Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Mixto de Juicio N° 01

TRUJILLO, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000088

ASUNTO : TP01-P-2005-000088

JUEZ PRESIDENTE: A.J.M.M.

ESCABINO TITULAR I: G.D.A.N.D.C.

ESCABINO TITULAR II : S.Z.N.J.

IMPUTADO: E.J.M.L.

VICTIMA: DAYALI C.A.M. (occisa), acudió al juicio su progenitora MARVAL DE A.C.G.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.J.T.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.A.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

SECRETARIO DE SALA N° 04: Abg. E.A.

Vista en juicio oral y público la causa signada bajo el Nº TP01-P-2004-00088, seguida al ciudadano: E.J.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.245.477, casado, de 47 años de edad, nacido el 18/05/59, médico veterinario, hijo de T.M. y P.L., residenciado en la Urbanización Valle Hondo, parcela 02 casa Nª 11-03 Cabudare, Estado Lara por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurre un accidente de tránsito, en agravio de la ciudadana: DAYALI C.A.M.. ENTRE PARTES: El Estado venezolano representado por el Abg. L.J.T., fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el acusado E.J.M.L. representado por el Abg. en ejercicio. E.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía II del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial en contra del ciudadano E.J.M.L., ante el tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su totalidad, ratificando medida cautelar sustitutiva de libertad declarando pertinentes las pruebas por el citado Tribunal de Control que fueran ofrecidas por el Ministerio Público a que se refiere la resolución de fecha 27- 04- 2.005 y un testigo de las ofrecidas por la defensa a que se contrae el auto de apertura a juicio oral y público en igual fecha 27-04-2.005.Y ante este Tribunal iniciado el juicio oral y público el 12 de julio del 2.006 en la Audiencia Oral y Pública conforme al procedimiento ordinario previa la constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes, realizada depuración con escabinos y con las partes; el debido avocamiento del juez presidente en relación a las demás partes y escabinos, juramentados estos; se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez profesional informó a las partes del motivo y la importancia del juicio, de que el Tribunal de Control ordenó la apertura a juicio . Acto seguido el juez presidente declaró abierto el debate de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal e informó el orden de derecho de palabra. dejando constancia que la escabina titular dejó de asistir a la audiencia correspondiente pasando a ser titular la escabina suplente, mediante audiencias sucesivas los días siguientes: 18--07, 20-07, 26-07 y 02-08-2.006 respectivamente.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. L.J.T., ratificó a viva voz y formalmente la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 27-04-2.005, en contra del ciudadano E.J.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.245.477, casado, de 47 años de edad, nacido el 18/05/59,médico veterinario, hijo de T.M. y P.L., residenciado en la Urbanización Valle Hondo, parcela 02 casa 11-03 Cabudare, Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente a la fecha del suceso, en agravio de la ciudadana DAYALI C.A.M.. Realizó una narración de los hechos que motivan el juicio señalando que el 26 de octubre del 2.003, aproximadamente a las 6, 30 AM, el ciudadano E.J.M.L., se desplazaba por la avenida General C.C., (Eje Vial Valera a Trujillo), sector Coco Frío, Estado Trujillo conduciendo un vehículo clase automóvil, marca Toyota,, modelo Corolla, año 1.998, color verde, tipo Sedán, Placas KAG-61H, uso particular, en compañía de la ciudadana DAYALI C.A.M., quién se encontraba en el puesto del copiloto del referido vehículo cuando por causas imputables al mencionado conductor el vehículo se sale de la vía impactando con el borde de la carretera y saliéndose de la misma para luego volcarse, falleciendo la ciudadana DAYALI C.A.M. por presentar traumatismo craneoencefálico grave con luxación de vértebras cervicales y lesión vascular secundaria en cuello según determinación del médico Anatomopatólogo, ello a consecuencia del accionar imprudente del conductor que por no manipular bien el vehículo automotor que conducía produjo dicho volcamiento con los resultados de una persona fallecida arriba descrita y lesionándose él mismo a consecuencia de su accionar imprudente, acusándolo, por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente a la fecha del accidente, Solicita se valoren y aprecien los medios probatorios y el enjuiciamiento del imputado con la consecuencial condena.

LA DEFENSA

El Juez presidente del Tribunal Mixto cede la palabra a la defensa, interviniendo el Abg. E.A. a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, y lo hace, rechazando la acusación, niega y contradice los argumentos fiscales referentes a la acusación en primer lugar que su defendido tenía relación amorosa con la occisa, ocurre un accidente, que fue un hecho imprevisible, conducía el vehículo en buenas condiciones con cauchos nuevos y uno de ellos estalló ocasionando el volcamiento del vehículo motivando el accidente como hecho fortuito, conducta de su defendido que le puede suceder a cualquier conductor, se desplazaba por la vía del eje vial Trujillo a Valera a velocidad permitida cumpliendo con las leyes de tránsito su reglamento y ordenanzas de tránsito por ello rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación incoada en contra de su representado, por cuanto según su criterio su defendido no fue, no es responsable penalmente del accidente donde su defendido resultó lesionado y falleciera su acompañante solicitando sentencia absolutoria, realizando la narración de los hechos en descargo de su defendido, de la versión de la verdad según su criterio insistiendo en solicitar su absolución.

RECEPCION DE PRUEBAS

Se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con algunas alteraciones concertadas entre las partes al no haber acudido todos los expertos en oportunidad por lo que se oyeron testigos promovidos por la fiscalía y defensa orientados a garantizar los principios rectores del proceso. El Juez Presidente en su oportunidad legal declaró abierto el lapso recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal mixto durante el desarrollo del debate oral y público obtuvo el siguiente resultado probatorio.

El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera probadas probanzas que durante el desarrollo del juicio se evacuaron las siguientes con aspectos de convicción procesal:

DE LAS PRUEBAS FISCALES

Expertos:

Declaración de ROJAS H.D.J., experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminjalísticas Sub- Delegación Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 5.780.510, fue juramentado e impuesto del motivo de su declaración, de las generales de ley y demás formalidades legales en relación a declaración de testigos quien realizó su exposición acerca del informe legal que cursa al folio 25 de al primera pieza, fue puesta a la vista el instrumento y a las partes y público presente quien reconoció su contenido y firma, Interrogado responde: “ efectivamente el 27 de octubre del 2003, a solicitud de transito fue enviado E.M., se realizó examen de reconocimiento médico forense presentando herida cortante saturada de 2 cms, de la ceja excoriaciones región facial, contusión equimótica, un edema maleolar estado general satisfactorio de 12 a 15 días para su curación, si requirió asistencia medica, no se precisan cicatrices, fueron lesiones menos graves, no se realizó segundo reconocimiento. si identificó plenamente a la persona…hay una herida contuso cortante, región de la ceja, la primera herida de la ceja derecha región frontal, derecha excoriaciones como por situaciones tropezamos nos damos un raspón, cuando es mas profundo excoriación se pierde la capa mas superficial observa excoriación por frisión por una superficie de frisión, o por arrastre…excoriación por frisión roce su cuerpo superficie fija, ejm, la pared, en caso de transito es de arrastre , no se puede determinar, puede ser por frisión o arrastre, arrastre un carro atropello y lo lanzó…la frisión puede ser cualquier superficie, es difícil señalar si es por frisión o arrastre…en la región facial izquierda….ceja derecha…el arrastre o frisión hombro izquierdo, las excoriaciones de lado izquierdo…se divide la cara por una línea imaginaria, línea media, cuando hablamos parte anterior y posterior, hay tablas donde se señalan las regiones equimosis es golpe…cara externa, cara interna del muslo tercio, pierna izquierda de la rodilla hacia abajo, además de la contusión equimótica tenia edema, región maleolar externa, todas las lesiones estaban en el lado izquierdo, excepto la punzo cortante…las abrasiones hombro izquierdo, pierna izquierda, en la región maleolar, contusión en la cara izquierda, y el edema…contuso cortante… cuando llegó a la medicatura llegó con a herida saturada, se golpeó con algo…la herida de la cabeza tenían las mismas datas…partiendo de la primera herida a los 8 días retiran los puntos, por debajo de los ocho días no tengo información del accidente de tránsito, no tengo la fecha que acude a la medicatura, no era una herida grande, le pondría una data de los 8 días…no puedo señalar si todas se realizaron…las equimosis tiene varios días y los últimos días se tornan amarillo verdoso, la data de la lesión guarda relación con el suceso, si no las describí es por que eran de data reciente…el 27 de octubre realizó el examen…cuando el acude a la medicatura…no está dentro de mis posibilidades señalar que se produjeron el mismo día...puedo ratificar que no tenían mas de 8 días…no recuerdo si ameritaba retirar los puntos…no puedo predecir cuando se realizaron las lesiones…me llaman la atención que todas están de lado izquierdo no se en que posición venía, lo recibo un día las describí…si es posible entrevistar al paciente. Tenemos un formato no recuerdo exactamente es la secretaria la que llena el formato…en ese formato se le pregunta fecha, hora no le damos mucha credibilidad por que falsean la información, no tengo información quien era la victima si me dicen usted va a declarar de la persona traería toda la información…arrastre o por frisión…no necesariamente fuera del vehículo sino e cualquier superficie.…las lesiones de lado izquierda, el señor venia condiciendo, yo no estaba en el sitio del suceso no se de que lado venia…precisar a cierta precisar en el momento al voltear debe tenerlas en la derecha…estamos especulando pudieran estar, yo pudiera decirle que las lesiones no la descarto ni la confirmo, no puedo proveerlo…son lesiones de accidente de transito.

G.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.350.689, venezolano, quien previo juramento fue impuesto del motivo de su declaración, y demás formalidades legales en relación a declaración de testigos , señaló no tener impedimento alguno para declarar, se le pone de manifiesto el instrumento de avalúo a daños de vehículo quien reconoció su contenido y firma, dijo ser Perito Avaluador de t.t., quien realizo su exposición, señalando que realizó avalúo prudencial al vehículo, observó que el mismo sufriera daños en la parte delantera, en el caucho delantero, el parachoque, la parrilla, faros ,luces direccionales, marco del radiador, radiador, condensador del aire, electro ventilador, guardafango delanteros, capot, cauchos y rines delanteros, puente inferior del motor, tren delantero, aspa, sistema eléctrico, vidrio delantero dañado, batería, compactos, puertas delanteras descuadradas, el tablero y el volante dañados. Interrogado responde: “el vehículo sufrió en la parte delantera, el parachoques, parrilla delantero, guardafango, caucho delantero sin aire, puertas delantera dañadas, vidrio delantero dañada, el compacto del carro.…pueden haber daños ocultos…tenia compacto…la parte delantera donde reposa el motor el chasis…lo que pasa se han desplazado en vez de chasis compacto…el compacto es duro, como el chasis es mas flexible, las piezas del compacto son duras…pieza dura y sufrió daños por el impacto fuerte…fuerte impacto, para que se dañe el compacto…se dañó los faros parrilla frontal, los radiadores, condensador, los guardafangos abolladuras, las puertas descuadradas…no recuerdo…no menciono el techo no sufrió daños…coloco los daños…si estuviese dañada la maletera y el techo los hubiera colocado, solo sufrió daños la parte delantera…reconozco el peritaje fue el 27 de octubre del 2003…observé daños solo en la parte delantera…como perito avaluador me traslado al estacionamiento..Verifico los daños del vehículo no determino que lo causó…los daños los originó el impacto…pudiera ser con un volcamiento, si choca con otro veo los dos…No, lo revisé el mismo día del choque, puede ser que un vehículo tenga los cauchos inflados y de repente se le desinflan….en el estacionamiento Trujillo realicé el reconocimiento…un caucho desinflado, no recuerdo bien lo demás.

M.A., titular de la cédula de identidad N° 5.494.390, médico anatomopatologo, experto forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley, señalo no tener impedimento alguno para declarar, quien se identificó como quedó escrito y quien realizó su exposición sobre el protocolo autopsia, reconoció su firma y contenido, fue interrogada responde: “la experticia que me correspondió es realizar la autopsia a un cadáver de sexo femenino en la morgue del Hospital Trujillo, era una mujer de 24 años de edad, de estatura de 1.60, de raza mezclada, herida contusa al nivel del mentón, excoriaciones en los miembros superiores, apertura en actividad craneana y toráxica, se observa que a pesar de la rigidez, había una movilización importante de la nuca craneana subcutánea un hematoma en el hueso y piel, se destapa, en el encéfalo, a nivel del encéfalo hay hemorragia, al retirar el encéfalo hay hemorragia a nivel del peñasco la base del cráneo se corrobora hay una separación de la base del cráneo y una vértebra, hemorragia del canal medular, se realiza autopsia a la cavidad toráxica lesión cardio-pulmonar corresponde al bloque de los pulmones entre las costillas y pulmones hematomas el corazón limites normales, cara inferior del hígado hematoma acumulación de sangre. El resto de los órganos internos de los limites normales, no habían otras lesiones que describir. …soy médico cirujano, 17 años medico y 7 de patólogo realizando autopsia clínicas, autopsia patológicas, biopsias, forense autopsia forense exhumaciones…la muerte de Dayali fue multifactorial…su muerte fue de muchos factores…se hizo comentario posterior a la conclusiones en la parte del protocolo, el protocolo una epicrisis de los hallazgos anatomopatologos , me refiero que había lesión en la vértebra cervical, hematomas en la base del cráneo, hemorragias en la cervical, traumatismo que provoca tracción donde se forma un hematoma la lujación de la vértebra cervical que provoca shock neurológico todos los shock se establecen paulatinamente es refractario no tiene el organismo medidas para responder…la muerte se produjo por varios factores que se unen y llevan a una falla del órgano…cuando hay colapso del shock…para que se produzcan estas lesiones es producto de un gran golpe…lesiones graves médula espinal, se producen por un accidente vial…se señala por que es enviado por transito…que desde luego pueden producirse por golpes, alturas…es concordante que las lesiones son por accidente tránsito se observa por excoriaciones de arrastre…el protocolo corresponde de dos fases…en la revisión externa, lesiones que se observaron yo misma lo realicé en el 2003, en esta oportunidad para detallar …había una herida en el mentón contusa subcutáneo hay bordes que unen unas con otras excoriaciones en los miembros superiores, se observa el cadáver la rigideces tenia una flexibilidad…se observa hay una lesión medular…posteriormente se hace al abertura en la cavidad craneana, hay un juego la base del occipital… síntomas de forcejeo no…vísceras sistema digestivo aliento etílico, si había dejé constancia…podría determinarse la data de ingerir con el olor visceral la persona había ingerido alcohol no podemos determinar el tipo de alcohol…olor visceral etílico había alcohol en la cavidad craneana, se abre el estómago se ven escasos alimentos y alcohol etílico…en ese momento no se llevaba esa data, la protección de los cadáveres para determinar la data…la rigidez cadavérica estancamiento de la sangre, se van estableciendo a las tres horas de muerte de la posición del cadáver de la sangre la sangre se va a las partes mas declinas…sufrieron daños los órganos del bloque de la cavidad toráxica no tenia muchos daños, a sangre va fluyendo y va corriendo y se va disecando ellos están separados por membrana, es una zona orgánica parte media iba secando y formando hematomas, observé una contusión en el hígado y había un hematoma, estallido del hígado…por un traumatismo lesión traumática producto de un elemento externo…la muerte de Dayali fue una muerte violenta. ….el cadáver presenta detalles de las livideces, rigidez se está hablando de tres a seis horas…ese aliento se mantiene la evaporación depende de la cantidad ingerida….había ya metabolismo pudo ser reciente…si pudo estar tomando.

J.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.133.834, de ocupación vigilante de transito, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, señaló no tener impedimento alguno para declarar, se identificó como quedó escrito, a quien se le puso de manifiesto el documento de reporte de accidente cursante del folio 01 al 09 de la primera pieza, reconociendo el contenido y su firma, realizó su exposición donde sintetiza su actuación en la presente causa, fue interrogado contestando: “el 26 de octubre del 2006, se recibió llamada del Hospital participando que en la avenida General Carrillo, sector Coco Frió había ocurrido un accidente trasladándonos al lugar del suceso con el cabo primero, igualmente con la unidad de remolque, hicimos el recorrido por la avenida al acércanos a Coco Frió nos informan que en la parte de allá ocurrió el accidente, y vimos que se encontraba un vehículo volteado, O.M. el había prestado los primeros auxilios, y los trasladó al Hospital me entrevisto con el secretario de guardia y realizo el informe correspondiente. Interrogado responde: .si me traslade al Hospital a tomar lo datos de los involucrados….al llegar al Hospital el conductor estaba sedado, tenía golpeada la cara…me había dicho que la otra ciudadana la habían trasladado a la morgue…estaba sedado o dormido…no pude verificar, al agente de guardia en el informe aparece si el conductor estaba bajo los efectos del alcohol, a los funcionarios de guardia le hace hincapié….no me entrevisté con la Dra. de guardia hablé con ella no me informó y no le pregunté si tenía ingesta alcohólica…no recuerdo el nombre de la doctora…llegué a realizar informe… el accidente fue por volcamiento…volcado lateral…el vehículo volcado lateral derecho…la parte izquierda donde está el conductor…el copiloto hacia abajo y el...costado lateral derecho…yo vi el vehículo…fue pasado al Estacionamiento Trujillo…mas que todo la parte frontal...estallido el parabrisas…neumáticos parte de la capa del neumático…pudo haber sido por un impacto del neumático de la cuneta…el volcamiento en la cuneta…en sentido Trujillo Valera…volcado fuera de la via…a 28 metros...después de la vía existe un terreno…el terreno es de ciertas irregularidades si se cae el vehículo es mas bajo que la carretera…no es tan profunda…no se observaron marcas de arrastre o frenado…no se observó restos de vehículo en la vía…manchas de aceite no había ningún tipo de evidencia en la vía…en los croquis se coloca una reseña…punto de impacto se coloca el vehículo…no coloqué punto de impacto…punto de referencia de la vivienda del señor Victoriano a 50 metros de donde quedó el vehículo…no se puede determinar velocidad tendría que ver marco de freno…en la parte donde cae el vehículo es donde hay un declive…no se puede determinar la velocidad…no observé marcas de arrastre…lo que queda sobre la vía es como la marca de freno, arrastre cuando hay impacto…el arrastre se produce con el arrastre del carro…no vi el arrastre.…cuando no hay ingesta no se deja constancia…hay partes que tienen caída…al haber impacto un desperfecto del neumático…módulo operandi ocasionar accidentes lanzando objetos, he oído hablar…realmente no he levantado accidentes por que lancen objetos a la vía…si llegué después del accidente…pudo haber sido falla mecánica, neumático explotado……José L.P. acudió, me acompaño me ayudó, tomamos medición del terreno y me ayudó…el está en Valera en el Comando de Transito y Perdomo que es el gruero…habían unos muchachos…no recibí información de personas de cómo ocurrió el accidente.

J.L.P. titular de la cédula de identidad Nª 8.818.655 de ocupación vigilante de transito, quien previo juramento e impuesto del juicio que se realiza, motivo de su comparecencia de las generales de ley, señaló no tener impedimento alguno para declarar, se identificó como quedó escrito, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.T. en Valera, Estado Trujillo, expresando que “en esa fecha acompañé al Distinguido Raga , se había recibido llamada del Hospital de Trujillo manifestando que a la altura de Coco Frío vía Trujillo a Valera había ocurrido un accidente, que se encontraba un lesionado y una dama fallecida acude al lugar del accidente y constatan que era un volcamiento fuera de la vía volcado lateralmente se procedió al rescate del mismo, posteriormente trasladó al distinguido al nosocomio y el le dijo que había una persona en la Morgue y otra en Emergencia, los datos los aportó el funcionario policial participando al Fiscal de guardia. Interrogado responde que se trasladó al sitio pero que el otro funcionario fue el que redactó el acta y la firmó , que el funcionario de guardia es quien levanta el acta y la firma , que fue como conductor de la unidad… la unidad estaba volcada lateralmente ; el vehículo iba de Trujillo a Valera, al llegar se habían llevado a los heridos al Hospital… habían pelos en el parabrisa; el vehículo estaba a 30 o 40 metros de la vía … yo no vi las personas involucradas en el accidente … no puedo dar fe si estaban bajo ingesta alcohólica, no los vi… el vehículo tenia daños generales en la parte delantera…el vehículo quedó de lado lateral, no recuerdo detalles… el cabello que quedó en el parabrisa es de una muchacha por que era cabello largo… no soy experto en cinturón de seguridad … el vehículo quedó imposibilitado no se pudo probar … tengo 15 años como funcionario de tránsito … si el cinturón está en buenas condiciones, y la persona lo lleva, la persona no sale del vehículo.

Testigos:

J.G.V.B., titular de la cédula de identidad N° 19.427.612, debidamente juramentado fue impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos , dijo ser y llamarse como quedó escrito, de 19 años de edad, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Sector Coco Frió, casa en las orillas del eje vial, casa de barro, viniendo de Valera a Trujillo, a 50 metros aproximadamente de las ventas de comidas, Municipio Pampanito Trujillo, quien realizó su exposición, “estaba la casa durmiendo escuchamos un ruido como si se espichara un caucho mi papá me dijo vamos a salir, mi papá le ayudó abrió la puerta salió el señor, la muchacha no la podíamos sacar, la sacamos por debajo, y papá sacó la camioneta y la llevamos al Hospital de Trujillo interrogado responde:…J.G.…tengo 19 años…le di al botón de seguridad aquí adelante..cuando entré al carro…vi el carro estaba la muchacha de lado…estaba un poco de lado sentada…con el cinturón de seguridad sentada la espalda del asiento…estaba de lado con el cinturón de seguridad…si yo le quité el cinturón de seguridad…no hablé con ninguna persona nadie me dijo lo que tenia que decir…la sacamos por debajo el señor y mi papa levantaron el carro para sacarla…el carro estaba de lado…la sacamos por debajo…por el vidrio del lado de la puerta…no se si estaba muerta no se movía si tenia una herida cuando la sacamos…yo vi la de la cara…el señor me fue a buscar a mi casa… (se deja expresa constancia a solicitud fiscal que el testigo manifestó que el imputado lo fue a buscar a su casa). …si me llegó la boleta por el alguacil y mi mamá me la entregó….si me fui con mi papá.

El Fiscal solicita careo entre el ciudadano O.V. y su hijo G.V. el padre y el muchacho. Acto seguido el Juez Acuerda realizar la inspección en el sitio del suceso, el día 26 de julio de 2006 a las 09:00 am y la continuación de recepción de pruebas a las 11:00 am., a tal efecto se acuerda Oficiar al ciudadano J.R. que se presente al Tribunal a las 08:00 de la mañana del día 26 de julio del 2006, y la salida a las 09:00. Notificar al ciudadano O.V. y G.V. en la dirección señalada por el último, J.L.P. notificar al comando de T.V., para el día 26 de julio de 2006 a las 11:00 am, a la continuación de juicio, quedando las partes presentes notificadas.

INSPECCIÓN

En fecha 26 de julio del 2.006, a las 10 de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 constituido con escobinas N.d.C.G.N.J.S.Z. , Secretaria del Tribunal Abg. M.A.M. y Alguacil L.F.P., en presencia de la parte Fiscal, Abg. R.D. en cargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; víctima C.G.M. de Alonzo; el acusado E.J.M.L. y su defensor privado Abg. E.A. y el funcionario Gehovanny A.R.S. en el lugar de los hechos, a fin de practicar la inspección judicial ordenada en la audiencia anterior, todo lo cual se dejó en acta suscrita por las partes y el Tribunal, que fue agregada a la causa principal. La que expresa que el 26- 07-2.006 a las 10 am, se trasladó y constituyó el tribunal constituido con escabinos a la avenida General C.C. sector Coco Frío eje vial margen derecho de la vía que conduce de Trujillo a Valera, Estado Trujillo a fin de practicar inspección acordada previamente dejando constancia de observar la carretera vía eje vial Trujillo a Valera asfaltada donde el funcionario Raga donde presuntamente haya penetrado el vehículo a que se refiere la presente causa hasta el lugar donde supuestamente quedó estacionado una vez que ocurrió la colisión, toma de mediciones la carretera por donde presuntamente haya penetrado el vehículo hasta el lugar donde supuestamente quedó estacionado una vez que ocurre el volcamiento de 28, 20 mts. Y en línea recta 21,40 mts, de la carretera hasta donde quedó el vehículo luego de la colisión según lo expone el funcionario adscrito a Tránsito; y se calculó desde el sitio donde quedó el vehículo hasta una casa que se observa a solicitud de la fiscalía y la defensa con ayuda del funcionario de tránsito de aproximadamente de 80 a 100 metros ; y desde la isla de la avenida hasta la casa de O.V. distancia aproximada de 70 a 80 metros aproximadamente ; se dejó constancia que el canal de circulación del eje vial en sentido Trujillo a Valera, a la altura del sector Coco Frío existe una pendiente( inclinación o declive tomando como punto la isla que redivide la avenida hacia el lugar donde supuestamente volcó el vehículo, la que se realizó con la ayuda del funcionario J.A.R. regresando a su sede natural.

CAREO

los testigos J.G.V.B., titular de la cédula de identidad N° 19427612 y J.O.V.V., titular de la cédula de identidad N° 10316050, quienes previo juramento, e impuestos de las generales de ley, señalaron no tener impedimento alguno para declarar. En este estado, el Fiscal solicitó que se le pregunten las siguientes interrogantes a los testigos 1.- ¿Por qué lado del vehículo los ciudadanos procedieron a auxiliar y sacar a la víctima?; 2.- ¿ La victima para el momento de que se le presta el auxilio tenía puesto el cinturón de seguridad?; 3.- ¿En qué posición se encontraba la víctima dentro del vehículo cuando ellos lo auxiliaron?; 4.- ¿Observaron a la víctima algún tipo de herida, en caso de ser positivo en qué parte?; 5.- ¿ El acusado para ese momento del accidente se encontraba herido y en qué parte?. De seguidas el Defensor se opone a los cinco puntos que estableció el Fiscal, por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que debe ser sobre puntos importantes, igualmente solicitó que se deje constancia que O.V. fue promovido por la defensa y J.G. por el Ministerio Público. Siendo así, el tribunal consideró procedente la probanza de careo y a tales efectos los testigos responden: 1.- G.V.: “Si La Victima tenía el cinturón” O.V. “si, señor sí lo tenía puesto”. 2.- G.V. : “La víctima estaba sentada en el asiento”; O.V. : “Yo la vi por delante por el parabrisa, el muchacho se metió…yo la ví recostada en el asiento”. 3.- G.V. : “yo la ví herida por la quijada”; O.V. : “Sí, señor ella estaba herida allí en la barba, la única parte que le vi herida”. 4.-G.V. : “Yo le ví sangre en la cara”; O.V. : “Yo le ví en la frente la herida, estaba votando mucha sangre”. 5.- G.V. : “la auxiliamos por el lao de la puerta de la víctima, por el puesto de adelante, por el lao de allá por el lao del chofer no”; O.V. : “Nosotros la auxiliamos por el lado derecho, por el lao del chofer, por el lao de donde está el volante”. Finalizado el careo entre los testigos.

DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal dio lectura a los instrumentos y documentos que fueran ofrecidos y admitidos como prueba en su oportunidad, los que fueron exhibidos a las partes y al público, siendo al tenor siguiente:

  1. Reporte de accidente, pre-croquis y croquis del accidente de fecha 26 de octubre del 2.003 ocurrido en la avenida C.C., ( eje vial Trujillo- Valera, sector Coco Frío, Estado Trujillo suscrito por el funcionario J.A.R.S. , adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo, incorporados al juicio por vía de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , cursantes a los folios del 01 al 06 de la primera pieza de las actuaciones.

  2. Acta Policial de fecha 26 de octubre del 2.003 suscrita por el funcionario J.A.R.S., adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo, incorporados al juicio por vía de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 08 de la primera pieza de las actuaciones.

  3. Inspección Ocular de fecha 26 de octubre del 2.003 practicada en el lugar donde ocurrió el accidente suscrita por el J.R., adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo, incorporada al juicio por vía de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , cursante al folio 07 de la primera pieza de las actuaciones.

  4. Informe médico legal de examen practicado al ciudadano E.J.M.L. de fecha 27-10- 2.003 suscrito por el médico forense H.U.R., incorporada al juicio por vía de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , cursante al folio 25 de la primera pieza de las actuaciones.

  5. Copia certificada del Acta de Defunción Nª. 301 del año 2.003 de la ciudadana DAYALI C.A.M. cedulada bajo el Nª 14.191.610 suscrita por la Prefectura de la Parroquia C.M., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, que expresa haber fallecido el 26- 10- 2.003 incorporada al juicio por vía de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , cursante al folio 12 de la primera pieza de las actuaciones .

  6. Instrumento Acta de avalúo y daños al vehículo donde se desplazaban víctima y acusado el día, lugar y hora del accidente automovilístico de fecha 27- 10- 2.003 suscrita por el experto G.A.M.B. , adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo, incorporada al juicio por vía de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 14 de la primera pieza de las actuaciones .

  7. Protocolo de autopsia signado bajo el Nª A-3362 de fecha 27- 10- 2.003 practicado al cadáver de DAYALI C.A.M. suscrito por la patólogo M.A. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, incorporada al juicio por vía de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , cursante al folio 14 de la primera pieza de las actuaciones.

  8. Acta de inspección practicada por el Tribunal mixto de juicio Nª 01 en fecha 26 de julio del 2.006 a las 10 de la mañana en el lugar donde se supone ocurrió el accidente a que se refiere la presente causa, previo su traslado y constitución del Tribunal y las partes en presencia y colaboración del funcionario J.A.R.S., adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo, incorporada al juicio estando suscrita y firmada por todas las partes y agregada a las actuaciones.

    DECLARACION DEL IMPUTADO

    Se le concedió la palabra al Acusado E.J.M.L., quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 347 ejusdem, que no se encontraba obligado a declarar, que no hacerlo en nada le perjudicaría y que el juicio continuaría del hecho que se le acusa, las demás disposiciones legales y las pruebas ofrecidas y generales de ley, quien se identificó como queda escrito, venezolano, cédula de identidad N° 5.245.477, nacido el 18-05-59, de 47 años de edad, casado, medico veterinario, hijo de T.M. y P.L., Residenciado en Urb. Valle Hondo, parcela 2, casa 11-3, Cabudare, Estado Lara, expuso: “Yo fui el que viví la mala experiencia y se la verdad, no soy una máquina, andaba con una persona que apreciaba mucho, no fue calculado como si hubiese sido una película preparada, me sorprende que se me vea con ese cuestionamiento tan duro y fuerte, sentí pena con los presentes cuando se expresan de mi así, tengo como profesional vivido buenas experiencias y he hecho muchas cosas buenas que para el momento yo no era profesor era médico veterinario ese día a las 6, 6 y media voy dirigiéndome, me quede en Pampán en el hotel Bariloche, voy en el sentido Trujillo Valera, voy por el canal rápido, no corro, tengo por costumbre usar el cinturón de seguridad, lo he vivido en otros países, y si obligo a la persona que anda conmigo que use el cinturón, ella decía que siempre le molestaba el cuello, y yo tenía 2 carros, un Century y un Corolla, ella le gustaba mas el Century, en el eje vial siento el estallido de un caucho, toda persona tiene reflejo, el caucho era nuevo, tenía un mes, fue sorpresivo, yo voy por mi canal, se va el carro a al izquierda, choca con la isla, se tranca los pedales, el carro quedó en el Zanjón sentido a Valera, la puerta del chofer hacia arriba y yo me pego con el parabrisas y el vidrio y me rompí, quedó huella del impacto, el vidrio no abre y llega un señor a auxiliarme y me ayudó a salir y el hijo de él y le dije que adentro estaba una muchacha y la sacamos en el suelo, él le dice al hijo que agarre el carro y nos montamos en la plataforma del jeep y llegamos la Hospital, y en una camilla cada uno y luego el médico dice que había fallecido, me pregunta a quien avisaba y me retraigo en ese dolor y le dije hay muchos números en la cartera y se llamó a un compadre que conoce, éramos amigos mútuos.”. Fue interrogado y contestó:…me considero un buen ciudadano y buen profesor, médico, esposo…el carro Corolla es mío pero esta a nombre de mi esposa…una relación de muy buenos amigos…ella tenía 23 años…la conocí siendo profesor…en la cédula aparezco soltero…éramos buenos amigos, teníamos relaciones sexuales…desde junio del 2003…ya no era profesor, no trabajaba en la Universidad…no fue invitada por mi a una finca como estudiante o pasante…salí del Hotel a un cuarto pa la 6…a Dayali le gustaba mucho beber cerveza…yo manejaba el carro íbamos a desayunar a Valera y luego pa la puerta…yo me puse el cinturón y le dije a ella que se lo pusiera…ella se lo puso…yo le dije que le daba plata…tengo en mi haber un solo accidente de tránsito y fue ese…yo manejo y miro lo que tengo que ver y no me distraigo…al momento que la saque del carro no tenía cinturón puesto…el que entró primero fue el hijo del señor, no fui yo…yo la llamé al momento del accidente y no se si tenía el cinturón…entre los 3 lo sacamos así dice uno…Dayali cuando la llamé estaba contra la puerta…no se si tenía sangre o cinturón…cuando salgo del carro llega el señor y me ayuda a salir…estoy buscando apoyo pa salir y quitarme el cinturón…el señor termina de abrir la puerta…le digo al señor que allí hay una muchacha…el muchacho se mete dentro del vehículo, el tenía como 15 o 16 años…la sacan por el lado que yo salí…la halaron…cuando la acosté tenía una cortadura superficial en la barbilla cuello…el señor tenía un jeep de plataforma…la pusimos en la tierra boca arriba…esta conmocionada, estaba inconsciente, tiene pulso…entre los 3 la montamos al jeep con plataforma…en la plataforma iba el muchacho…manejando iba el señor Octaviano…con el señor que estaba aquí y yo estaba hablando ahora…siento el pinchazo del caucho derecho y el carro sale pa la izquierda y golpea la isla y va pal otro lado y sigue y cae al zanjón derecho…es un reflejo, se trancó la palanca, el freno…en fracciones de segundo sostuve el volante…yo iba como a 70 kilómetros por hora…no tenía la radio encendida…primera vez que me explota un caucho, nunca se me ha pinchado un caucho…el caucho que explotó era mas nuevo que el otro de adelante, él tenía como un mes, los de atrás tenía como 7 meses…el más nuevo fue el que explotó…me enteré en el Hospital de la muerte…no notifiqué a los familiares directamente…no íbamos peleando…solo estuvo en el accidente el señor y su hijo…en la noche temprano había bebido…una vez en la finca el dueño no le caía bien y ella llegaba al Hotel La Paz y ella tenía caja de cerveza en la habitación.

    NUEVA DECLARACION DEL ACUSADO

    Una vez concluida la recepción de pruebas después de las conclusiones de las partes fiscal y defensa se le concedió la palabra al Acusado E.J.M.L., quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, del hecho que se le acusa, las disposiciones legales y las pruebas ofrecidas ya evacuadas y generales de ley, quien se identificó como queda escrito, venezolano, cédula de identidad N° 5.245.477, nacido el 18-05-59, de 47 años de edad, casado, medico veterinario, hijo de T.M. y P.L., Residenciado en Urb. Valle Hondo, parcela 2, casa 11-3, Cabudare, Estado Lara, expuso: “yo en realidad no quiero más interrogatorios es más buscar más confusión, nunca desde octubre de 2003, nunca he tenido la oportunidad de explicarle a la familia he sido acusado no solo porque se mi moralidad ha sido acusada, reitero de que para el momento del accidente no era profesor y nunca le ofrecí a Dayali unas pasantias, de hecho cuando estuvo de pasantías en agosto, le dijo a su mamá que iba a pedir más de pasantias y su hermana fue a verificar en Acarigua en la residencia, yo cancele ese mes de residencia, en la audiencia de control fue la primera vez que veo la cara del Dr. Lenin, siempre me atendía el Dr. Roberto; ese día no estaba en prácticas ni en pasantias, yo ese día no tomé porque estaba con diarrea, me han querido ver como si yo obligué a Dayali a tomar cervezas, saben lo que es obligar a tomar a una persona a tomar, varias personas… la hermana llegó al Hospital estaba yo con mi esposa y mi hermana, mi esposa me dio total apoyo, me dijo no te doy unos coñazos porque estas ahí tirado en la cama y mi esposa le pidió al médico y a los funcionarios que no permitiera que se acercara la familia… yo también me golpeé aquí en la ceja, yo no explote el caucho… si la investigación fue tan importante sobre nuestra relación porque no fue al Hotel La Paz, yo me estaba quedando con ella en el Hotel, yo fui con ella a S.B.d.B., El Vigía…se pone mi reputación en entredicho por un accidente de tránsito que tuve. El fiscal expone que desea interrogarlo, el acusado no acepta a que sea preguntado. En este momento el acusado se acoge al precepto constitucional y se opone a ser interrogado.

    LA VICTIMA

    En este estado la víctima C.G.M. de Alonzo, titular de la cédula de identidad N° 2.926.528, expuso: “lo que dice el acusado no es así que el profesor era quien le ofreció unas pasantías y no me gusta que digan que mi hija era su amante”. Una vez concluida la recepción de pruebas después de las conclusiones de las partes fiscal y defensa se le concedió la palabra a la señora madre de la occisa Dayali C.A.M., quien expresó que su hija tenía proyecto de contraer matrimonio, que exige justicia.

    TESTIGOS DE LA DEFENSA:

    J.O.V.V., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley y demás formalidades legales se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 10.316.050, residenciado en Coco Frío, Eje vial Valera vía a Trujillo y realizó su exposición, expuso “eso fue el 26 de Octubre del 2003, estaba con mi hijo durmiendo en le sitio del accidente, eso fue a las 6 y 6 y media , escuchamos un estallido de un caucho y un golpe en la vía, salimos y vimos al señor en el carrito en el zanjón, el señor estaba saliendo y lo ayudamos y el señor decía la muchacha y allí estaba acostada, entre los 3 movimos el carro y la sacamos y la pusimos en la orilla, la metimos en la platabanda y la llevamos al Hospital”. Fue interrogado y contestó:…yo vivo en Coco Frio…tengo unas mejoras…esa fecha no se puede olvidar…mucha gente corre y he visto muchos accidentes…primera vez que declaro…yo cuidaba en un galpón de Enrique Durán…mi casa está un poquito retirada…el galpón estaba donde ocurrió el accidente como a 30 metros…donde yo estaba durmiendo hay como 50 metros…mi hijo se llama G.V. tienen 19 años…escuché un tiro de un caucho y lo de la carretera…el carro estaba de lado al lado derecho pa Valera…escuche dos explosiones una del caucho y otra sería del coñazo…el señor estaba dentro del carro tratando de salir y lo ayudé…ella estaba atravesada así, no sentada…no tenía cinturón de seguridad…ninguno nos metimos al carro…el hijo mío la sacó por debajo del carro no por donde salió el señor…la sacamos los tres…ella estaba inconsciente…estaba rompía en la boca. ..de un caucho y un golpe en la vía, salimos y vimos al señor en el carrito en el zanjón, el señor estaba saliendo y lo ayudamos y el señor decía la muchacha y allí estaba acostada, entre los tres movimos el carro y la sacamos y la pusimos en la orilla, la metimos en la platabanda y la llevamos al Hospital.

    HECHOS ACREDITADOS

    Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate oral y público son las siguientes:

    1) Quedó demostrado que el día 26 de octubre del año 2.003, a las 6, 30 am, aproximadamente en la avenida C.C., ( eje vial), sector Coco Frío, vía que conduce de Trujillo a Valera, ocurrió un accidente de tránsito volcamiento cuando el vehículo placas KAG-61H, Particular, marca Toyota, modelo Corolla, clase: automóvil tipo Sedán, color verde, año 1.998, era conducido por el ciudadano E.J.M.L. en compañía de la hoy occisa ciudadana DAYALI C.A.M. que lo demuestra:

    1. Declaración del acusado E.J.M.L., quien sin juramento previa imposición del precepto constitucional confiesa que el día, lugar y hora en que ocurrió el accidente 26 de octubre del año 2.003, a las 6, 30 am aproximadamente se desplazaba por la avenida C.C., ( eje vial), sector Coco Frío, via que conduce de Trujillo a Valera cuando ocurrió el accidente de tránsito volcamiento del vehículo placas KAG-61H, Particular, marca Toyota, modelo Corolla, clase: automóvil tipo Sedán, color verde, año 1.998, era conducido por él en compañía de la hoy occisa ciudadana Dayali C.A.M..

    2. Reporte de accidente, pre-croquis y croquis del accidente de fecha 26 de octubre del 2.003 ocurrido en la avenida C.C., ( eje vial Trujillo- Valera, sector Coco Frío, Estado Trujillo suscrito por el funcionario J.A.R.S. , adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo, incorporados al juicio por vía de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , cursantes a los folios del 01 al 06 de la primera pieza de las actuaciones.

    3. Declaraciones de los ciudadanos J.O.V.V. y su hijo J.G.V.B., quienes fueron los ciudadanos que prestaron auxilio una vez que ocurre el accidente de tránsito.

    4. Acta Policial de fecha 26 de octubre del 2.003 suscrita por el funcionario de Avalúo Prudencial practicado por el J.A.R.S., adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo, incorporados al juicio por vía de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , cursante al folio 08 de la primera pieza de las actuaciones.

    5. Inspección Ocular de fecha 26- de octubre del 2.003 practicada en el lugar donde ocurrió el accidente suscrita por el funcionario J.A.R.S. , adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo, incorporada al juicio por vía de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , cursante al folio 07 de la primera pieza de las actuaciones. Y por el Tribunal de la causa el 26- 07- 2.006 , previo traslado y constitución del tribunal mixto y las partes con la colaboración del citado funcionario J.A.R.S..

    6. Informe médico legal de examen practicado al ciudadano E.J.M.L. de fecha 27-10- 2.003 suscrito por el médico forense H.U.R., incorporada al juicio por vía de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , cursante al folio 25 de la primera pieza de las actuaciones.

    7. Copia certificada del Acta de Defunción Nº 301 del año 2.003 de la ciudadana DAYALI C.A.M. cedulada bajo el Nº 14.191.610 suscrita por la Prefectura de la Parroquia C.M., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, que expresa haber fallecido el 26- 10- 2.003 incorporada al juicio por vía de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 12 de la primera pieza de las actuaciones.

    8. Acta de avalúo y daños al vehículo donde se desplazaban víctima y acusado el día, lugar y hora del accidente automovilístico de fecha 27- 10- 2.003 suscrita por el experto G.A.M.B., adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo, incorporada al juicio por vía de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , cursante al folio 14 de la primera pieza de las actuaciones .

    9. Protocolo de autopsia signado bajo el Nª A-3362 de fecha 27- 10- 2.003 practicado al cadáver de DAYALI C.A.M. suscrito por la patólogo M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, incorporada al juicio por vía de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , cursante al folio 14 de la primera pieza de las actuaciones .

    10. Declaración del funcionario J.L.P. adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en el debate oral y público, quien manifestó que el 26 de octubre del 2.003 acompañó al funcionario J.R. al sitio del accidente ocurrido en la avenida C.C., (eje vial Trujillo- Valera), sector Coco Frío, Estado Trujillo adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo.

    2) Quedó acreditado en el debate oral y público que el accidente de tránsito ocurrido el 26 de octubre del 2.003 en la avenida C.C., ( eje vial Trujillo- Valera), sector Coco Frío, Estado Trujillo, lo ocasiona desperfecto en un neumático delantero del lado derecho del vehículo placas KAG-61H, Particular, marca Toyota, modelo Corolla, clase: automóvil tipo Sedán, color verde, año 1.998, cuando era conducido por el ciudadano E.J.M.L. en compañía de la hoy occisa ciudadana Dayali C.A.M., que motiva el desplace del vehículo fuera de la vía quedando en posición final volcado lateralmente en un zanjón al margen derecho de la vía que conduce de Trujillo a Valera, con los siguientes elementos de convicción procesal :

  9. Con el pre-croquis y croquis del accidente de tránsito cursante a los folios 02 y 03 de las actuaciones en su primera pieza.

  10. Con inspección realizada en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito por volcamiento el 26 de octubre del 2.003 por el funcionario J.A.R.S. y por el Tribunal de la causa en presencia de todas las partes el 26- 07- 2.006.

  11. Declaraciones de los ciudadanos J.A.R.S. ; J.L.P.; J.G.V.B.; J.O.V.V. y del acusado E.J.M.L., quienes fueron contestes en señalar haber visto el vehículo fuera de la vía quedando en posición final volcado lateralmente en un zanjón al margen derecho de la vía que conduce de Trujillo a Valera.

    3) Quedó acreditado en autos que con motivo del accidente de tránsito, volcamiento de vehículo automotor antes descrito ocurrido el 26 de octubre del 2.003 en el ,sector Coco Frío margen derecho eje vial vía Trujillo a Valera, avenida General C.C., Estado Trujillo, falleció la ciudadana DAYALI C.A.M., con los elementos de convicción procesal:

    Reporte de accidente, pre-croquis y croquis del accidente de fecha 26 de octubre del 2.003 ocurrido en la avenida C.C., ( eje vial Trujillo- Valera, sector Coco Frío, Estado Trujillo suscrito por el funcionario J.A.R.S., adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo; Declaraciones de los ciudadanos J.O.V.V. y su hijo J.G.V.B. , quienes fueron los ciudadanos que prestaron auxilio una vez que ocurre el accidente de tránsito; Acta Policial de fecha 26 de octubre del 2.003 suscrita por el funcionario J.A.R.S. , adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo; Inspección Ocular de fecha 26- de octubre del 2.003 practicada en el lugar donde ocurrió el accidente suscrita por el funcionario J.A.R.S. , adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo; Copia certificada del Acta de Defunción N 301 del año 2.003 de la ciudadana DAYALI C.A.M. cedulada bajo el Nª 14.191.610 suscrita por la Prefectura de la Parroquia C.M., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, que expresa haber fallecido el 26- 10- 2.003; Protocolo de autopsia signado bajo el Nª A-3362 de fecha 27- 10- 2.003 practicado al cadáver de DAYALI C.A.M. suscrito por la patólogo M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Fiscalía Segunda Ministerio Público acusa al ciudadano E.J.M.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal vigente a la fecha en que ocurre un accidente de tránsito, en perjuicio de la ciudadana Dayali C.A.M. señalando que el 26 de octubre del 2.003, aproximadamente a las 6, 30 AM, el ciudadano E.J.M.L., se desplazaba por la avenida General C.C., (Eje Vial Valera a Trujillo), sector Coco Frío, Estado Trujillo conduciendo un vehículo clase automóvil, marca Toyota,, modelo Corolla, año 1.998, color verde, tipo Sedán, Placas KAG-61H, uso particular, en compañía de la ciudadana DAYALI C.A.M., quién se encontraba en el puesto del copiloto del referido vehículo cuando por causas imputables al mencionado conductor el vehículo se sale de la vía impactando con el borde de la carretera y saliéndose de la misma para luego volcarse, falleciendo la ciudadana DAYALI C.A.M. por presentar traumatismo cráneo encefálico grave con luxación de vértebras cervicales y lesión vascular secundaria en cuello según determinación del médico Anatomopatólogo, ello a consecuencia del accionar imprudente del conductor que por no manipular bien el vehículo automotor que conducía produjo dicho volcamiento con los resultados de una persona fallecida ya descrita y lesionándose él mismo a consecuencia de su accionar imprudente, acusándolo por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente a la fecha del accidente, Solicita se condene al acusado. El Juez profesional cede la palabra a la defensa, interviniendo el Abg. E.A., en su libre ejercicio de su profesión, a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, y lo hace, rechazando la acusación, niega y contradice los argumentos fiscales referentes a la acusación en primer lugar que su defendido tenía relación amorosa con la occisa, y en segundo lugar expresa que ocurre un accidente, lo cual fue un hecho imprevisible, que su defendido conducía el vehículo en buenas condiciones, velocidad permitida, con cauchos nuevos y uno de ellos estalló ocasionando el volcamiento del vehículo motivando el accidente como hecho fortuito, conducta de su defendido que le puede suceder a cualquier conductor, se desplazaba por la vía del eje vial Trujillo a Valera con cinturón de seguridad ambos cumpliendo con las leyes de tránsito su reglamento y ordenanzas de tránsito por ello rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación incoada en contra de su representado, por cuanto según su criterio su defendido, no es responsable penalmente del accidente donde su defendido resultó lesionado y falleciera su acompañante solicitando sentencia absolutoria; el acusado rindió declaración bajo el amparo del precepto constitucional, antes y después de las conclusiones de las partes expresando entre otros aspectos, sin juramento confiesa que el día, lugar y hora en que ocurrió el accidente 26 de octubre del año 2.003, a las 6, 30 am aproximadamente se desplazaba por la avenida C.C., ( eje vial), sector Coco Frío, vía que conduce de Trujillo a Valera cuando ocurrió el accidente de tránsito volcamiento del vehículo placas KAG-61H, Particular, marca Toyota, modelo Corolla, clase: automóvil tipo Sedán, color verde, año 1.998, propiedad de su cónyuge, era conducido por él en compañía de la hoy occisa ciudadana Dayali C.A.M.. Y textualmente expresa: “…me quedé en Pampán en el Hotel Bariloche, voy en el sentido Trujillo Valera, voy por el canal rápido, no corro, tengo por costumbre usar el cinturón de seguridad, lo he vivido en otros países, y si obligo a la persona que anda conmigo que use el cinturón, ella decía que siempre le molestaba el cuello, y yo tenía dos carros, un Century y un Corolla, ella le gustaba mas el Century, en el eje vial siento el estallido de un caucho, toda persona tiene reflejo, el caucho era nuevo, tenía un mes, fue sorpresivo, yo voy por mi canal, se va el carro a la izquierda, choca con la isla, se tranca los pedales, el carro quedó en el Zanjón sentido a Valera, la puerta del chofer hacia arriba y yo me pego con el parabrisas y el vidrio y me rompí, quedó huella del impacto, el vidrio no abre y llega un señor a auxiliarme y me ayudó a salir y el hijo de él y le dije que adentro estaba una muchacha y la sacamos en el suelo…” así también manifiesta al ser interrogado en el debate oral y público: “yo me puse el cinturón y le dije a ella que se lo pusiera…ella se lo puso…” responde textualmente a preguntas “yo la llamé al momento del accidente y no se si tenía el cinturón…entre los tres la sacamos …Dayali cuando la llamé estaba contra la puerta…no se si tenía sangre o cinturón…cuando salgo del carro llega el señor y me ayuda a salir…estoy buscando apoyo pa salir y quitarme el cinturón…el señor termina de abrir la puerta…le digo al señor que allí hay una muchacha…el muchacho se mete dentro del vehículo…” igualmente responde al interrogatorio: “siento el pinchazo del caucho derecho y el carro sale pa la izquierda y golpea la isla y va pal otro lado y sigue y cae al zanjón derecho…es un reflejo, se trancó la palanca, el freno…en fracciones de segundo sostuve el volante…yo iba como a 70 kilómetros por hora…no tenía la radio encendida…primera vez que me explota un caucho, nunca se me ha pinchado un caucho…el caucho que explotó era mas nuevo que el otro de adelante, él tenía como un mes, los de atrás tenía como siete meses…el más nuevo fue el que explotó…”. Luego de las conclusiones de las partes fiscal y defensa , bajo el amparo de la norma constitucional el acusado E.J.M.l. manifestó conocer a la occisa de autos quien se destacaba por sus buenas calificaciones, que nunca se aprovechó de su condición de profesor para cortejar a la víctima, nunca le ofreció pasantías, que el día, lugar y hora del accidente se desplazaba por la vía rápida a velocidad de aproximadamente 70 kilómetros por hora, que llevaba el cinturón de seguridad y él obligaba a la occisa a colocárselo también aunque a ella no le gustaba, sin que hubiese modificado su anterior deposición; circunstancias estas que amerita analizar comparativamente uno a uno de los testimonios y con todas las probanzas, en razón a los alegatos del acusado y de su defensor a los fines de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad del tribunal mixto al tomar la decisión en el caso de los escabinos, bajo la asistencia del juez presidente.

    A tales efectos, del análisis exhaustivo y adminiculadas las pruebas entre si, el tribunal mixto es del criterio que no se encuentra desvirtuado el hecho de que el acusado el día, lugar y hora del accidente se desplazara desde el Hotel Bariloche ubicado en jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo donde supuestamente se habían hospedado y a primeras horas de la mañana salir vía a Valera y que condujera por el canal rápido a velocidad permitida de 70 kilómetros aproximadamente por hora , con el cinturón de seguridad colocado, que en el eje vial siente el estallido de un neumático, que el vehículo se va a la izquierda, choca con la isla, sale de la carretera asfaltada yéndose hacia el margen derecho de la vía cayendo en un zanjón, en razón a que no hubo testigos que rindieran declaración, no hubo testigos que presenciaran este hecho señalado por el acusado, por ello, el Tribunal mixto lo acoge, apreciándolo como fidedigno, toda vez que los testigos que rindieron declaración en el presente juicio d.f.d. hechos posteriores al accidente de tránsito ocurrido, una vez que el vehículo se encontraba en un zanjón, es decir, luego de ocurrir el volcamiento en referencia, entrando los juzgadores al análisis en primer lugar de los señores que se presentan al lugar donde se encuentra el vehículo automotor placas KAG-61H, Particular, marca Toyota, modelo Corolla, clase: automóvil tipo Sedán, color verde, año 1.998, con el conductor y dama acompañante en el interior del mismo, siendo los ciudadanos J.O.V.V. y su hijo J.G.V.B. quienes se presentan al lugar del suceso. El testigo J.O.V.V. promovido por la defensa, en su declaración rendida en el debate oral y público entre otros aspectos señaló: “… eso fue a las 6 y 6 y media , escuchamos un estallido de un caucho y un golpe en la vía, salimos y vimos al señor en el carrito en el zanjón, el señor estaba saliendo y lo ayudamos y el señor decía la muchacha y allí estaba acostada, entre los tres movimos el carro y la sacamos y la pusimos en la orilla, la metimos en la platabanda y la llevamos al Hospital”•. Siendo interrogado contestó entre otras, ”escuché un tiro de un caucho y lo de la carretera…el carro estaba de lado, al lado derecho pa Valera…escuché dos explosiones una del caucho y otra sería del coñazo”…el señor estaba dentro del carro tratando de salir y lo ayudé…ella estaba atravesada así, no sentada…no tenía cinturón de seguridad( destacado por el tribunal) …ninguno nos metimos al carro…el hijo mío la sacó por debajo del carro no por donde salió el señor…la sacamos los tres…ella estaba inconsciente…estaba rompía en la boca”. Testimonial esta coincidente con la del acusado en relación al lugar donde se encontraba el vehículo volcado con los tripulantes lesionados auxiliándolo en unión a su hijo siendo conducidos al Hospital de Trujillo. Ahora bien, el hijo del declarante responde al nombre de J.G.V.B., promovido por el Ministerio Público como nuevas pruebas no objtado por la defensa , en su oportunidad del debate oral y público expresó entre otros aspectos:” escuchamos un ruido como si se espichara un caucho mi papá me dijo vamos a salir, mi papá le ayudó abrió la puerta salió el señor, la muchacha no la podíamos sacar, la sacamos por debajo, y papá sacó la camioneta y la llevamos al Hospital de Trujillo” Siendo interrogado responde …J.G.…tengo 19 años…le di al botón de seguridad aquí adelante..cuando entré al carro…vi en el carro estaba la muchacha de lado…estaba un poco de lado sentada…con el cinturón de seguridad (destacado en negritas por el tribunal), sentada la espalda del asiento…estaba de lado con el cinturón de seguridad…si yo le quité el cinturón de seguridad…no hablé con ninguna persona nadie me dijo lo que tenia que decir…la sacamos por debajo, el señor y mi papa levantaron el carro para sacarla…el carro estaba de lado…la sacamos por debajo…por el vidrio del lado de la puerta…no se si estaba muerta no se movía si tenia una herida cuando la sacamos…yo vi la de la cara…el señor me fue a buscar a mi casa… (se deja expresa constancia a solicitud fiscal que el testigo manifestó que el acusado lo fue a buscar a su casa). ( destacado en negritas por el tribunal)…si me llegó la boleta por el alguacil y mi mamá me la entregó….si me fui con mi papá. El tribunal mixto al apreciar y valorar este declarante a.e.c.d.l. misma, considerando que si bien es cierto este declarante acudió con su progenitor al lugar donde se encontraba el vehículo volcado con el acusado y acompañante, la occisa, en el interior del mismo; también es cierto que, al ser interrogado responde que el acusado acudió a su residencia a buscarlo para que acudiera al Tribunal a rendir su declaración, así mismo, manifiesta que su señora madre le hizo entrega de la boleta de citación por parte del Tribunal para que acudiera a declarar, por ello, resulta viciada, contaminada su declaración toda vez que es obvio y elemental que el acusado lo orientara en lo que iba a declarar, que no debió ir el acusado a buscar al testigo a su residencia en razón a que era ofrecido como nuevas pruebas por el Ministerio Público, mas no por la defensa, apreciando y valorando esta declaración por mayoría de los juzgadores solo en cuanto a que acudió al lugar donde se encontraban los lesionados dentro del vehículo volcado, sin apreciar ni valorar otros aspectos en cuanto se refiere al presente juicio al encontrarse empañada la veracidad de sus dichos, y así se deja establecido. Y por cuanto hubo un careo entre ambos declarantes se aprecia y valora lo señalado en su primera declaración por el testigo J.O.V., lo cual hizo merecer a las juzgadoras escabinas hondas dudas a su manera de apreciar las pruebas en comento.

    Resulta evidente que se encuentra demostrado el cuerpo del delito de homicidio culposo a que se contrae el artículo 411 del Código Penal que se encontraba en vigencia para la fecha del 26 de octubre del 2.003 en que ocurre el accidente que mediante un volcamiento de vehículo automotor motivó la muerte física de la ciudadana Dayali C.A.M., con los elementos de convicción procesal ya descritos como lo son: El reporte de accidente, pre-croquis y croquis del accidente de fecha 26 de octubre del 2.003 ocurrido en la avenida C.C., ( eje vial Trujillo- Valera, sector Coco Frío, Estado Trujillo suscrito por el funcionario J.A.R.S., adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo; Declaraciones de los ciudadanos G.A.M.B., J.A.R.S. ,J.L.P., J.O.V.V. y su hijo J.G.V. ( con la apreciación antes indicada), quienes fueron los ciudadanos que prestaron auxilio una vez que ocurre el accidente de tránsito; Acta Policial de fecha 26 de octubre del 2.003 suscrita por el funcionario Jeohvanny Raga, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo; Inspección Ocular de fecha 26- de octubre del 2.003 practicada en el lugar donde ocurrió el accidente suscrita por el funcionario J.A.R.S. , adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Trujillo y la practicada por el tribunal de la causa el 26- 07- 2.006 ; Copia certificada del Acta de Defunción N 301 del año 2.003 de la ciudadana DAYALI C.A.M. cedulada bajo el Nª 14.191.610 suscrita por la Prefectura de la Parroquia C.M., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, que expresa haber fallecido el 26- 10- 2.003; Protocolo de autopsia signado bajo el Nª A-3362 de fecha 27- 10- 2.003 practicado al cadáver de Dayali Claret AlonzoL Marval suscrito por la patólogo M.A. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo.

    El Tribunal Mixto inspirado en lo invocado y requerido por lo ocurrido en el debate, apoyado en los principios de la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar, a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos de expertos que rindieron sus respectivos informes reconociéndolos a viva voz en su contenido y firma y las máximas de experiencia del sentido común en el manejo de vehículops automotores y una vez oídos los alegatos de la parte fiscal y defensa, sus conclusiones cada uno debatiendo sus criterios .El tribunal constituido con escabinos, dicta el fallo en los términos aquí explanados y bajo los argumentos de hecho y de derecho luego de haber presenciado el debate oral, público y contradictorio como hecho histórico expuestos en forma coherente y de convicción procesal. De los hechos que el tribunal mixto considera acreditados a través de las pruebas admitidas en su oportunidad y evacuadas en el debate oral y público Se desprende que en fecha 26 de Octubre del año 2.003, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la mañana en la avenida C.C., ( eje vial Trujillo- Valera), sector Coco Frío, Estado Trujillo, ocurre un accidente de tránsito por volcamiento lo ocasiona desperfecto en un neumático delantero del lado derecho del vehículo placas KAG-61H, Particular, marca Toyota, modelo Corolla, clase: automóvil tipo Sedán, color verde, año 1.998, cuando era conducido por el acusado ciudadano E.J.M.L. en compañía de la hoy occisa ciudadana Dayali C.A.M., que motiva el desplazamiento del vehículo fuera de la vía quedando en posición final volcado lateralmente en un zanjón al margen derecho de la citada vía eje vial que conduce de Trujillo a Valera. quedando demostrado en el debate oral y público que ciertamente ocurrió un accidente de tránsito con volcamiento ocasionando lesiones personales al conductor y la muerte de su acompañante desconociendo que el conductor en aquel momento haya violado los deberes de cuidado cometiendo infracción; no fue demostrado en el debate oral y público que haya habido falta de previsión de lo previsible que caracteriza la culpa bien fuese por inercia, deficiencia, anormalidad, afectividad, impulsividad o por falta de poca atención o reflexión necesaria para no causar involuntariamente perjuicios a derechos de terceros toda vez que no hubo testigos presénciales del volcamiento; no quedó demostrado que el acusado haya conducido el vehículo en comento a exceso de velocidad toda vez que no quedaron rastros o marcas de freno según el reporte de accidente, ni lo manifiestan los funcionarios de t.J.L.P. ni el Distinguido J.A.R.S. al rendir sus correspondientes declaraciones, como tampoco lo dijeron de que se presuma la ingesta alcohólica por parte del conductor al momento del accidente, es mas el funcionario J.L.P. no llegó a ver al conductor ni a la víctima según lo manifestó en su deposición en el debate oral y público y el declarante Distinguido J.A.R.S. al ser interrogado al respecto respondió que cuando no hay ingesta al cólica no deja constancia de ello. El conductor, hoy acusado de autos, manifestó que él tenía colocado el cinturón de seguridad y vio a su acompañante cuando se lo colocó al partir del Hotel Bariloche en jurisdicción del Municipio Pampán Estado Trujillo donde supuestamente se habían quedado la noche anterior y salir en la mañana vía a Valera, Estado Trujillo, aunque también expresa que la víctima occisa, su acompañante al salir del citado Hotel se colocó el cinturón de seguridad; empero, al momento que la sacan del vehículo luego del accidente no tenía el cinturón puesto, declarando textualmente” …yo la llamé al momento del accidente y no se si tenía el cinturón…”. El declarante J.G.V.B. en sus dos declaraciones sostuvo que la occisa tenia el cinturón de seguridad colocado; mientras su progenitor J.O.V.V. en su primera declaración señala que la occisa no tenía el cinturón de seguridad colocado, y en el careo con su hijo J.G.V.B., manifiesta que si lo tenía creando dudas al respecto, que por mayoría de los juzgadores debe ser considerado el acusado como inculpable .

    Este Tribunal Mixto dando cumplimiento al contenido del ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia que como conductores d vehículos tenemos en el diario vivir y en base a los conocimientos aportados por los expertos funcionarios adscritos a T.T. y a la medicatura forense considera que bien es cierto se encuentra demostrado que en fecha 26 de octubre del 2.003, siendo aproximadamente la aproximadamente a las 6, 30 AM, el ciudadano E.J.M.L., se desplazaba por la avenida General C.C., (Eje Vial Valera a Trujillo), sector Coco Frío, Estado Trujillo conduciendo un vehículo clase automóvil, marca Toyota,, modelo Corolla, año 1.998, color verde, tipo Sedán, Placas KAG-61H, uso particular, en compañía de la ciudadana DAYALI C.A.M., quién se encontraba en el puesto del copiloto del referido vehículo cuando por causas de desperfecto mecánico al explotar un neumático del vehículo no les son imputables al mencionado conductor puesto por la explosión del neumático el vehículo se sale de la vía impactando con el borde de la carretera y saliéndose de la misma que en la Inspección realizada por el Tribunal el 26 de julio del 2.006 , se demostró que existe un declive en la carretera vía eje vial Trujillo a Valera, para luego volcarse, falleciendo la ciudadana DAYALI C.A.M. por presentar traumatismo craneoencefálico grave con luxación de vértebras cervicales y lesión vascular secundaria en cuello según determinación del médico Anatomopatólogo M.A., que aún a pesar de ser auxiliados por los ciudadanos J.G.V.B. y su progenitor J.O.V.V. , quienes los llevar al centro asistencial, Hospital de Trujillo, lamentablemente la joven dama fallece . Por lo que del análisis de los testigos que rindieron declaración en el debate oral, público y contradictorio, resulta verosímil y lógico que los hechos hayan ocurrido tal como lo declaró el acusado en el juicio, no descartando a los sentenciadores la posibilidad sobre el modus operandis en que ocurre al explotar un neumático del vehículo automotor en que se desplazaban produciendo consecuencialmente el volcamiento. En las conclusiones, réplica y contra réplica tanto fiscal como defensa insisten y hacen énfasis en sus posiciones contradictorias solicitando la representación del Estado venezolano la condenatoria y la defensa la absolución. Oída la madre de la víctima, ciudadana C.G.M. de Alonzo, no acepta que su fallecida hija hubiese tenido relaciones amorosas con el acusado, solicitando justicia; el acusado bajo el amparo del precepto constitucional consagrado en el artículo 45 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela insiste en señalar que no obró con imprudencia ni ha violado la ley ni reglamentos de la Ley de T.t. no admitiendo culpabilidad y por lo demás se acoge al precepto Constitucional.

    El artículo 411 del Código Penal establece que el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado… evidenciándose que la conducta asumida por el acusado E.J.M.L. ampliamente identificado en autos, no encuadra en los postulados de la citada norma legal, que la representación fiscal no probó fehacientemente en el debate oral y público que el acusado hubiese haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, la culpabilidad para subsiguiente responsabilidad del acusado. existiendo hondas dudas en relación a que si la occisa tenia o no colocado el cinturón de seguridad, que al tenor del artículo 50 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de Noviembre del 2.001, decreto con fuerza de ley N° 1.535 fechado el 08 de Noviembre de 2.001 establece en su numeral 5° “ Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: “…5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación”, al momento en que ocurre el accidente, así mismo, si se desplazaba o no a exceso de velocidad puesto que no hubo testigos presenciales de la colisión ni quedaron rastros de freno que se pueda deducir el exceso de velocidad del conductor quien niega haber conducido a exceso de velocidad toda vez que manifiesta que se desplazaba a velocidad permitida de 70 kilómetros por hora aproximadamente. Estos juzgadores estiman por mayoría que ante la insuficiencia de pruebas que determine la certeza de la responsabilidad penal del acusado E.J.M.L., no quedó destruida o desvirtuada en el presente proceso la presunción de inocencia a que se contrae el artículo 49 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esta que es necesaria para poder sostener y dictar una sentencia condenatoria, presunción que está concebida para surtir sus efectos en el ámbito procesal, teniendo como uno de sus aspectos u objetivos que la hace aparecer como una regla condicionante del pronunciamiento judicial, el que ante la insuficiencia de pruebas de la culpabilidad, la absolución debe ser pronunciada. Y además por las contradicciones reflejadas en las deposiciones de los ciudadanos J.O.V.V. con relación a su hijo J.G.V.B., esta última no se permitió darle total credibilidad ni valorarla, sino solo en que acudió el lugar del suceso auxiliando a los lesionados y ante la existencia de la duda, esta favorece al acusado, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, la decisión que recae en la presente causa ha de ser de inculpabilidad dictando sentencia absolutoria por falta de pruebas.

    No se condena en costas al Estado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, previa deliberación,

    ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por MAYORIA, Declara: PRIMERO: INCULPABLE al ciudadano, E.J.M.L., venezolano, cédula de identidad N° 5.245.477, nacido el 18-05-59, de 47 años de edad, casado, medico veterinario, hijo de T.M. y P.L., Residenciado en Urb. Valle Hondo, parcela 2, casa 11-3, Cabudare, Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente en la fecha de la comisión del accidente en agravio de la ciudadana Dayali C.A.M.; salvando su voto el Juez presidente. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al ciudadano E.J.M.L., antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, en agravio de la ciudadana Dayali C.A.M. no habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae los articulos 49 ordinal 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Cesa toda medida cautelar decretada al ciudadano E.J.M.L. por la presente Causa. CUARTO: No se condena en costas al estado venezolano por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 eiusdem que señala que el Poder Judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se acogió el lapso de 10 días para la publicación de la sentencia quedando las partes presentes notificadas, conforme al artículo 179 eiusdem en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al dictar el dispositivo del fallo el 02- 08- 2.006.

    Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en su oportunidad.

    Regístrese, publíquese y cúmplase.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 01

    A.J.M.M.

    ESCABINO TITULAR I

    N.D.C.G.D.A.

    ESCABINO TITULAR II

    N.J.S.Z.

    EL SECRETARIO

    JOHAN VASQUEZ

    En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 03PM.

    El Secretario

    VOTO SALVADO

    El juez presidente salva el voto al considerar que apreciar las pruebas es una actividad propia del juez de juicio a través de las reglas de la sana crítica, constituido en método para la apreciación de los testimonios como una sana lógica, sin olvidar los conocimientos científicos , las máximas de experiencia y el sentido común apreciando las pruebas en su conjunto para obtener un conocimiento coherente y así llegar al convencimiento racional de que se ha llegado a la verdad dentro del proceso penal. El juez presidente discrepa del fallo de inculpabilidad de parte de las ciudadanas escabinos, y a tal efecto estima el disidente precisar algunas consideraciones, persuadido el suscrito que el juicio oral y público es la etapa culminante del proceso penal acusatorio, constituyendo la esencia de la controversia penal, razón por la cual es la oportunidad en que las partes deben ejercer integralmente sus actividades, facultades y obligaciones para demostrar los hechos, en procura de que emerja la verdad, fin último del proceso penal. Como consecuencia de lo indicado, surge el principio de la verdad material o de declaraciones de certeza de la verdad material, expresamente recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar la decisión, y siendo el juicio oral y público la única vía para comprobar la verdad del contenido de la acusación, debiéndose en esta etapa demostrar la certeza última de la acusación fiscal, determinando la eficacia de las pruebas, usando amplia y suficientemente todos los elementos y recursos necesarios, y así a tales efectos, escudriñando la psique y hasta la fisiología ocular de los testigos y demás probanzas a fin de comprobar la verdad, error o mala fe de los mismos por ello el juez profesional inspirado en lo invocado y requerido por lo ocurrido en el debate, apoyado en los principios de la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar, y en base a los principios informantes a que se contrae el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos de expertos que rindieron sus respectivos informes reconociéndolos a viva voz en su contenido y firma y las máximas de experiencia y una vez oídos los alegatos de la parte fiscal y defensa.

    Estima el disidente que no hubo testigos que hubiesen presenciado cuando el 27 de octubre del 2.003, siendo aproximadamente las 06 a 6,30 minutos de la mañana en la avenida C.C., eje vial vía Trujillo a Valera, sector Coco Frío, jurisdicción del Estado Trujillo ocurrió el accidente de tránsito volcamiento que motivara el cese de las funciones vitales de la joven acompañante del conductor hoy occisa, Dayali C.A.M., que conlleva el juicio en la causa que nos ocupa, acudiendo dos ciudadanos en auxilio de los lesionados en el lugar donde quedó el vehículo una vez que ocurre el accidente, empero, por máximas de experiencia, por que somos conductores conlleva a deducir que por las graves lesiones que presentó la occisa Dayali C.A.M. que suscribe la patóloga M.A. al rendir su informe y rendir declaración en el debate oral y público, esta dama no tenía colocado el cinturón de seguridad al momento del volcamiento del vehículo en que se desplazaba el día, lugar y hora del accidente dados los resultados del informe de necropsia de ley bien reflejadas en el protocolo de autopsia Nª A-3362 de fecha 27- 10- 2.003, aunado a que también por máximas de experiencia de haber tenido puesto o colocado el cinturón de seguridad, le hubiesen quedado con motivo del volcamiento, señales de tenerlo colocado como hematomas, leve quemadura en la piel donde pasaba el cinturón o alguna excoriación y la autopsia nada refleja al respecto. El testigo J.O.V.V. en su declaración expresa al ser interrogado que oyó dos explosiones, una del caucho y la otra cuando se volcó saliéndose de la carretera y llegar al zanjón, acude en compañía de su hijo encontrando a ambos conductor y acompañante dentro del vehículo, el conductor tratando de salir, a quién auxilia, y la dama se encontraba atravesada, no sentada, no tenía cinturón de seguridad, que su hijo la sacó por debajo del carro, no por donde salió el conductor; aunque en el careo, este declarante haya señalado que si tenía colocado el cinturón de seguridad, exigencia a todo conductor en el desplace de vehículos automotores; considerando así mismo, que de haber llevado colocado el cinturón de seguridad no hubiese ocurrido el desprendimiento de las vértebras, o como lo dijo oralmente la representación fiscal en su intervención, no se hubiese desnucado (sic), que fue la lesión mas grave que le causare su fallecimiento; aunado a ello, el ciudadano J.L.P., testigo que rindió declaración en el debate oral y público, destacando que la defensa no convalida su testifical en razón a que no fue ofrecido en su oportunidad ante el Tribunal de Control como prueba, sin embargo, cabe destacar que la defensa no hizo oposición al momento de solicitar se oyera su testimonio como nuevas pruebas al ser mencionado por el funcionario J.A.R.S. , sino que permitió su ofrecimiento, esperó que declarara y lo interrogara el ciudadano Fiscal para luego al corresponderle su intervención para realizar el interrogatorio, es cuando hace oposición a la prueba, lo que motiva que el tribunal mixto considere esa testimonial como nuevas pruebas apreciando su declaración como prueba, y que hace pensar al disidente en base a la lógica que el testigo señala que acompañó al funcionario Raga siendo el conductor del vehículo, ve que la unidad estaba volcada lateralmente, observado la existencia de cabellos largos de dama en el parabrisa, parte del copiloto, de lo que se deduce que la occisa no llevaba colocado el cinturón de seguridad el día, lugar y hora en que ocurre el accidente de tránsito, toda vez que de haberlo llevado puesto, no hubiese sufrido tantas lesiones, hasta hubiese salvado su vida, y en consecuencia no le da credibilidad al testimonio del ciudadano J.G.V.B. cuando en su declaración dice que le quitó el cinturón de seguridad requisito que exige el ordinal 5° del artículo 50 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y que en el debate oral, público y contradictorio, con toda naturalidad manifestó que el acusado de autos acudió a su residencia para buscarlo y traerlo a declarar al Tribunal; surgiendo así un juicio de reproche por parte del disidente en contra del acusado .Queda así salvado el voto del juez presidente .

    Regístrese, publíquese y cúmplase.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala 04 del Circuito Judicial Penal de Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 01

    A.J.M.M.

    ESCABINO TITULAR I

    N.D.C.G.D.A.

    ESCABINO TITULAR II

    N.J.S.Z.

    EL SECRETARIO

    JOHAN VASQUEZ

    En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 03PM.

    El Secretario

    Johan Vásquez

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