Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024169

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: E.J.C.A.. Revisado el imputado de autos a través del sistema juris 2000, el mismo registra la causa signada bajo el Nº KP01-P-2010-003180 por ante el Tribunal de Juicio Nº 04, por el delito de Resistencia y Lesiones (Cautelar cada 30 días) y el asunto KP01-P-2011-001718 por ante el Tribunal de Control Nº 03, por el delito de Hurto Agravado (Cautelar cada 15 días)., a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 30 días y la prohibición de portar armas de fuego, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “No deseo declarar, es todo”.

Posteriormente La Defensa expone: “Una vez oída la expocisión fiscal, solicito en cuanto a la medida cautelar, que se imponga a favor de mi defendido una menos gravosa, solicito se le imponga la establecida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que lo incautado en el procedimiento fue un chopo, no se trata de un arma de fuego y según las máximas de experiencia y la doctrina del Ministerio Público, no se considera como arma de fuego a éstos artefactos, en tal sentido solicito se imponga una medida menos gravosa, pues una vez conste en autos la experticia de dicho objeto se verificará que no se trata de un arma de fuego. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, es todo

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 27 de Noviembre del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial S.P. , quienes narran la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la forma en que ocurrieron los hechos así como analizada el acta policial, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado E.J.C.A.T. de la cédula de identidad Nº 23.489.775, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Vista la solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación, así como para que la defensa provea al Ministerio Público de los medios necesarios. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal, éste Tribunal pasa a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado E.J.C.A.T. de la cédula de identidad Nº 23.489.775, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

El Secretario

Abg. Oswaldo José González Araque

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