Decisión nº OP01-R-2011-000119 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001567

ASUNTO : OP01-R-2011-000119

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES..

IMPUTADO: EUDEN S.L.S., venezolano, natural del Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 11.950.498, nacido en fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos setenta y tres (1973), de 38 años de edad. Residenciado en Los Cerritos, Callejón R.M., Ultima Casa de Color Blanco, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. J.P.M.M., Defensor Pública Segundo Penal, en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: AMENAZA, en contra de la Ciudadana ROBERYS G.L. y la ciudadana ROBETSY L.G. y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en contra de la Ciudadana ROBETSY L.G.

previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000119, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº ¡C-VCM-947-11, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada J.P.M., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2011-001567, seguido en contra del imputado EUDEN S.L.S., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN….

En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado, mediante auto, señala:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2011-000119, interpuesto en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil once (2011), por el abogado J.P.M.M., en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-001567, seguido contra el ciudadano Euden S.L.S., contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil once (2011); este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme ha lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Segundo Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000119, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil once (2011), por el Abogado J.P.M.M., en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2011-001567, seguido en contra del imputado EUDEN S.L.S., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, en contra de la Ciudadana ROBERYS G.L. y la ciudadana ROBETSY L.G. y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en contra de la Ciudadana ROBETSY L.G. previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil once (2011), manifestando, entre otras cosas:

“….Que habiendo sido dictada decisión de fecha 12-09-11, emanada del Tribunal de Control N° 1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representada (Sic), ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO

La decisión recurrida fue publicada en fecha 12-09-2011

SEGUNDO

El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de diez (5) (sic) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 172 ejusdem, referente a los días hábiles.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

…Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, denuncio que la decisión objetada causa un gravamen irreparable al no encontrarse ajustada a derecho por carecer de la debida fundamentación lógica-jurídica, cercenando, de esta manera, el derecho a la Defensa establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho al debido proceso consagrado artículo 1 ejusdem, y previsto en el artículo 49 Constitucional y la garantía de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 del texto Constitucional…

La obligación de motivación de los fallos judiciales debiene (Sic) del contenido del artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, que establece:

Artículo 173 “Las decisiones del tribunal serán emitida mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..”

…Como se observa de la norma in comento, las sentencias o autos judiciales deben motivarse; de lo contrario, el fallo judicial sería contrario a derecho y por tanto nulo…

Ahora bien, se hace preciso significar que la fundamentación o motivación de una sentencia, es la explicación lógica-jurídica del caso juzgado. Por tanto, aquella que no emane de un razonamiento apoyado en la lógica y en la ley, es una decisión arbitraria…

“Es oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del M.T., contenido en la sentencia N° 443, del 11-08-09, exp. A08-282, ponente Mirian Morando, referente a la motivación de las sentencias, que expresó:

Cuando es palmaria la violacón al principio del órden (Sic) público referido a la motivación de las sentencias, se deduce a todas luces la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)

…En el proceso seguido al imputado de autos se aprecia que la sentencia objetada no cumple la debida motivación en su parte denominada como “Primero” al no explicar como llega al convencimiento de que se acredita un hecho punible. Tal sentencia estableció:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA, (…) y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (…)

…Se desprende del extracto del fallo judicial la falta de explicación delos motivos que condujeron al sentenciador al convencimiento de que la acción del justiciable encuadra dentro de los tipos penales atribuidos por la fiscalía: De modo pues, tal fallo no es producto del razonamiento lógico-jurídico, sino de la pasión del sentenciador, adentrandose (Sic) en los territorio de la arbitrariedad…

Por consiguiente, al no revestir de la correcta motivación la sentencia tanta veces citada, debe declararse nula pues cercena el derecho a la Defensa establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho al debido proceso consagrado artículo 1 ejusdem, y previsto en el artículo 49 Constitucional y la garantía de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 del texto Constitucional…

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

…De conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, se denuncia que el fallo aquí impugnado causa un gravamen irreparable al considerar que se ha cometido un hecho punible que no se acredita. Por consiguiente, dicha sentencia violenta el debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional y en sus numerales 1, referente al derecho a la defensa, y 6, que establece el principio de legalidad…

…El principio de legalidad consagra que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no estubieren (Sic) previstos como delitos. Tal principio esta estrechamente vinculado a otro principio que es el de la tipicidad, por tanto toda conducta para ser considerada como punibles debe adecuarse a un delito previsto en la ley preexistente. Dentro de este orden de ideas, se considerara violatoria de la norma constitucional invocada, aquella sentencia que sanciones conductas que sanciones conductas que no se adecuen a un tipo penal…

…En el caso seguido al imputado la sentencia recurrida establecido que se acreditó el delito de violencia física agravada establecido en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de Genero (Sic), a pesar de no materializarse tal hecho punible de acuerdo a los elementos traidos (Sic) por la vindicta pública al proceso penal en contra de mi representado. En efecto, se aprecia del asunto penal que no existe declaración de la victima (Sic) objeto de la violencia fisica (Sic) no se practicó medicatura forense a la victima (Sic) o reconocimiento medico legal que determinara la concurrencia de una lesión, por tanto el juzgador no poseía elementos serios para acreditar el delito de violencia física. Es de destacar que el Ministerio Público consigna una fotografía para configurar el delito, pero la misma no puede ser suficiente pues no es el elemento idoneo (sic) para determinar algún tipo de lesión, amén de que ni siquiera se aprecia bien alguna marca de herida por la piel morena de la víctima…

…En consecuencia, por no acreditarse la comisión del delito de violencia física agravada establecido en el artículo 42 de la Ley de Genero (sic) se requiere que esta Alzada deja.

MOTIVO TERCERO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia apelada, era improcedente y desproporcionada, vulnerando el contenido de los artículos 253, 244, 243 y numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal…

…Nuestro Texto Fundamental consagra la inviolabilidad de la libertad personal en su numeral 1 del artículo 44. De esta idea, surge para el juez que resolve (sic) la restricción de libertad de un individuo, la obediencia de atender al principio pro libertatis, que no es más que una conquista de la sociedad civilizada en el tiempo. Por ello, el último recurso a utilizar en el proceso penal, será la detención preventiva…

…En el caso seguido al imputado la privación de libertad como medida cautelar era contraria a la Ley de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la improcedencia de medidas de detencias (sic) para los hechos punibles que prevean penas reclusorias menores a los tre (3) años. Es de hacer notar que los delitos de amenaza y de violencia física agravada atribuidos al justiciable, en conjunto no superan el limite de la norma in comento…

…Asimismo, de acuerdo a la pena a imponer por los delitos atribuidos a mi representado y la forma de comisión, se entiende que es exagerada la privativa de libertad impuesta al imputado, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del referido Código Adjetivo Penal…

…Por último, es de significar que mi representado tiene arraigo en este Estado determinado por su domicilio en los cerritos, callejón R.M., casa de color blanco, Municipio Maneiro, Nueva Esparta, (Sic), no posee bienes de fortuna para salir del país o para ocultarse. Y, se mantendrá alejado de las víctimas y así no interferir con el desarrollo de su enjuiciamiento…

…En base a lo expuesto, la medida de privación de libertad en contra del justiciable acordada por la sentencia lesiva, es improcedente y desproporcionada, siendo lo adecuado decretar una medida menos gravosa que la privación de libertad…

“…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra recurrida y en consecuencia se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…

CONTESTACIÓN FISCAL

La Ciudadana Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), emplaza a la Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio veintiuno (21) que corre a los autos.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, expuso en su decisión:

…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Punto previo: en virtud de la manifestación de la Representación del Ministerio Público, que la Victima del delito de Violencia Física, se encuentra en el Equipo Interdisciplinario, realizándose una Evaluación, la cual deberán hacer anexada en el presente asunto. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito AMENAZA, en contra de la Ciudadana ROBERYS G.L. y la ciudadana ROBETSY L.G. y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en contra de la Ciudadana ROBETSY L.G. previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EUDEN S.L.S., ya identificado, es autor o participe

del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia de la Ciudadana ROBERYS DEL VALLE G.L., realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Acta Policial, , realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 10-09-2011, Acta de los Derechos de la Victima, de fecha 10-09-2011, Oficio N° pmm-665-11, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines que se le realice EXAMEN TOXICOLÓGICO, a el Ciudadano EUDEN S.L.S., realizado por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Oficio s/n, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines que se le realice EXAMEN PSICOPSIQUIATRICO, a la Ciudadana ROBERYS DEL VALLE G.L., realizado por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Oficio s/n, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines que se le realice EXAMEN PSICOPSIQUIATRICO, a la Ciudadana ROBETSY DEL VALLE L.G., realizado por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Oficio s/n, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines que se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, a la Ciudadana ROBETSY DEL VALLE L.G., realizado por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Oficio N° 9700-103-1345, emitido por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, remitiendo registros policiales del referido Ciudadano, de fecha 11-09-2011, Oficio N° PMM-298-09-11, Reconocimiento legal, realizado por el funcionario J.V., funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Inspección Técnica (sic) con fijación fotográfica, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Constancia levantada por el Ciudadano J.P., funcionario adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Maneiro, de fecha 10-09-2011, Experticia Toxicológica en vivo, N° 9700-073-LTF-022, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, de fecha 11-09-2011, manifestación de Voluntad del Ciudadano EUDEN S.L.S.. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3°, aun cuando la defensa, aclara que no existe el peligro de fuga ya que el limite máximo no se encuentra lleno, y siendo criterio reiterado, que no basta con la simple declaración del imputado en la presente audiencia, para acreditar lo los hechos, solo con el dicho del mismo y desvirtuar, así los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, tampoco puede argumentar la defensa privada, elementos futuros los cuales le corresponde solicitar por ante el Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos, en la referida etapa de investigación, en todo caso el delito precalificado por la Representación Fiscal riele los requisitos contenidos en los numerales 1° y 3° del articulo 250, así como del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión La comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, asimismo la Medida de Protección y Seguridad, contempladas (sic) en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, a ambas victimas. Cuarto: Este Tribunal Ordena una Evaluación Integral al Ciudadano EUDEN S.L.S., para el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m). Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. En tal sentido líbrense la Boleta de Privación respectiva y los oficios correspondientes. De Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado...

Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

El planteamiento del recurso esta referido:

( )

“…Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, denuncio que la decisión objetada causa un gravamen irreparable al no encontrarse ajustada a derecho por carecer de la debida fundamentación lógica-jurídica, cercenando, de esta manera, el derecho a la Defensa establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho al debido proceso consagrado artículo 1 ejusdem, y previsto en el artículo 49 Constitucional y la garantía de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 del texto Constitucional…

( )

…De conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, se denuncia que el fallo aquí impugnado causa un gravamen irreparable al considerar que se ha cometido un hecho punible que no se acredita. Por consiguiente, dicha sentencia violenta el debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional y en sus numerales 1, referente al derecho a la defensa, y 6, que establece el principio de legalidad…

( )

… Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia apelada, era improcedente y desproporcionada, vulnerando el contenido de los artículos 253, 244, 243 y numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal…

( )

“…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra recurrida y en consecuencia se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y tal como se desprende del Sistema Juris 2000, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta resolución, mediante el se expresa lo siguiente:

…Este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente causa, y vista la solicitud presentada por el Abg. J.P.M., actuando en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo del ciudadano EUDEN S.L.S., hace las siguientes observaciones:

- En fecha 12 de septiembre de 2011, la Fiscala Primera del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en virtud de un procedimiento por flagrancia, presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EUDEN S.L.S., por la presunta comisión de uno los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificando el mismo como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En ese acto de presentación, el tribunal ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EUDEN S.L.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos establecidos en el mencionado artículo.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguientes:

… Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicite por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Expresa igualmente el artículo 79 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:

En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e i9mputada (sic), el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso será prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la Ley

.

Si el fiscal presenta su acusación dentro del lapso establecido en la norma, la medida de prisión provisional queda ratificada ipso iure; por otra parte, el lapso de treinta días más su prórroga de quince, todos contados por días continuos, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones, que la representante del Ministerio Público no presentó el día último procedente, es decir, el día 12 de octubre de 2011, su escrito acusatorio, tampoco consignó con cinco días de anticipación solicitud de prórroga, tal como lo establece la norma en comento, razón por la cual, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EUDEN S.L.S., en fecha 20 de septiembre de 2011, por una menos gravosa, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6°, en virtud de que el Ministerio Público no presentó dentro del lapso legal el escrito acusatorio, debiendo cumplir el imputado las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 15 días.

  2. - Prohibición de acercarse a la residencia de las víctimas, ni a su lugar de trabajo.

  3. - Prohibición de acercarse a las víctimas o comunicarse con las víctimas.

Asimismo se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, decretadas en fecha 12 de septiembre de 2011 a favor de las víctimas, para protegerla en su integridad física, psicológica y patrimonial, consistentes en la prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas por sí mismo o por terceras personas, ni por ningún medio de comunicación. ASI SE DECIDE…”.

De igual manera, aparece en el Sistema Juris 2000, que en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; se llevó a cabo el ACTA DE IMPOSICION DE DECISIÓN, de la cual se desprende entre otras:

…En el día de hoy, siendo, comparece ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, previo citación el ciudadano el imputado EUDEN S.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.950.498, a objeto de imponerlo de la decisión recaída en la presente causa, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6°, en virtud de que el Ministerio Público no presentó dentro del lapso legal el escrito acusatorio, debiendo cumplir el imputado las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 15 días.

2.- Prohibición de acercarse a la residencia de las víctimas, ni a su lugar de trabajo.

3.- Prohibición de acercarse a las víctimas o comunicarse con las víctimas.

Asimismo se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, decretadas en fecha 12 de septiembre de 2011 a favor de las víctimas, para protegerla en su integridad física, psicológica y patrimonial, consistentes en la prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas por sí mismo o por terceras personas, ni por ningún medio de comunicación; quien una vez de leída, expone: "Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto y me comprometo a cumplir con las Medidas Cautelares Sustitutivas que me fueron impuestas por este Tribunal. Es todo…

Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por el recurrente, contra el auto de fecha doce (12) de Septiembre del 2011 (audiencia de calificación de Procedimiento) y visto con posterioridad que en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta resolución, donde dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EUDEN S.L.S., en fecha 20 de septiembre de 2011, por una menos gravosa, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las actuaciones posteriores, se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; toda vez que la pretensión del recurrente esta referida a que se anule la medida judicial privativa de libertad, y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente; al haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EUDEN S.L.S., en fecha 20 de septiembre de 2011, por una menos gravosa, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

INOFICIOSO ENTRAR A CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. J.P.M.M., Defensor Público Segundo Penal, en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EUDEN S.L.S., contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-S-2011-001567; en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente; al haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EUDEN S.L.S., en fecha 20 de septiembre de 2011, por una menos gravosa, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR

E.U.S.

Jueza Presidente de Sala

Y.C.M.

Jueza Integrante de Sala (Ponente)

R.J.G.

Juez Integrante de Sala

La Secretaria.

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto Nº OP01-R-2011-000119

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