Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-03353

Barquisimeto, 02 de marzo de 2011 Años 200° y 151°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano

E.A.A.O., titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.333.998, venezolano, natural de la Barquisimeto, nacido en fecha 07-01-90, de 21 años de edad, Hijo de E.A. y Ingrid Ordòñez, residenciado calle 46 entre 17 y 18 casa Nº 17-35 cerca del terminal, Y CALLE 40 ENTRE 23 Y 24 EUROVESPA teléfono 0251-7702022 Y 0251-4465857 Y 04145181553.

HECHO

Siendo aproximadamente las 250 horas de la mañana del 30 de mayo de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estaban de patrullaje por la Avenida Libertador con calle 42 de es ciudad, avistaron al vehículo marca ford, placas AB260SK, con las luces intermitentes encendidas y estacionado de forma irregular obstaculizando el paso en sentido este – oeste, por lo que los funcionarios actuantes se acercaron al vehiculo referido y observaron a dos ciudadanos en su interior a quienes les indicaron se bajaran calmadamente con las manos en alto, el conductor tomo actitud agresiva informando que era funcionario de tribunales y les expreso de forma amenazante que no iba a permitir que los revisaran, que si los funcionarios lo revisarían serian botados de su trabajo y vociferaba vulgaridades, así como lanzaba golpes en contra del funcionario J.M. y jalándolo por el chaleco anti balas, opto por hacer oposición y resistirse a lo solicitado por los funcionarios de manera violenta y agrediéndolos verbalmente muy a pesar de que los mismos estaban en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de sus deberes oficiales, lo que obligo a los funcionarios a hacer uso de la fuerza física para poder someterlo, y posteriormente quedo identificado como E.A.A.O..

Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra el CIUDADANO E.A.A.O.; y de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 el Tribunal observa que la calificación jurídica del delito ha de referirse al contenido en el articulo 223 del Código Penal, referido al delito de ultraje violento, toda vez que del hecho supra expuesto, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano E.A.A.O. adolece de la acción descriptiva en el articulo 218 del Código Penal, esto es, el empleo de violencia o amenaza, expresado mediante una fuerza física, destinada a impedir al funcionario el cumplimiento del deber, esto es violencia o amenazas para hacer oposición al funcionario publico en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña.

De allí que se requiere como acción desplegada por el sujeto activo, para que exista conducta punible, el usar violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, entonces a decir de Carrara, la oposición del agente ha de manifestarse mediante una fuerza física.

En este caso, la acción ejercida por el ciudadano E.A.A.O., que justifico su aprehensión consistió en que “el conductor tomo actitud agresiva informando que era funcionario de tribunales y les expreso de forma amenazante que no iba a permitir que los revisaran, que si los funcionarios lo revisarían serian botados de su trabajo y vociferaba vulgaridades, así como lanzaba golpes en contra del funcionario J.M. y jalándolo por el chaleco anti balas, opto por hacer oposición y resistirse a lo solicitado por los funcionarios de manera violenta y agrediéndolos verbalmente” …, con ello se comprueba ausencia de la acción en la conducta del aprehendido, en el delito que le imputara el Ministerio Público, de Resistencia a la autoridad, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, así se destaca.

SEGUNDO

Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5;º y las que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de las partes.

PRUEBAS

(FOLIOS 29 promovidas por la fiscalia)

  1. Testimonio de los funcionarios que practicaron la detención del imputado.

  2. Testimonio de los ciudadanos E.E. CI N 18.526.821; Cahrlis Casamayor CI Nº 19.697412; quienes deben ser presentados por la parte promovente ante la audiencia de juicio oral y pública, en virtud de no constar la residencia para su citación.

TERCERO

conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL CIUDADANO E.A.A.O., por el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal;

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por no variar las circunstancias que motivaron su decreto.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio que por distribución corresponda.

Téngase a las partes por notificadas.

JUEZ DE CONTROL 7,

B.P.S.

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