Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 09 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001187

AUTO FUNDAMENTANDO REVISIÓN DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 08 de Junio de 2010, donde funge como presunto agresor el ciudadano F.J.I.R., con cédula de identidad V- 10.523.831, y como victima la ciudadana: ROSAMELIN ROJAS ACOSTA, cedula de identidad V- 13.510.855.

Se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando a este Tribunal la celebración de una Audiencia a los fines de ser escuchadas a las partes de la presente causa y se pronuncie sobre la ratificación, modificación o revocación de las medidas impuestas por el Ministerio Público con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima, en contra del ciudadano F.J.I.R., con cédula de identidad V- 10.523.831, por la presunta comisión del delito de LESIONES (aun sin precalificar formalmente por el Ministerio Publico). Se deja constancia que la audiencia se encontraba convocada para el día 18-06-10, de acuerdo a lo que señala acta de diferimiento de fecha 31-05-10 y actos de comunicación librados en esa misma fecha, sin embargo vista la presencia de las partes en virtud de la celeridad procesal, se procede a realizar la audiencia, quedando sin efecto la convocatoria para el día 18-06-10.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “yo solicite esta audiencia con la finalidad, para exponer que el no esta cumpliendo con las medidas, me acosa, en mi trabajo, en la clínica y en el seguro social, me llama a toda hora, el me amenazo con que iba hacer todo lo posible que me botaran del trabajo, pero no lo ha logrado, es un acoso horrible, ya basta que me acoso, me insulta, me dice que yo soy una puta, que el hizo el papel de cabrón, el señor llama a toda hora, creó una cuenta en el Facebook, yo no estoy mintiendo, el tiene que entender que ya no tenemos nada, tenemos dos niños en común, llamó a mi mama para amenazarla, yo quiero que me deje en paz, yo no voy a negar que el es el padre de mis hijos, eso no lo voy a negar, el puede compartir con ellos, pero quiero que me deje en paz, tenemos un asunto por el Tribunal de protección”.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Siendo la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, en la que se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, alegando que el presunto agresor ha incumplido las medidas impuestas por ese órgano y peticionando al Tribunal, solicita se prive de libertad al presunto agresor por considerar que corre peligro la vida de la victima, que estamos en presencia de un delito de violencia física, en el que se produjo lesiones leves, violencia física y acoso, y que se llenan los extremos del articulo 250 del COPP, que el Ministerio Publico en estos momentos esta realizando las investigaciones con respecto al vaciado del teléfono ( para visualizar las supuestas amenazas realizadas por este medio), en caso de no acordarse la privativa de libertad, se acuerden conforme al articulo 92 numeral 1 un arresto transitoria y las medidas de los numerales 3 y 7 del articulo 87 y el se ordene la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y régimen de presentación periódica en base al articulo 256, ordinal 3º del COPP y por ultimo, experticia Biopsicosociolegal para ambas partes.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Yo si la estuve llamando a ella le decía es Felix el que te llama, tenemos dos hijos, ella no me ha permitido estar con mis hijos, el agredido fui yo por la actual pareja que tiene ella, denuncie en la fiscalia, ella se agredió (en el forcejeo) con la misma arma que me agredieron a mi (en la mano), es todo”.

”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensora de confianza representada por la abogada Abg. S.D. IPSA Nº 108.952, expuso: “mi representado acudió al colegio porque quería ver a sus hijos, el se encuentra amparado por un acuerdo del tribunal de protección, con respecto a la lesión, el fue a la fiscalia novena para colocar la denuncia, quien lo agredió a el fue la pareja (actual) de la señora, luego el se defendió con el (mismo) cuchillo, ella entra a defender a su pareja actual ( y resultó herida), el numero de la fiscalia F9-90799-10, en la cual el señor Felix denuncia, por el fue el que inicio la cuestión de ver a sus hijos,;con respecto a la privativa solicitada por la fiscalia, nos oponemos, por cuanto no existe una obstaculización de la justicia, mi representado esta aquí, de hecho esta audiencia era otro día, ha ido a la fiscalia, cuando lo han llamado, se esta ventilando otro asunto por el tribunal de protección, de hecho el recibió amenaza de muerte si seguía con la denuncia de lesiones con respecto al señor (pareja actual de la mujer agredida), con respecto a las llamadas deben ser demostradas, nos oponemos al arresto porque el no ha incumplido a este proceso, solicito copia certificada de todo el expediente”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Se pudo verificar de la exposición de la víctima y de lo alegado por el presunto agresor en el presente asunto, estima este juzgador que existen elementos para estimar que el ciudadano F.J.I.R. ha incumplido con las medidas de seguridad y protección que le fueron decretados por el Ministerio Público como órgano receptor de denuncias, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, por lo que estima quien decide que evidentemente resulta necesario la ratificación de dichas medidas y el dictar otras medidas que resulten idóneas a la situación fáctica que nos ocupa y a la protección de la victima.

La representación del Ministerio Público ha solicitado se prive de libertad al presunto agresor por considerar que corre peligro la vida de la victima, o en su lugar que sea decretada como medida cautelar el arresto domiciliario, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las medidas de los numerales las medidas de los numerales 3 y 7 del articulo 87 y se ordene la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., régimen de presentación periódica en base al articulo 256, ordinal 3º del COPP y por ultimo, experticia Biopsicosociolegal para ambas partes, en el entendido que las medidas cautelares en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos en materia de Violencia de Género, no sólo se encuentran dirigidas a garantizar las resultas del proceso, sino que también tienen como finalidad garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer que presuntamente ha sido agredida, ya que tampoco concurren los requisitos previstos en el articulo 251 del COPP, al quedar establecido el arraigo en el pais, la pena que podría a llegar a imponerse

En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, quien decide considera que no es procedente en el caso que nos ocupa, ya que no concurre lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del articulo 250 del COPP, al no tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad ni existe presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, desvirtuándose asimismo lo dispuesto en los articulo 251 y 252 del COPP, ya que el imputado tiene arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, de acuerdo a los delitos precalificados por el Ministerio Publico no superan los 10 años, el imputado se presento a la audiencia y de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 no consta que tenga alguna otra causa en la jurisdicción.

También es necesario determinar si el resulta proporcional imponer el arresto transitorio solicitado por el Fiscal, ya que dicho arresto es una medida cautelar que limita la l.d.t. por cuarenta y ocho (48) horas, y que debe ser decretada ante una situación de exacerbada violencia en la cual ninguna de las medidas sean suficientes para garantizar la integridad de la víctima, como pudiera ser el caso de un presunto agresor que se encontrara en avanzado estado de embriaguez, bajo efectos de las drogas o con un estado emocional de excesiva agresividad, ello a los fines de que en dicho lapso el presunto agresor pueda pasar los efectos de alguna sustancia que altere sus sentidos o pueda disminuir sus niveles de agresividad, pero la aplicación de la misma debe ser consecuente con su finalidad y no ser considerada de ninguna manera como una sanción por el incumplimiento de otras medidas porque ello representaría una sanción anticipada.

En este sentido debe tenerse en cuenta además que dicha medida debe ser congruente con la situación fáctica planteada, a los fines de evitar incongruencias entre la medida que se decreta y la pretensión de las partes.

En el caso de marras se puede verificar prima facie que los hechos planteados por la víctima en sala de audiencias se relaciona de manera directa con el acoso del presunto agresor en el lugar de trabajo de la víctima y vía telefónica, ante esta situación fáctica no resulta congruente una arresto transitorio, ya que lo que se amerita en el presente proceso es que el imputado reciba el debido tratamiento y orientación como cautela a los fines de garantizar la integridad de la víctima, y además coadyuvaría a que el imputado reciba orientación y corrija su conducta cambiando sus patrones socio culturales, mientras que un arresto podría agravar la situación de violencia, por la brevedad del mismo y por no resultar idónea con la pretensión de la víctima.

En virtud de lo expuesto estima quien decide que resulta inadecuada una medida de arresto en el presente asunto y por lo tanto debe ser declarada dicha solicitud sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la declaración de la Victima en la audiencia, este Tribunal estima procedente ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la contenida en los numerales 5 y 6 relativas a prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, e imponer la contenida en el numeral 12 Solicitar la suspensión del régimen de visitas ( actualmente convivencia familiar, de acuerdo al articulo 385 y siguientes de la LOPNNA), como carácter preventivo, sin la pretensión que el presunto agresor deje de cumplir sus deberes y obligaciones como padre, sino como garantía del no acercamiento hacia la victima.

Estima este juzgador que en el presente asunto resulta aplicable igualmente la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la obligación del presunto agresor de asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días. No se impone la medida cautelar de presentación periódica del articulo 256, ordinal 3º del COPP, ya que el presunto agresor se ha sometido al proceso.

Por ultimo, en relación a la experticia Biosicosociolegal solicitada por el Ministerio público tanto para la victima como para el presunto agresor, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido en el articulo 121 y 122 de la LOSDMVLV. Asimismo el Tribunal requiere al Ministerio Público celeridad en dictar el acto conclusivo que corresponda en el presente asunto, lo considera procedente este juzgador por el tiempo prolongado que ha durado la investigación en el presente proceso, por lo que se insta al Fiscal a que presente el acto conclusivo que corresponda a la brevedad posible.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal de decretar la Privación de Libertad o de Arresto Transitorio al presunto agresor en esta causa, por no ser concurrentes los requisitos ni estar llenos los extremos legales dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la contenida en los numerales 5 y 6 relativas a prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, e imponer la contenida en el numeral 12 Solicitar la suspensión del régimen de visitas ( actualmente convivencia familiar, de acuerdo al articulo 385 y siguientes de la LOPNNA), como carácter preventivo, sin la pretensión que el presunto agresor deje de cumplir sus deberes y obligaciones como padre, sino como garantía del no acercamiento hacia la victima en esta causa, para lo cual se ordena OFICIAR al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Sala 2, asunto KP02-S-2007-000028 a fin de participarle la medida impuesta. También se considera procedente la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la obligación del presunto agresor de asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días. No se impone la medida cautelar de presentación periódica del articulo 256, ordinal 3º del COPP, ya que el presunto agresor se ha sometido al proceso. TERCERO: Se acuerda la experticia Biosicosociolegal solicitada por el Ministerio publico tanto para la victima como para el presunto agresor, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido en el articulo 121 y 122 de la LOSDMVLV. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa. OFICIESE. CUARTO: El Tribunal requiere al Ministerio Público celeridad en dictar el acto conclusivo que corresponda en el presente asunto, lo considera procedente este juzgador por el tiempo prolongado que ha durado la investigación en el presente proceso, por lo que se insta al Fiscal a que presente el acto conclusivo que corresponda a la brevedad posible. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la misma fecha en que fue dictada. En Barquisimeto, a los Nueve (9) días del mes de Junio del año dos mil diez 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)

ABG. E.J.Z.C.

LA SECRETARIA

ABG. ZOYLA COLMENARES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR