Decisión nº 102-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N°: 6C- 22.669-09

SENTENCIA N° 102-10

JUEZA: ABG. A.R.H.H.

SECRETARIA (S): ABG. ARIAGNI RINCON GARCÍA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.L.P..

    IMPUTADO: F.J.M.. Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.919.308, hijo de F.V. y A.M., residenciado en el Barrio Ciudad de la Faria, calle 68, Casa 68-45, detrás de los apartamentos ciudad de la Faria, Maracaibo Estado Zulia,

    LA DEFENSA: ABOG. L.B.

    DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en rojo que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustible.

    VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

  2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    En fecha 02 de Octubre de 2009, siendo las 1:25 p.m., funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje en la carretera vía Cuatro Bocas, a 500 metros de los taques del Inos, específicamente frente al local comercial de nombre El Tanque, donde observaron Tres (03) Vehículos los cuales fueron detenidos por los funcionarios actuantes e identificados de la siguiente manera: Primero (1RO): Marca Ford, Modelo F-150, clase camioneta tipo Pickup, año 1982, Blanco y Rojo, placas A13A03M, conducido por le ciudadano J.F.M., quien transportaba en dicho vehículo cinco (05) envases plásticos contentivos de combustible, Segundo (2DO): Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, año 1983, color Azul, Placas VAT-04K, conducido por el ciudadano M.E.C.L., quien transportaba en dicho vehículo tres (03) envases plásticos contentivos de combustible. Tercero (3RO): Maraca Ford, Modelo Ltd, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, placas VDL-903, conducido por el ciudadano E.A.F.B. y como acompañante G.C.E.J., estos dos últimos emprendieron la huida internándose en una zona boscosa siendo imposible la captura de los mismos, dichos funcionarios le solicitaron los permisos correspondientes para el transporte de combustible a los ciudadanos restantes, manifestando no poseerlos, motivo por el cual, practicaron la aprehensión de los ciudadanos en mención y la retención de los vehículos.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En fecha 08 de Enero de 2010, se recibió por ante este despacho formal Acusación emanada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en rojo que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustible; y en fecha 02 de febrero de 2010, se llevó a efecto Acto de Audiencia Preliminar, en cuyo momento la Representación Fiscal, ratificó en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado así como las pruebas promovidas. Por otro lado, una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas, el procesado de actas, luego de ser nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa seguida en su contra, manifestó su deseo de admitir los hechos imputados y acogerse a la suspensión condicional del proceso, el cual fue decretado por este Juzgado, y se le impuso de las siguientes obligaciones: “a) Se fija el lapso de régimen de prueba de SIETE MESES Y MEDIO, contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones mensuales (cada 30 días) por ante este la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, durante el periodo de prueba; b) Para ambos acusados Depositar a la cuenta corriente Nº 0102468270000079387 del Banco de Venezuela correspondiente al MINISTERIO DEL AMBIENTE, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES , en el lapso de TRES (03)”

    En el día de hoy 30 de Noviembre de 2010, fecha fijada para la verificación de las condiciones impuestas y constatada la presencia de las partes se dejó expresa constancia que se encontraban presentes, el ciudadano Fiscal Vigésimo octavo (A) del Ministerio Público Abg. J.L.P., la Defensora Publica Abogada L.B., y el imputado F.J.M.. Acto seguido se le concedió la palabra al imputado F.J.M. quien expuso: “Solicito se me cierre la presente causa, porque ya cumplí con la obligación que me fue impuesta, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal quien expuso: “Una vez como fue verificada la obligación impuesta al ciudadano F.J.M., en la Audiencia Preliminar de fecha 02-02-2010, quien cumplió cabalmente con las mismas, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción a que el Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la causa por obligación ya cumplida. Es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación impuesta a mi defendido ciudadano F.J.M., esta defensa solicita se decrete a favor de la misma la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7 del artículo 48 Ejusdem, como consecuencia del efecto dispuesto en el artículo 45 del citado código sustantivo, igualmente solicito copia certificada de la presente decisión, es todo”. Ahora bien, este Tribunal ha podido constatar que el ciudadano F.J.M., cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas relativas a la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo, y la cancelación de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), que serían depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, correspondiente al Ministerio del Ambiente; razón por la cual, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal de y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal de la Causa y como consecuencia dicta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Pena, a favor del ciudadano F.J.M.. Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.919.308, hijo de F.V. y A.M., residenciado en el Barrio Ciudad de la Faria, calle 68, Casa 68-45, detrás de los apartamentos ciudad de la Faria, Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en rojo que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustible; cometido en perjuicio de la Colectividad.

    Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,

    DRA. A.R.H.H.

    L A SECRETARIA,

    ABG. ARIAGNI RINCON GARCÍA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 102-10, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

    La Secretaria,

    ARHH/arg.-

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