el 20-10-08, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional, en conformidad con los Artículos 83 y 405 del Código Penal, delito por el que fue después acusado, siendo la victima el hoy occiso L.V..

    Insértese la decisión original en el Cuaderno del Recurso. Insértese Copia Certificada en las actuaciones originales remitidas a esta Sala. Remítase las actuaciones originales al Juzgado de la causa, de inmediato. Remítase el Cuaderno de la Incidencia al juzgado de la causa al tercer (3er) día hábil siguiente después que la defensa sea notificada del fallo. Cúmplase por Secretaría.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes. Remítase al juzgado de la causa las resultas de las notificaciones realizadas. Cúmplase.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.G.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.G.

    AZA/JADR/JCVM/MSG/legm.-

    CAUSA Nº SA-9-2422-09.-

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