Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 11 de marzo de 2011.

200° y 151°

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el abogado G.B., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado E.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.960.207, de 26 años de edad, nacido el 18-11-1984, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector los Andes, carrera 1, entre calle 5, No. 5-15, diagonal a la bodega las tres T, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0424-783.36.46.

DE LOS HECHOS

Según acta policial, de fecha 10 de marzo de 2011 funcionarios de la Policía del Municipio San Cristóbal, encontrándose en cumplimiento del decreto 12 emanado de la Alcaldía de ese Municipio, mediante el cual se prohíbe el ejercicio de la economía informal sin la debida perisología, fueron informados que en la Séptima Avenida, frente al Banco Banesco, se encontraba unos ciudadanos ejerciendo la economía informal con cajones y carretas contentivas de frutas, obstaculizando el libre tránsito vehicular y peatonal, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí verifican la presencia de personas con cestas y carretas, indicándole los funcionarios que se retiraran del lugar ya que estaban interrumpiendo el libre tránsito, a lo que asumieron una actitud rebelde y hostil, haciendo caso omiso a la petición, por lo que los actuantes proceden a la retención de la mercancías y en ese momento el ciudadano, quien dijo ser el propietario de unas cestas de mango, de manera agresiva y amenazante se abalanzó sobre el funcionario Durán Leonardo en compañía de tres ciudadanas, agrediéndolo a golpes en distintas partes del cuerpo, siendo necesaria la aprehensión, quedando identificado como Colmenares E.J..

Asimismo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Duran R.L., entre otras cosas manifestó que se encontraba se servicio en la zona comercial, como integrante de la comisión mixta de Policía del estado, en recuperación de espacios públicos; que al realizar retención de mercancía a dos vendedores de mango, uno de los ciudadanos se alteró y empezó a lanzar las cestas de mango al piso y proceden a la detención del mismo; que un ciudadano junto a tres señoras lo empezaron a agredir y fue cuando sintió que se le guindaron de la espalda, arañándolo por el cuello; que también sintió un par de golpes en la espalda; y que finalmente retiran las carretas y se alejan del lugar.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a E.J.C., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1, respectivamente del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado E.J.C., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción que no.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, dejo a su criterio la calificación de Flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, ya que no existe peligro de fuga, ya que el mismo es venezolano y tiene resistencia fija en el país, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado E.J.C., a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1, respectivamente del Código Penal, pues fue aprehendido al resistirse a la intervención de la policía del estado Táchira y agredir verbalmente a la comisión policial; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a E.J.C., es la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1, respectivamente del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1, respectivamente del Código Penal.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 10 de marzo de 2011, donde funcionarios de la Policía del Municipio San Cristóbal, señalan que encontrándose en cumplimiento del decreto 12 emanado de la Alcaldía de ese Municipio, mediante el cual se prohíbe el ejercicio de la economía informal sin la debida perisología, fueron informados que en la Séptima Avenida, frente al Banco Banesco, se encontraba unos ciudadanos ejerciendo la economía informal con cajones y carretas contentivas de frutas, obstaculizando el libre tránsito vehicular y peatonal, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí verifican la presencia de personas con cestas y carretas, indicándole los funcionarios que se retiraran del lugar ya que estaban interrumpiendo el libre tránsito, a lo que asumieron una actitud rebelde y hostil, haciendo caso omiso a la petición, por lo que los actuantes proceden a la retención de la mercancías y en ese momento el ciudadano, quien dijo ser el propietario de unas cestas de mango, de manera agresiva y amenazante se abalanzó sobre el funcionario Durán Leonardo en compañía de tres ciudadanas, agrediéndolo a golpes en distintas partes del cuerpo, siendo necesaria la aprehensión, quedando identificado como Colmenares E.J..

Asimismo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Duran R.L., quien entre otras cosas manifestó que se encontraba se servicio en la zona comercial, como integrante de la comisión mixta de Policía del estado, en recuperación de espacios públicos; que al realizar retención de mercancía a dos vendedores de mango, uno de los ciudadanos se alteró y empezó a lanzar las cestas de mango al piso y proceden a la detención del mismo; que un ciudadano junto a tres señoras lo empezaron a agredir y fue cuando sintió que se le guindaron de la espalda, arañándolo por el cuello; que también sintió un par de golpes en la espalda; y que finalmente retiran las carretas y se alejan del lugar.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo la pena asignada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estrado Táchira y a todos los actos del proceso. 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado E.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.960.207, de 26 años de edad, nacido el 18-11-1984, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector los Andes, carrera 1, entre calle 5, No. 5-15, diagonal a la bodega las tres T, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0424-783.36.46; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1, respectivamente del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano E.J.C., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1, respectivamente del Código Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estrado Táchira y a todos los actos del proceso. 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ,

ABG. E.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

SP21-P-2011-002203

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