Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 25 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado F.C.G., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en flagrancia por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira el 23 de mayo del 2009 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose realizando labores de patrullaje a pie para el momento cubrían la calle 8 con quinta avenida, visualizaron cuando un ciudadano se abalanzo contra una transeúnte del sector tomándola con ambas manos del cuello y forcejeando con esta a su vez la amenazaba y le exigía que le entregara sus prendas, al observar esta situación de manera inmediata se dirigieron a donde estaba el ciudadano, este al notar la proximidad de los funcionarios dejo tranquila a la victima y trato de retirase del lugar para evadir la comisión, por ello se activaron y lograron acercarle el paso al ciudadano interviniéndolo policialmente, una vez intervenido se hizo presente la agraviada y manifestó que efectivamente este ciudadano sin motivo alguno la agarro del cuello agrediéndola físicamente y el exigía que se despojara de sus prendas específicamente de sus anillos, el dinero y otras prendas y que si no lo hacia la iba agredir físicamente, ella formularia una denuncia en contra del agresor, es por esto y debido a su esta flagrante y la denuncia en contra procedieron a manifestarle el motivo de su detención y se leyó sus derechos constitucionales, lo trasladaron al Cuartel General Libertador S.B. donde quedo plenamente identificado como F.C.C., de inmediato se puso a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, F.C.G. de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 23-08-1971 de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.467.280, profesión u oficio metalúrgico y albañil, residenciado en Zorca Providencia calle principal casa N° A-15 Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de M.R., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa Al Tribunal de Juicio Correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 458,470 y 277 del Código Penal en perjuicio de P.A.C.R., tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado F.C.G., es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido el 23 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose realizando labores de patrullaje a pie para el momento cubrían la calle 8 con quinta avenida, visualizaron cuando un ciudadano se abalanzo contra una transeúnte del sector tomándola con ambas manos del cuello y forcejeando con esta a su vez la amenazaba y le exigía que le entregara sus prendas, al observar esta situación de manera inmediata se dirigieron a donde estaba el ciudadano, este al notar la proximidad de los funcionarios dejo tranquila a la victima y trato de retirase del lugar para evadir la comisión, por ello se activaron y lograron acercarle el paso al ciudadano interviniéndolo policialmente, una vez intervenido se hizo presente la agraviada y manifestó que efectivamente este ciudadano sin motivo alguno la agarro del cuello agrediéndola físicamente y el exigía que se despojara de sus prendas específicamente de sus anillos, el dinero y otras prendas y que si no lo hacia la iba agredir físicamente, ella formularia una denuncia en contra del agresor, es por esto y debido a su esta flagrante y la denuncia en contra procedieron a manifestarle el motivo de su detención y se leyó sus derechos constitucionales, lo trasladaron al Cuartel General Libertador S.B. donde quedo plenamente identificado como F.C.C., de inmediato se puso a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado F.C.G. de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 23-08-1971 de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.467.280, profesión u oficio metalúrgico y albañil, residenciado en Zorca Providencia calle principal casa N° A-15 Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de M.R., de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado F.C.G. de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 23-08-1971 de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.467.280, profesión u oficio metalúrgico y albañil, residenciado en Zorca Providencia calle principal casa N° A-15 Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de M.R., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.C.G. de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 23-08-1971 de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.467.280, profesión u oficio metalúrgico y albañil, residenciado en Zorca Providencia calle principal casa N° A-15 Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de M.R., de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones Al Tribunal de Juicio Correspondiente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

CAUSA 3C-10.250-09

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