Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Cumaná, 20 de Octubre de 2004

194° y 145°

CAUSA Nº RP01-P-2004-000093

En el día de hoy, veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 9:40 a.m. oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente CAUSA Nº RP01-P-2004-000093, seguida al imputado E.V., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.221.942, de profesión u oficio productor agropecuario, domiciliado en San A.d.G., calle El terreno, casa n° 1, sector Malariología, Estado Sucre, por el delito de CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRANÉAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal en concordancia con el artículo 28 vertido ilícito, ambos de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del estado Venezolano, se constituyó en la sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. O.E.H. F y la Secretaria la Abg. Francys Rivero. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció el Defensor Público Abg. S.B., el imputado E.V. y el Fiscal de Ambiente (A) del Ministerio Publico Abg. A.V.. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que son las siguientes: el Principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: “acusó formalmente al imputado E.V., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.221.942, de profesión u oficio productor agropecuario, domiciliado en San A.d.G., calle El terreno, casa n° 1, sector Malariología, Estado Sucre, por el delito de CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRANÉAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal en concordancia con el artículo 28 vertido ilícito, ambos de la Ley Penal del Ambiente, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado E.V., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.221.942, de profesión u oficio productor agropecuario, domiciliado en San A.d.G., calle El terreno, casa n° 1, sector Malariología, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa por la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta no querer declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Observa la defensa que el hecho es del 15-05-02 y que efectivamente mi defendido una vez que se le notifico por la Fiscalía ambiental de la causa que nos ocupa tramitó su permisología por ante el Ministerio de sanidad en fecha 14-10-03, quién lo autoriza para la cría del ganado porcino, hizo solicitud por ante la Alcaldía de San A.d.G., quien lo autorizó para la cría de ganado porcino en fecha 04-04-03 y que había tramitado por ante el Ministerio de ambiente autorización para la cría de ganado porcino dicha autorización provisional fue dada el 28-11-2000, así mismo mi defendido es propietario de una carta agraria que lo autoriza para la agricultura o cría de ganado porcino y el informe técnico que cursa a los folios del 10 al 12, la fecha inspección es de 02-04-03 contradiciéndose con el oficio que consigno en este acto en fotostato previa certificación del original, emanado del Ministerio de Sanidad, por lo que esta defensa considera que mi defendido cumplió con los requisitos emanado de los organismos competentes, así mismo del Juez apartarse de los alegatos que esgrimo en este acto dicha acción penal se encuentra totalmente prescrita en virtud que la acusación fue introducida el 01-06-2004 y pido el sobreseimiento de la presente causa, por lo tanto solicito la no admisión del escrito acusatorio presentado por la fiscalía en virtud que mi defendido a cumplido con todos los requisitos que le puede exigir la Ley Ambiental, tampoco consta en el Expediente que efectivamente mi defendido estuviese vertiendo contaminación al Golfo de Cariaco”. Es todo. Acto seguido el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, asimismo examinada como ha sido la exposición fiscal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de decidir previamente observa que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado quien quedo identificado como, E.V., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.221.942, de profesión u oficio productor agropecuario, domiciliado en San A.d.G., calle El terreno, casa n° 1, sector Malariología, Estado Sucre, en ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según escrito acusatorio ratificado en esta sala por el Fiscal del Ministerio Publico el hecho ocurrió en fecha 15-05-2002, a los folios 2,3 y 4 cursan Inspección Ocular suscrita por funcionarios adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento n° 78 de la Guardia Nacional de Venezuela y a los folios 10 al 12 cursa Informe de Inspección Técnica emanado del Ministerio de Ambiente donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa, asimismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, e indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimientos de medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Contaminación de Aguas Subterráneas, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del código orgánico procesal penal, se estima que lo mas procedente es que la acusación fiscal sea admitida tal como a sido planteada y así se decide. Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; admite la acusación fiscal presentada por la vindicta pública de CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRANÉAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal en concordancia con el artículo 28 vertido ilícito, ambos de la Ley Penal del Ambiente en contra del ciudadano E.V., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.221.942, de profesión u oficio productor agropecuario, domiciliado en San A.d.G., calle El terreno, casa n° 1, sector Malariología, Estado Sucre. Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias. En este estado, habiéndose admitido la acusación fiscal el imputado solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: Admito los hechos para la suspensión del proceso, en virtud que yo tramite todos los permisos para la permisología y me comprometo que si ocasione daños ambientales lo resarciré. Seguidamente este tribunal oída la manifestación del imputado en forma libre y espontánea le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta que ciertamente admitida como ha sido la acusación fiscal y oído lo alegado por su defendido solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, que se suspenda el proceso seguido a su representado y que el tribunal fije las condiciones que ha bien tenga considerar, por cuanto en delito en cuestión no excede de tres años. Es todo, Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal quien no tiene objeción en la suspensión del proceso y solicito que entre las condiciones se fije que el acusado asista a talleres educativos en el Ministerio de Ambiente, para acondicionamiento de criaderos. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público no son de gran magnitud y merecen penas privativas de libertad que al ser acumuladas no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho habiéndose comprometido el acusado a cumplir con las condiciones que se le impongan, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE EL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano E.V., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.221.942, de profesión u oficio productor agropecuario, domiciliado en San A.d.G., calle El terreno, casa n° 1, sector Malariología, Estado Sucre, previa consulta al Representante del Ministerio Público y a la defensa, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: Que actualice todo la permisología correspondiente a la cría de ganado porcino; SEGUNDO: Realizar la recuperación del área afectada y acondicionar para la respectiva cría de ganado porcino. TERCERO: Someterse a la vigilancia y control permanente del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: Asistir a Talleres en el Ministerio de Ambiente, con fines educativos para el acondicionamiento de los criaderos de ganado porcino. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano E.V., de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Por último se acuerda oficiar a la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo, terminó se leyo y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.E.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR