Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Querales
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto 21 de febrero de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KPO1-P-2006-003244

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante Á.E.T.R. en fecha (06) seis de noviembre del 2006, solicitando un Vehículo este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha nueve de abril del año 2006 por parte de la fiscalia quinta del Ministerio Publico que recibió precedente de la Unidad de T.T. numero 51 del Estado Lara anexo en la cual remiten acta policial suscrita el día 08-04-2006 por parte del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales distinguido O.J.F.E. adscrito a ese comando, en la que deja constancia sobre la aprehensión de los ciudadanos E.J.G. titular de la cedula de identidad numero 12.935.982, quien se desplazaba en un vehículo CAMION DE CARGA, tipo: CISTERNA, año: 1956, marca: REO, placas: 621-KBE, color: rojo y verde. Y J.L.S.R. titular de la cedula de identidad numero 17.033.812 quien se desplazaba en un vehículo camioneta SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, marca: JEEP WAGONEER, placas: XJM-180, año: 1986, color: BEIGE. En horas de la mañana del referido día 08-04-2006 por la avenida H.G. con la intersección a la urbanización Rió Lama vía barrio el Ujano de esta ciudad se produjo un colisión entre los vehículos anteriormente señalados, donde el acompañante del segundo vehículo nombrado falleció producto del impacto entre los vehículos con lesionados y un fallecido y que conducía el ciudadano J.L.S. en estado de ebriedad como se evidencia en actas, quedando identificado el cadáver como O.E.G.Q., Venezolano de 47 años de edad titular de la cedula de identidad numero 4.550.573.

Corre al folio (09) nueve acta de cadena de custodia de vehículo Automotor, de fecha 08 de abril del 2006, emitida por el Instituto Nacional de T.T., departamento de investigaciones penales numero 51. Del Estado Lara.

Cursa a los folios noventa y seis y noventa y siete Experticia de Autenticidad y Falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 2728755 realizado por el experto cabo segundo distinguido R.J.G.S. el cual arrojó como resultado; que el material debitado descrito es AUTENTICO, previo chequeo en el sistema COSYDELA la matricula 621-KBE y el serial de carrocería numero F22RL520790 arrojando como resultado que las características que lo identifican no se encuentran solicitadas por el CICPC, información suministrada por el funcionario E.M..

Riela a los folios setenta y tres y setenta y cuatro, documento emanado de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en la cual se deja constancia de la realización de un contrato de Compra Venta entre el ciudadano M.J.P.G. Y el ciudadano solicitante Á.E.T.R., de fecha 31 de julio del 2003

En el acta de negativa de entrega de vehículo que riela al folio noventa y ocho (98), la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…en virtud de la experticia practicada por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia y t.t., arrojo como resultado que el vehículo en comento carece de la chapa identificadora de la carrocería es por ello que NIEGO la entrega de dicho vehículo al que hizo referencia…)”.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano Á.E.T.R., por cuanto como tal lo acredita el documento Notariado emanado de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en la cual se deja constancia de la realización de un contrato de Compra Venta entre los ciudadanos M.J.P.G. Y el ciudadano solicitante Á.E.T.R. , en fecha 31 de julio del 2003,no encontrándose problema en el Documento de Certificado de Registro de Vehículo por habérsele realizado las experticias respectivas y dando como resultado el ser AUTENTICO, y no estando solicitado el vehículo, tal situación a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo, sin dejar de mencionar que el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna ante los Cuerpos de Seguridad y todos sus seriales se encuentran en su estado ORIGINAL.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en relación cuando se acredita la propiedad o posesión de bien jurídico solicitado, señala el articulo 794 del código penal: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano, Á.E.T.R. cedula de identidad N° 4.817.591, Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial El corralón ubicado en la carretera vieja vía Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo CAMION DE CARGA, tipo: CISTERNA, año: 1956, marca: REO, placas: 621-KBE, color: rojo y verde, serial de carrocería, F22RL520790, SERIAL DE MOTOR: 331209849 a el mencionado ciudadano en calidad de depósito. De la misma manera se exonera al solicitante del pago de cualquier pago por concepto de estacionamiento e invocando la Jurisprudencia de ala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada , L.E.M.L., Expediente No.06-1215, de fecha; 20 de Octubre del 2006, donde confirma la decisión de fecha, 26 de abril del 2006, dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde; se Exonera del Pago de emolumentos que corresponda por concepto del Estacionamiento del vehículo al cual se ordena la entrega que corresponde al Estado sufragar los gastos causados con ocasión al deposito al deposito de bienes pasivos objeto del delito.. Es todo. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. J.Q.L.S.,

ABG. GABRIELA LANZ

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