Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de febrero de 2006

Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006761

Corresponde a este Tribunal Octavo en funciones de Control, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, presentada por el Defensor Privado C.R., referente a la solicitud de revisión de medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano E.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.934.808, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Sobre la base de los siguientes aspectos este Tribunal procede a decidir:

PRIMERO

Fue decretada en fecha 29 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Alza.M.P. de Libertad al ciudadano E.N. ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

SEGUNDO

Analizado el escrito presentado por la Defensa Privada, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal y en su lugar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, sustentando dicha petición en condiciones de salud de su defendido y el informe Medico presentado por el Doctor A.J.F., Medico Adscrito al Servicio Medico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la salud y a la vida.

TERCERA

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustitutiva por otras menos gravosas.”

Este Tribunal, a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado de autos, así como, la posibilidad de la sustitución de dicha medida por otra menos gravosa, y como quiera que la solicitud se fundamenta en el estado de salud del ciudadano E.N., identificado en autos; siendo que se observo Informe Medico emitido por el Departamento Medico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en el cual se indica el diagnostico medico correspondiente al estado de salud del imputado de autos, y en el que a su vez se sugiere evaluación por el servicio de gastroenterología y medicina interna del Hospital Central A.M.P., para definir continuidad en el tratamiento como el estudio en sus trastornos; y por cuanto resulta necesario para determinar la gravedad de tal diagnostico el Informe Medico emitido por especialistas del Hospital A.M.P., debidamente avalado por la Medicatura Forense, se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines que ordene el traslado del ciudadano E.N., identificado en autos, al Hospital Central A.M.P., para el día 15 de febrero de 2006, a las 8:00 a.m. a los fines que reciba el tratamiento Medico y el diagnostico correspondiente en el servicio de gastroenterología y medicina interna; igualmente se acuerda ordenar el traslado para el día 16 de febrero de 2006, a las 8:00 a.m. del imputado de autos a la Medicatura Forense, lugar en el que se realizara la correspondiente valoración medica. Librese oficios correspondientes al Hospital Central A.M.P. servicio de gastroenterología y medicina interna y a la Medicatura Forense anexando copia del informe remitido por el Departamento Medico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Asimismo, por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Media Privativa Preventiva de Libertad, acuerda mantener dicha Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad; sin que ello implique que tal medida pueda ser sustituida por una menos gravosa, una vez comprobada la gravedad, en cuanto al estado de salud del referido imputado de autos.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION LIBERTAD impuesta con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado E.N., ya identificada; hasta tanto, verifique con Informe medico el estado de salud del imputado de autos emitido por el Hospital Central A.M.P. y la Medicatura Forense. Ofíciese Notificando a las partes de lo decidido; y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental notificando que deberá realizar el traslado del imputado en las oportunidades anteriormente indicadas. Librese oficios correspondientes al Hospital Central A.M.P. servicio de gastroenterología y medicina interna y a la Medicatura Forense anexando copia del informe remitido por el Departamento Medico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.-

La Juez Octava de Control

Abg. W.C.A.P.E.S.,

Abg. J.J.A..

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