Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Rodriguez Vega
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles,26 de Enero de 2005

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Enero del año dos mil cinco (2005), en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 6C-5768/05, con ocasión a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al imputado VELANDIA M.H.E., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-08-1986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.255.949, hijo de L.R.M. (v) y E.V. (v), residenciado en el Barrio Lourdes, calle 7 Nº 18- 52, San Cristóbal, Estado Táchira, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Villamizar León Nancy, quien nombró como sus defensores abogados R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.454.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48497, domiciliado procesalmente en el Calle 5 Nº 3-73, Edificio Capacho, Oficina 4, planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira y A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.241.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.754, domiciliado procesalmente en el Calle 5 Nº 3-73, Edificio Capacho, Oficina 4, planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira . Verificada la presencia de las partes la Secretaria le manifiesta al Juez: “Ciudadano Juez se encuentran presentes en el Tribunal, la Abogada M.S. en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el imputado VELANDIA M.H.E., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 407 del Código Penal. Acto seguido el Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra al ciudadano Juez se le concedió el mismo y manifestó: “La Privación Judicial fue ilegítima la misma debe ser hecha previa orden judicial, o en Flagrancia, no fue detenido bajo las condiciones de la Flagrancia y los órganos de Investigaciones, y pido sea declarada como punto previo ilegal la privación de Libertad, y en atención al bien jurídico tutelado que es la vida y pido en esta audiencia se libre orden de aprehensión contra el ciudadano en virtud de que de las actas considero que hay elementos para imputarle a este joven el delito Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal considero que están evidentemente cubiertas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se concluya la investigación y se dicte el respectivo acto conclusivo, y solicito se realice un reconocimiento en Rueda de Individuos donde esten las personas que fueron entrevistadas como Reconocedores, asi mismo solicito el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado VELANDIA M.H.E.d. precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando estar dispuesto a declarar, quien expuso: “ Yo lo que quiero es que busquen al culpable, yo primero estaba en la Feria, luego terminaron fue el día Domingo 16 de Enero de 2005 de alli luego yo fui a mi casa, y tuvimos una dis cusión cono un señor que casi nos atropella en eso un amigo le pegó al carro y se bajaron los dueños del carro como si fuesen a pelear y yo me metí a separarlos y me golpearon a mi, y se terminó el problema, luego nos llegó una demanda, el Domingo fue lo del homicidio y a mi me citaron fui y me preguntaron porque fue el problema y dijimos que casi nos atropellan y nos dijeron que teníamos que `pagar el vidrio y me reseñan y luego me suben a Homicidio y luego me dicen que si yo estaba metido en ese hecho y tengo testigos y luego me llevaron a los calabozos de la Petejota y luego me llevaron a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de si desean formularle preguntas al imputado. De seguidas manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que desea realizarle preguntas al imputado y al efecto hace las siguientes: 1.- ¿A quién entregó usted la citación? Contestó: Yo entregué la citación y no me acuerdo a quien se la entregué. 2.- ¿Cuantas personas están involucradas en la partida del vidrio del carro? Contestó: Anderson y L.A. ellos están en el Albergue, y están detenidos por lo del Homicidio. 3.-¿Cómo se llama el dueño del carro? Contestó: No se como se llama, solo se que le dicen Canca. 4.- ¿La citación fue para que hora en el Cuerpo de Investigaciones? Contestó: Era a las 8:30 de la mañana y de allí me subieron a Homicidio. 5.-¿Donde fue el problema? Contestó: Por el templete A.A., el problema fue como a la 1:30 de la mañana. 6.- ¿Después que pasó ese inconveniente, que hizo usted? Contestó: Yo estuve en el Hospital Central hasta las tres de la mañana ese día, me mandaron un antibiótico porque tenía el ojo morado. Acto seguido procede a realizarle preguntas al imputado la Defensa, el Abogado R.M.C. 1.- ¿A que te dedicas? Contestó: Estudio. 2.- ¿Qué estudias? Contestó: Estudio 5º año de bachillerato en el Mariscal de Ayacucho. 3.- ¿Trabajas? Contestó: No. Seguidamente el Juez procede a formularle preguntas al imputado: 1.- ¿Cómo es el vehículo al que le partieron el vidrio? Contestó: Es un Sierra. 2.- ¿Usted conoce al conductor? Contestó: El vive en la Guacara. 3.- Qué nombre tiene el conductor y manifiesta sus características físicas ? Contestó: Le dicen Canca, tiene barba, el es blanco. 4.- ¿Qué hizo su hermana con la citación? Contestó: Y el funcionario me dijo que el se la hacía llegar al señor. 5.- ¿Con quien estaba usted el día que te detuvieron? Contestó: Mi mamá y familiares del otro compañero mío. 6.- ¿Qué mas pasó el día de la discusión? Contestó: Nosotros eramos 3, a uno de ellos lo agarraron y lo montaron en la cava y lo bajaron, mi mamá me llevó al Hospital como a eso de las 3 de la mañana.7.- ¿Tu conoces a J.A. y a A.T.R.P.? Contestó: No las conozco, yo al otro denunciante que se llama Jorge si lo conozco porque el y un grupo de el me agarraron y me golpearon. 8.- ¿Qué hicieron tus amigos ese día? Contestó: A L.A. no se, y su familia estaba allí y Anderson lo metieron a su casa su mamá y su tía. 9.- ¿Donde es la casa de L.A.? Contestó: Del templete a una casa. 10.- ¿Diga usted si tiene algún apodo? Contestó: Si, a mi me dicen susuneco. Es todo”. Asi mismo se le concede la palabra a la defensa Abg. R.M.C., a objeto de que realice sus alegatos, manifestando: “Ciudadana Fiscal, Ciudadano Juez para esta Defensa es primordial resaltar que este proceso tiene sus etapas le aplaudimos lo expresado por la Fiscal donde reconoce la actuación ilegal, ilegitima de los funcionarios aprehensores en contravención al Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución. Estamos claro y trayendo a la Teoría del Arbol del fruto Prohibido, mal puede servir esa detención y pedir una detención en base a la detención y nos oponemos a esa solicitud y ella establece que hay elementos para privarlo y en base a las violaciones constitucionales solicitamos su L.P. ello en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez y a todo evento en caso de que no prospere nuestra solicitud rechazamos la petición Fiscal nuestro defendido se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni siquiera llamó a un abogado, fue a resolver un problema de partida de vidrio de un vehículo, nuestro no tiene antecedentes penales es venezolano y es estudiante, le solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Privación de Libertad y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo solicitado por la Representación Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO: El artículo 44 constitucional establece como principio fundamental como deben aprehenderse las personas, ya sea mediante una autorización judicial o bien porque sean aprehendidas cometiendo delitos en estado de Flagrancia, la Libertad se considera inviolable, se cumple un principio de impretermitible cumplimiento, obligatorio e imperante por toda persona, quedando bajo responsabilidad del Funcionario quien prive a alguien de su Libertad de manera ilegal. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el principio antes descrito y establece que todo imputado debe ser procesado en Libertad salvo la excepción señalada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprehendido por Orden Judicial o por un delito en Flagrancia, siendo el caso que nos ocupa no ha procedido una orden jurisdiccional, ni es Flagrancia. Es imperativo para este Tribunal ilegal y declarar nula la aprehensión del imputado realizada por los funcionarios que practicaron la detención. Considera importante el Tribunal, dejar plasmado en esta audiencia que la Ciudadana Fiscal haciendo gala de su arte de buena fecha solicitado la nulidad de la aprehensión, esto significa el apego a la Constitución de los órganos que conforman el Poder Judicial y es sinónimo de la administración de Justicia beneficiará la propia colectividad. La aprehensión del imputado es ilegal y haciendo uso de las reglas del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones posteriores al acto que se decreten son nulas, pero no se podían pretender que los actos anteriores queden afectados de la nulidad anterior. De modo tal siendo que la denuncia y demás actos de investigación son de fecha anterior a la detención no podrán considerarse nulas. Y si bien es cierto; que en el acta donde se señala la detención del imputado que establece la manera en que fue aprehendido no anula el contenido restante del acta; de modo tal que estaríamos en presencia de una nulidad parcial de la misma. Por otro lado; alega la defensa que no puede el Ministerio Público, utilizar el acta declarada como nula parcialmente, para utilizar la misma y solicitar al Tribunal nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado. Al respecto estima este sentenciador el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, señala que el ministerio Público en caso excepcional de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo podrá pedir al Juez de Control por cualquier vía autorización para la aprehensión del imputado por lo que estima quien aquí decide en la presente causa la Fiscal del Ministerio Público ha hecho uso de este privilegio que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo de forma oral en presencia del imputado y la Defensa. Sin embargo; es necesario analizar la procedencia o no de la Privación Judicial la cual hará el Tribunal en el cuerpo entero de la decisión. PRIMERO: Evidentemente por no encontrarse en presencia de un delito en Flagrancia, debemos analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la procedencia o no de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía, se debe tomar en cuenta los tres extremos del artículo anteriormente mencionado cuyos requisitos son de carácter acumulativo y no alternativo. Analizado el primero de los requisitos, respecto de la existencia de un Hecho Punible, al respecto se debe considerar el acta policial la cual corre inserta al folio ocho (8) de las actuaciones, por el Funcionario V.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. Igualmente la declaración de la ciudadana A.T.R.P. quien narra los hechos acontecidos, con este compendio de elementos de convicción estima este sentenciador que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de Libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, con los anteriores elementos podemos dejar por sentado el numeral 2º del artículo 250 de la norma adjetiva penal para estimar que el ciudadano VELANDIA M.H.E. quien ha señalado a este Tribunal que le dicen “susuneco” y que además, tomando en cuenta la prueba indiciaria que debe ser valorada por el Juez a los efectos de determinar algunas circunstancias del hecho concatenadas entre si, que hacen presumir que este sea partícipe en el mismo, que el día diecisieís (16) de Enero de 2005, por el sector del Barrio Lourdes específicamente en el Sector del templete A.A. y a la una y treinta (1:30) horas de la madrugada tuvo la discusión con el conductor del vehículo, estima quien aquí decide que se constituye en un indicio que el hecho del Homicidio se produjo en el mismo sector, hora y los mismos ciudadanos que el imputado es autor ó partícipe en el hecho en cuestión. Si bien es cierto; el imputado es venezolano, estudia, por la pena que se llegaría a imponer en caso de quedar demostrado su autoría o participación en el hecho punible, siendo que la pena es superior a la establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero en el que se establece la presunción de fuga, estimando que en base a ese artículo se crea que el Juez pueda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y es criterio de este Juzgador que la interpretación debe ser en contrario, en todo caso la pena superior a diez (10) años, la privación debe ser la regla y no la excepción, es por ello que se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE L.a.i.V.M.H.E., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. segundo: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y asi se decide. En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Se establece que toda aprehensión debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo se anula parcialmente el acta policial con relación a la aprehensión del imputado VELANDIA M.H.E.. PRIMERO:: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE L.A.I.V.M.H.E., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-08-1986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.255.949, hijo de L.R.M. (v) y E.V. (v), residenciado en el Barrio Lourdes, calle 7 Nº 18- 52, San Cristóbal, Estado Táchira, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Villamizar León Nancy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

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