Decisión nº 071-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 13 de Marzo de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-885-2011

ASUNTO : VP03-R-2015-000078

DECISION N° 071-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Visto el recurso de Revocación, interpuesto por la profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Publica Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado E.M.T., nacionalidad colombiano, en contra de la decisión N° 062-2015 dictada por esta Sala de Alzada en fecha 06-03-2015, mediante la cual declaro Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado defensor, en contra de la Sentencia N° 090-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado entra a revisar de conformidad a lo establecido en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Publica Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado E.M.T., presentó recurso de Revocación, argumentando lo siguiente:

Por lo tanto, para determinar la fecha efectiva de la notificación de mi defendido VANGELISTA M.T., se ha de plantear las siguientes consideraciones:

1. Mi defendido fue condenado por la inasistencia a las diferentes fijaciones de la audiencia de verificación de suspensión condicional del proceso, realizadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en consecuencia se dicto Sentencia Condenatoria….

2. En fecha 10 de Octubre de 2014, el mencionado tribunal libro las boletas de notificaciones de la mencionada sentencia, la cual fue recibida en el departamento del alguacilazgo el día q6 de Octubre de 2014, como se observa del sello húmedo de dicho departamento.

3. En fecha 17 de Octubre de 2014, fue remitido al tribunal tercero de juicio la resulta negativa, suscrita por el alguacil J.B.,…y a lo cual esta defensa hace un especial señalamiento.

4. En fecha 03 de Noviembre de 2014. El ciudadano E.M. se apersona hasta este despacho defensoril donde fue atendido y se le explicó sobre la sentencia condenatoria del día 10 de octubre 2014, motivo por el cual mi defendido se apersonó hasta el despacho del tribunal de juicio para darse por notificado de la decisión, en dicho tribunal se le solicitó que suscribiera la boleta de notificación que reposa en el expediente – folio trece (13)-, la cual fue firmada por el acusado con fecha 03-11-2014.

Es importante indicar ciudadanos Magistrado, que en el expediente, específicamente en los folios trece (13) y catorce (14) de la segunda pieza, se pueden observar las boletas de notificación dirigida a mi defendido, ambas con misma fecha 10-10-2014, esto es –como bien saben- porque al momento de realizar la notificación de las partes el secretario o secretaria libra las respectivas boletas, de las cuales unas se quedan en el expediente y otras dos se remiten al departamento de alguacilazgo para que sean entregada al sujeto, en caso de ser positiva con su respectiva “resulta” o sea devuelta al tribunal si la “resulta” fue negativa, ahora bien , en el caso de marras la resulta de dicha boleta fue en efecto NEGATIVA y fue practicada el día 17-10-2014 por el alguacil J.B., la boleta que fue suscrita por mi defendido, es la que riela en el folio (13) de la segunda pieza …esta es, la que permanece en el tribunal, mal pudiendo afirmar que mi defendido fue notificado por el departamento de alguacilazgo en fecha 17-10-2014.

En efecto ciudadanos magistrados, mi defendido fue condenado en ausencia desconociendo el estado de su proceso y cuando se apersona hasta la sede del tribunal el día 03-11-2014, fue informado de la condena en su contra, motivo por el cual el defensor decide ejercer el recurso correspondiente, era deber del tribunal levantar un acta con fecha 03-11-2014 en la cual dejaran constancia de la notificación efectiva de la sentencia, sin embargo, por motivo de sobrecarga de trabajo, el tribunal alargo la mencionada boleta (destinada a permanecer en la causa principal) a mi defendido que efectivamente suscribió y fue informado de su situación, sin ser esta la boleta con la cual el mencionado alguacil practico la supuesta notificación, ahora bien, considera la defensa que si existe una duda en cuanto a la fecha que fue practicada la notificación, ante esta duda se debió favorecer al acusado y considerar que la misma fue suscrita por su puño y letra el día 03-11-2014, procediendo a ejercer el recurso dentro del lapso correspondiente.

Se puede observar…que dicho recurso de apelación de sentencia definitiva fue interpuesto el día 11-11-2014 y no es sino hasta el día 06 de Marzo de 2015, que finalmente existe un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, esto es tres (03) meses y veintitrés (23) días después, en los cuales mi defendido no tuvo conocimiento del resultado de la apelación y asistió al despacho defensoril para resolver su situación jurídica.

Reitera la defensa la diferencia entre las boletas de notificación que riela en los folio trece (13) y catorce (14) de la segunda (II) …reafirmando que el día 03-11-2014, fue cuando efectivamente mi defendido se dirigió hasta el despacho del Tribunal tercero de Juicio…y fue notificado de la mencionada sentencia, motivo por el cual existen una incongruencia o aparente contradicción entre ambas boletas, ya que para esta fecha (03.11.2014) ya había sido agregada kla resulta negativa a la causa, como consta en el vuelto del folio catorce (14), cuya fecha 22 de octubre indica que la misma había sido agregada y dializada por la secretaria administrativa del tribunal,… la notificación se practico en el despacho del Tribunal el día 03 de noviembre del 2014, no obstante, no existe un auto por parte del Tribunal esta era una competencia inherente al tribunal dejar constancia de la notificación…

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la lectura del recurso de Revocación, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 062-2015 de fecha 06 de Marzo del 2015, dictada por este Tribunal Colegiado mediante la cual declaro Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa publica, en contra de la Sentencia N° 090-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dentro de este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que efectivamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla el derecho que tienen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que se constituye en la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 436 ejusdem, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.

Una vez realizada la anterior consideración, y dado que con el presente fallo se está dilucidando la procedencia del recurso de revocación presentado por la defensa pública, estiman oportuno quienes aquí deciden traer a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien con respecto al mencionado recurso dejó sentado lo siguiente:

Procede este recurso solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme reza el artículo 444, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto de controversia, vale decir, no causa gravamen, por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio…

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Por su parte el autor R.R.M., en su texto “Los Recursos Procesales”, con respecto al recurso de revocación dejó establecido:

El Recurso de revocación o revocatorio en el proceso penal tiene en aplicación, casi los mismos principios que en materia civil. Es un recurso, como ya se indicó, de carácter no devolutivo, cuya finalidad es que el tribunal que emitió el auto lo corrija en el caso de infracción en el orden procesal. No se ataca el fondo del proceso, sino que se persigue que la relación jurídico procesal se tramite adecuadamente y se subsanen los defectos que puedan serlo (sic). Véase, pues, que es un recurso que se interpone ante el propio tribunal emisor de auto y él mismo lo resuelve. Este recurso es una excepción a lo estatuido en el artículo 176 COPP que prohíbe la reforma después de dictada una sentencia o auto por el propio tribunal, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

El recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal sentenciador examine de nuevo la cuestión y tome una decisión conforme a derecho, así lo dispone el artículo 444 del COPP. Este recurso irrumpe con el fin de llamar la atención de la autoridad que dictó el auto por la inconformidad que éste provoca en la parte que lo interpone, para que recapacite sobre su decisión y lo revoque si encuentra justo hacerlo…

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De lo anteriormente explanado puede colegirse, que el auto mediante la cual se declara la admisibilidad o no de un recurso, es un auto de mero trámite, en razón de que actualmente, el mismo se limita a la verificación de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no entra al análisis de fondo de los argumentos explanados por alguna de las partes, por tanto, puede proponerse recurso de revocación en contra del mismo.

Con referencia a lo señalado por la defensa pública en su escrito de revocación, este Tribunal Colegiado ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Juicio, a los fines de que informaran los motivos por los cuales, si la Boleta de Notificación librada al acusado E.M.T., fue expuesta por el Departamento del Alguacilazgo como negativa en fecha 17-10-2014, aparece agregada y diariazada por el Tribunal en fecha 21-10-2014, y la misma aparece firmada por el acusado en fecha 03-11-2013, solicitándo la fecha exacta en la que fue notificado el acusado de la sentencia.

En fecha 12-03-2014, esta Sala de Alzada recibe Oficio N° 677-2015 del Juzgado de Juicio, donde informan lo siguiente:

…Ahora bien en la misma fecha, mediante oficio N° 3628-14, se ordeno la notificación de las partes a través del departamento del Alguacilazgo, siendo que la boleta de notificación librada al ciudadano E.M.T., fue practicada en fecha 17/10/2014 por el Alguacil J.B., y agregada al expediente en fecha 21-10-14, exponiendo la misma de forma negativa. Tal es el caso, que en fecha 03-11-2014, el ciudadano E.M.T., se apersono por ante este despacho a los fines de darse por notificado del texto integro de la sentencia condenatoria, omitiendo la secretaria administrativa levantar el acta correspondiente a la notificación de la decisión del ciudadano E.M.T., procediendo el mismo a firmar la resulta de la boleta de notificación (practicada negativa) que corre inserta a los folios trece (13) y catorce 814) de la pieza …en fecha (03) de Noviembre de 2014, siendo esta la fecha exacta en la cual se dio por notificado el ciudadano E.M.T., de la sentencia N° 090-14, de fecha 10-10-114 por este Juzgado

(Negrilla y subrayado de la Sala)

De la lectura del mencionado Oficio, de fecha 12 de marzo del 2015, se evidencia que la fecha real en la que se dio por notificado el acusado, es el día 03 de Noviembre del 2014, tomando en cuenta el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, en este caso de sentencia y el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, se constata que el mismo fue interpuesto al sexto (6°) día hábil, tempestividad, es decir, que el mencionado recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le asiste la razón a la defensa publico, en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa pública, y se entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este motivo “… 3.Quebrantamiento, u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión …5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, por lo que, del análisis de las actas se determina, que la sentencia impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 444 ejusdem.

En el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Publica Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado E.M.T., no promovió pruebas.

En el presente asunto penal, la Abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la apelante en tiempo hábil. Asimismo, promovió como pruebas las actas que conforma la causa, las cuales las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 11-11-2015, por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado E.M.T., en contra de la Sentencia N° 090-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Revocación, interpuesto por la Abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Publica Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado E.M.T., en contra de la decisión N° 062-2015 dictada por esta Sala de Alzada en fecha 06-03-2015.

SEGUNDO

ADMITE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 11-11-2015, por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado E.M.T., en contra de la Sentencia N° 090-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se fijó Audiencia Oral, para el día JUEVES (26) DE MARZO DE 2015, A LAS (10:30 A.M.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto, en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de marzo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta - Ponente

JOSE LEONARDO LABRADOR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO,

J.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-885-2011

ASUNTO : VP03-R-2015-000078

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M.. CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° : VP03-R-2015-000078. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Trece (13) día del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

J.A.M.

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