Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003360

ASUNTO : IP11-P-2009-003360

Visto que en fecha 14 de ENERO de 2005 el Tribunal segundo de Control libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: E.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.026.324, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Operador, hijo de F.G. y E.d.G. (+), residenciado en la Población de Charaima, Via Adicora, Calle S/Nº, Casa S/N° mitad de Piedras y Amarilla, cerca de la Manga de Coleo, teléfono 0414 1835458, Punto Fijo, Estado Falcón, previa solicitud realizada por la Fiscalía décima quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: L.J.D.F., (occiso). En dicha fecha se libró la respectiva orden la cual corre inserta a los folios 109 al 116 del presente asunto, y visto que en fecha 28 de Agosto de 2009, el Lic. RUDECINDO RODRIGUEZ PEÑA Sub-Comisario Jefe de la sub.-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informa a éste Tribunal que el ciudadano E.J.G.S., se encontraba detenido en la Comandancia de la Policía porque ya se había hecho efectiva la orden de aprehensión, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a fijar Audiencia de Presentación.

En el desarrollo de la audiencia la Defensa Privada manifestó lo siguiente: a la Defensora Privada ABG. NADEZCA TORREALBA quien expuso los argumentos a favor de su Defendido señalando que una vez revisadas las actuaciones de la presente Causa se observa al folio 86 un Acta Policial donde se deja constancia de que la Ciudadana M.d.D. recibe llamada telefónica anónima en donde le manifiestan que dieron muerte a su esposo, unos sujetos llamados el Jerry y el Niche y que desconoce el nombre de los mismos. Al folio 87 riela entrevista hecha a la Ciudadana M.Q.d.D. quien manifestó ser la Madre de J.A.D.Q., y al folio 89 aparece Acta Policial donde se deja constancia que Funcionarios Policiales se trasladador al Sector Creolandia a una Casa S/Nº la cual esta deshabitada. Igualmente se observa en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, cuando hace mención a los hechos hace una relación de 45 diligencias, las cuales ninguna se relaciona con mi Defendido y cuando hace relación al Derecho, hace mención a lo siguiente, solicitando conste en acta con Mayúscula sostenida:”AUN CUANDO NO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES QUE DEMUESTREN QUE LOS CIUDADANOS J.A.D.Q. CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.786.437 Y E.J.G.S. CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 15.026.324 DIERON MUERTE AL L.J.D.F., EXISTE POR PARTE DE ESTA REPRESENTACION FISCAL FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LOS MISMOS SON AUTORES Y PARTICIPES EN LA COMISION DEL DELITO …” por lo que esta Defensa observa con preocupación que dicha Representación Fiscal no señale cuales son esos elementos de convicción por lo que invoco el Principio de Nulidad. De igual forma se observa que a pesar de que la Causa de Muerte del Ciudadano Díaz Falcón es por un Arma Blanca, señala la Representación Fiscal dentro de sus Actuaciones que enumera en los hechos actuaciones que van referidas a un levantamiento planimétrico y trayectoria balística e intraorgánica, experticia de barrido para determinar la presencia de iones nitrato y nitrito, las cuales son diligencias o experticias pertinente solo en aquellos casos en donde la muerte hubiese sido ocasionada por un Arma de Fuego, razón por esta por la que de igual forma invoco el Principio de Nulidad. Esta Defensa quiere dejar expresa constancia que mi Defendido nunca ha sido citado ni notificado ni por el CICPC ni por la Fiscalia del Ministerio Público. Siendo así la situación solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva dictar la L.P. de mi Defendido y en el supuesto negado de ser acordada una medida menos gravosa. Solicito igualmente Copias Certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente Causa. Es todo. A los efectos de revisar el mantenimiento o no de la medida de privación de libertad impuesta, este Tribunal una vez revisados, Los elementos que motivaron la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano E.J.G.S., los cuales se encuentran plasmados en la referida orden de aprehensión librada en fecha 14-01.2005, Las cuales fueron a.a.y. se concluyó que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, aún siguen estando llenos, en este sentido:

Ordinal 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual es sancionado por la norma con una pena de 15 a 25 años de presidio.-

Según se evidencia de las actuaciones, existe una Necropsia de ley suscrita por el médico forense, prueba esta de certeza, de que ha ocurrido una muerte por causa de SHOCK HIPOVOLOMICO, HEMORRAGIA MASIVA EXTERNA LESION ARTERIAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA, de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.J.G.S., y con ello un indicativo que acredita la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal de Homicidio previsto y sancionado en la norma citada del Código Penal Vigente, llenándose así el extremo exigido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

Se puede observar que la presunción acreditada por los elementos aportados por la investigación es suficiente para acreditar la existencia del Tipo Penal de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como son igualmente suficientes para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, sobre todo de las declaraciones de los testigos.

Ordinal. 3° UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo el delito de Homicidio Intencional Simple, que prevé una pena de veinte a Veinticinco años (20 a 25 años) de presidio en el Art. 407 del Código Penal Venezolano. Aunado al hecho que los funcionarios actuantes han dejado constancia en actas, que tratando de localizar al investigado identificado anteriormente como: E.J.G.S. , situación ésta que también hace presumir a quien aquí suscribe que nos encontramos frente a un caso de extrema necesidad y urgencia que hacen necesario el requerimiento del investigado y su sujeción al proceso para ser escuchado por el tribunal con el debido proceso, en caso que se determine la posibilidad de enjuiciamiento del mismo por la gravedad y magnitud del daño causado por tratarse del tipo penal de Homicidio Intencional Simple por la Representación Fiscal, de tal manera que considera esta Juzgadora que se treta indiscutiblemente de un caso excepcional, que cumple con los supuestos previstos por la disposición contenida en el artículo en el artículo 250 de la norma adjetiva penal que prevé en su último aparte que; en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. (Omisis). (El subrayado es del tribunal).

Es menester señalar que todas las actuaciones presentadas y supra analizadas, concatenadas entre si, se estiman como fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente el ciudadano: E.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.026.324, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Operador, hijo de F.G. y E.d.G. (+), residenciado en la Población de Charaima, Via Adicora, Calle S/Nº, Casa S/N° mitad de Piedras y Amarilla, cerca de la Manga de Coleo, teléfono 0414 1835458, Punto Fijo, Estado Falcón, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa y se investiga. De igual modo considera esta Juzgadora que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

Más sin embargo, se pudo constatar que el ciudadano imputado, en virtud de que el mismo tiene arraigo en esta ciudad, el peligro de fuga se puede satifascer con una, medida de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° de Copp. Razón por la cual, se puede someter a una medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en el arresto domiciliario

En este sentido, y constatando que las resultas de este proceso se pueden ver fácilmente satisfecha con esa medida ya impuesta, no le queda a éste Tribunal, sino la opción de reforzar el cumplimiento de la finalidad del proceso en el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas e imponer al ciudadano E.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.026.324, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Operador, hijo de F.G. y E.d.G. (+), residenciado en la Población de Charaima, Via Adicora, Calle S/Nº, Casa S/N° mitad de Piedras y Amarilla, cerca de la Manga de Coleo, teléfono 0414 1835458, Punto Fijo, Estado Falcón, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Y se acuerda la prosecución por el procedimiento ordinario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA L.d.A.D., al ciudadano: E.J.G.S., no porta documentación personal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.026.324, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Operador, hijo de F.G. y E.d.G. (+), residenciado en la Población de Charaima, Via Adicora, Calle S/Nº, Casa S/N° mitad de Piedras y Amarilla, cerca de la Manga de Coleo, teléfono 0414 1835458, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien de le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: L.J.D.F., (occiso). Remítase las presentaciones al Tribunal segundo de control de este circuito Judicial Penal en virtud de ser el tribunal de origen. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-. Cúmplase.-.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. C.P.C.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA

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