Decisión nº 2759 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la representante deL Ministerio Público Abogada Z.M.A., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-12-2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano acusado Felixander R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- Imputado: Felixander R.C., quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 28-09-1975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.501.188, de profesión u oficio Instructor de Tae Kwon Do, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Las Acacias, calle 15, N° 10, Maracay Estado Aragua.

B.- Defensor Privado: Abogado L.C.P.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.211.652, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.789.

C.- Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público: Abogada Z.M.Á..

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones le dio entrada a la misma, designándose como ponente a La Dra. F.C., y por cuanto la misma se desincorporo de su cargo, se convoco al suplente Abogado N.A.G.M., quien acepto el nombramiento y con tal carácter suscribe el presente fallo; admitido como ha sido en la presente fecha el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.M.Á., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-12-2006, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva, a favor del acusado Felixander R.C., conforme al articulo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto y así se decide.

III

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso:

La ciudadana Abg. Z.M.Á., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en escrito cursante (F. 02 al 07) del presente cuaderno separado ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 20-12-2006, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, argumentando lo siguiente:

“.... Abogado Z.M.A., actuando en mi carácter de Fiscal Decimoquinto (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, … encontrándonos dentro del lapso previsto en el artículo 448 Eiusdem, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 5° Eiusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , … en fecha 20/12/2006, en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado de la causa N° 10C-7021-05, ciudadano FELIXANDER R.C., plenamente identificado en autos, según lo estipulado en el artículo 256 numeral 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico procesal Penal; en la forma siguiente: Capitulo I:De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del Auto. En fecha 09/08/2006, este representante del Ministerio Público, presento ACUSACION formal en contra del ciudadano FELIXANDER R.C., por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el numeral 1° del artículo 375 del Código Penal con el agravante establecido ene. Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ORYANNA G.Z.L., de 07 años de edad. Es el caso, que en fecha 18-12-2006, se celebró Audiencia Preliminar correspondiente a la referida causa, en la cual la Juez Décimo de Control, admitió totalmente la Acusación Fiscal, todos los elementos probatorios, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, ordenando así la apertura al Juicio Oral y Privado, y con relación al estado de libertad del imputado, se pronunció alegando: “…se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa ya que no han variado las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la medida privativa de libertad…”(Cursivas y negrillas del Ministerio Público).Ahora bien, en fecha 20/12/2006 /a solo dos días de haberse efectuado la referida Audiencia Preliminar) el Abogado Defensor L.P., solicitó ante el mencionado Juzgado, la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitando la imposición de una medida menos gravosa, bajo el amparo de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para su defendido FELIXANDER RAMNOS CAVALIER. Es así como de manera inmediata, ese mismo día (20/12/2006) sin siquiera cumplir con los requisitos previos para la constitución de una fianza, la ciudadana Juez Décimo de Control, sin analizar ni fundamentar su decisión, acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en os numerales 3°, 4°, 6° y 8° DEL Código Orgánico Procesal Penal, donde solamente señalo “…tiene residencia fija y no existe obstaculización en el proceso penal…”(Cursivas y negrillas del Ministerio Público). Por otra parte la Juez decidió no notificar a las partes de dicha decisión, coartando así el derecho que me asiste de oponer los recursos respectivos o efectuar algún acto procesal que a bien tenga, en el ejercicio de mis atribuciones, por lo cual la recurrida ha incurrido en injuria constitucional del derecho a la Justicia, a la Tutela Efectiva y al Debido Proceso, por haber quebrantado Derechos y Garantías Constitucionales, así como procedimentales. Capitulo II: De la motivación para la apelación del Auto: PRIMERO: Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Así las cosas, como se menciono con antelación la Juez de la recurrida confirió la Medida prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FELIXANDER R.C., dos días después de haberse celebrado la Audiencia Preliminar correspondiente, donde se pronunció con relación ala improcedencia de dicha Medida cautelar, obviando los elementos presentados por la Vindicta Pública y que fueron considerados oportunamente por ese Órgano Jurisdiccional, y sin que haya existido variación alguna de las circunstancias que motivaron la detención preventiva del imputado, que llenaban los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo por lo que era procedente el mantenimiento de la medida privativa citada. Este motivo, conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado por el Constituyente en la Carta Magna de la INSTANCIA AXIOLOGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico; ante ello, con la presente decisión se entiende que si bien es cierto, debe tenerse presente a la libertad como principio inviolable, no debe sacrificarse a la Justicia y obviar las circunstancias que motivaron A LA MISMA JUZGADORA y sin que haya variación alguna de ellas a cambiar el criterio de aplicación de las medidas de coerción personal, en dos días siquiera. De la misma manera, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; ... si se revisa concienzudamente los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal en relación al presente caso, en donde se contempla como base de procedencia de la Privación Judicial preventiva de Libertad, la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales es decir existe un hecho punible de acción pública no prescrita, el cual es el delito de Violación, previstos y sancionados en el Artículo 374 del Código Penal, que merece una pena de presidio de 15 a 20 años, por perpetrarse contra una niña de escasos siete (07) años de edad, siendo evidente que la acción penal no esta prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho tipo que se le imputo, lo cual se haya evidenciado en las actas procesales como bien apunto la Juzgadora en su decisión inicial en la cual se fundamento para admitir plenamente la acusación presentada por esta Fiscalía contra FELIXANDER R.C.. SEGUNDO: Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 477 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” Por otra parte fue obviado totalmente por la Juzgadora que los hechos señalados configuran uno de los Delitos, que atentan indiscutiblemente contra el pudor y la dignidad del ser humano, y en consecuencia debe considerarse derecho fundamental a ser protegido por el Estado, así como también menoscabó el valor supremo del ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Carta Magna),lo establecido en el artículo 4, 12, 32 y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obviando así el momento de tomar dicha decisión EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, es de resaltar que la Notificación es el medio por el cual el Tribunal hace del conocimiento de las partes una determinada decisión, sin embargo, la decisión con la cual el Tribunal a-quo concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano FELIXANDER R.C., en fecha 20/12/2006, no fue notificada en el plazo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal a este Representante del Ministerio Público, coartando así el Derecho que me asiste de oponer los recursos correspondientes. Habiendo tenido conocimiento de la supra decisión, toda vez que al no haber recibido oportunamente Notificación de parte de algún Juzgado de Juicio al cual fuere distribuida en fecha 25/01/07 al Juzgado Tercero de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 10/04/2007 revise las actuaciones correspondientes a la causa N° 3M-697-07, a fin de constatar el estado de la misma, dándome por notificada en este fecha de la recurrida decisión, por lo tanto, es a partirá de el día 10/04/2007, que comienza a correr el lapso para la interposición del presente recurso. PETITORIO. En razón de los motivos expuestos, esta Representación Fiscal solicita a esa digna Corte de Apelaciones, sea admitido el presente Escrito contentivo del Recurso de Apelación, declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/12/2006, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del hoy acusado FELIXANDER R.C. …”(Cita textual).

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta al folio 10 del presente Cuaderno Separado, que el Tribunal a-quo, es decir el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número III de este Circuito Judicial Penal, emplazó al Defensor Privado Abogado L.P., en fecha 26 de junio de 2007, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto, observando esta Sala que dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“Yo, L.C.P.F., Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652 e inscrito ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 50.789 y con domicilio procesal en la Cuarta Transversal de Calicanto, Edificio Centro Profesional del Norte, Piso 12, Oficina 120, Maracay, Estado Aragua, procediendo en este acto como Defensor Privado del acusado FELIXANDER R.C., suficientemente identificada en la Causa signada bajo el número 3M-697-07, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal doy formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal y lo hago de la siguiente manera: PUNTO PREVIO Honorables Magistrados, El Artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 264. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal (sic) a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado y resaltado de la defensa)…”. En el caso in comento, donde la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación el 13 de Abril de 2007, se debe ante el hecho de la solicitud de Revisión de Medida ejercida por la Defensa y declarada con lugar, a favor de mi defendido FELIXANDER R.C. en fecha 20 de diciembre de 2006 y que fue otorgada en esa misma fecha por el Tribunal en cuestión, considerando el Tribunal Décimo Quinto de Control procedente otorgar el mismo, no entendiendo esta defensa cómo la Representante de la Vindicta Pública alega que en el escrito donde se acuerda la procedencia de la medida que la juez decidió “..no notificar a las partes…”, si en el escrito donde se acuerda la Medida Cautelar se ordena la Notificación a las partes, siendo ordenando la misma en esa misma fecha; ahora bien, Honorables Magistrados, el Artículo 264 de la norma penal adjetiva es claro al referirnos que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la Medida solicitada es inapelable, lo que mal puede la Representante de la Vindicta Pública, intentar, mediante un Recurso de Apelación, sobre un hecho que el mismo código establece es inapelable, pues, al interpretar la norma en cuestión podemos concluir que si a la defensa no le está dad la potestad de apelar ante la negativa del Tribunal de otorgar la medida solicitada, tampoco puede la Vindicta Pública pretender ejercer el Recurso de Apelación por el sólo hecho de que la misma ha sido declarada procedente por el Tribunal, tratando la Representación Fiscal de violar principios procesales como es el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de que del estudio de la misma se puede evidenciar que han transcurrido más de cuatro meses desde la fecha en que se otorgo la Medida Cautelar a mi defendido y la fecha en que fue interpuesto el escrito Recursivo. Lo que sin duda ante este hecho, la defensa solicita a los Magistrados integrantes de este Honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE, el presente recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, Abogada Z.M.A. por ser el mismo EXTEMPORANEO; ahora bien, sin ánimos que (sic) querer convalidar el irrito Recurso de Apelación, en caso de que la Corte decida el estudio de la presente solicitud, esta defensa pasa a contestarla de la siguiente manera: CAPITULO I CONSIDERACIONES DE LA SOLICITUD FISCAL En fecha 13 de Abril de 2007, fue interpuesto por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, por parte de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, Abogada Z.M.A., Recurso de Apelación, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control de este misma circunscripción judicial de fecha 20 de diciembre de 2006, por el hecho de haber acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de mi defendido FEIXANDER R.C., ya identificado en autos. Esgrime la recurrente en su escrito de Apelación que la misma “..en fecha 10/04/2007 revisé las actuaciones correspondientes a la causa N° 3M-697-07, a fin de constatar el estado de la misma, dándome por notificada en esa misma fecha de la recurrida decisión…”; sin embargo, resulta bastante extraño a esta defensa y nada refiere la recurrente que en fechas 26 de Febrero de 2007 y 12 de Marzo de 2007, la misma en el Acto de Constitución del Tribunal con Escabinos compareció al Tribunal Tercero de Juicio, a lo que se pregunta esta defensa: ¿Estuvo o no la mismas (sic) en ambos actos?, quedando esa duda e la vista de los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del estado Aragua. De igual suerte alega la recurrente que están llenos y presentes todos los extremos que establece para ello el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para mantener privado de libertad a un ciudadano y desestima de manera bastante preocupante los recaudos presentados por la defensa para dejar claro a la Juzgadora la inexistencia del peligro de fuga o de obstaculización, pues bien, existe un principio procesal cómo lo es el Principio de Inocencia y en el caso que nos ocupa el mismo debe aplicarse pues no está claramente demostrado que mi representado haya sido y fue el autor de un hecho punible que pretende atribuírsele, en todo caso será el Juicio Oral y Público donde se dilucide el mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y para dejar claramente demostrado que no existe el peligro de fuga de mi defendido, toda vez que el mismo ha venido cumpliendo de manera consecuente con las exigencias por el Tribunal (sic) con relación a las presentaciones, anexo en copia todas y cada una de las planillas de Control, donde se evidencia que mi representado no ha fallado en ninguna de sus presentaciones. CAPITULO II DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA SOBRE LAS INADMISIBLIDAD DEL PRESENTE RECURSO Uno de los grandes principios que trae consigo el innovador ordenamiento procesal penal es el establecido en los Artículos 8 y 10 del mismo, que establece el Principio de Presunción de Inocencia y el Respeto a la Dignidad Humana, principios estos que rompen con el sistema de enjuiciamiento, fundamental inquisitivo, con un nuevo paradigma, donde el legislador propone una profunda transformación del sistema judicial donde la Eficacia del Derecho Penal depende, en gran medida, no de la gravedad de las penas que establezca, sino de la percepción ciudadana respeto de la certeza de su aplicación y de la celeridad de la concreción, y hago un llamado de reflexión a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debido a que pareciera que uno de los principales actores de este cambio, como lo son los Fiscales del Ministerio Público, se resisten a nuevos paradigmas y se han mantenido en el esquema 100% acusatorio, olvidando los cambios profundos que se han venido suscitando con la aplicación del presente Código y que son ustedes, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, quienes han sido baluartes y pilares fundamentales en la correcta aplicación del mismo. Ahora bien, llama poderosamente la atención a la representación de la defensa, que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en su escrito de Apelación, mantiene hechos como por ejemplo, la violación de la Tutela Judicial Efectiva, La Finalidad del Proceso y el Debido Proceso, sin embargo, de la simple lectura de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, no se encuentran hechos ni elementos que hagan pensar que le ha sido violado Derecho alguno a la víctima, sino por el contrario, el Tribunal Décimo en Funciones de Control fue garante de la legalidad. Nuestro M.T. en Sentencia de Sala Constitucional ha sostenido que las normas han de interpretarse de manera restrictiva cuando se trate de la víctima o del Ministerio Público y de manera extensiva cuando se trate del Imputado, es por ello que en aras de ese Derecho a la Defensa y en ese Principio In Dubio Pro Reo, es por lo que solicita se desestime el presente recurso de Apelación, pues no se han violado normas de Rango Constitucional ni procedimental. Pido se realice el cómputo desde la fecha en que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público fue notificada hasta el momento en que la mismo interpuso el presente Recurso de Apelación, para poder determinar la admisibilidad o no del mismo por extemporánea. CAPITULO III PETITORIO Por todos los razonamientos arriba expuestos es por lo que solicito que la presente apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, Abogada Z.M.Á., sea declarada SIN LUGAR por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y que se mantenga a favor de mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgado por el Tribunal Décimo en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial…”(Cita textual, negrillas y subrayados del solicitante)

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Décimo de Control, en su decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, dictaminó lo siguiente:

... La presente causa N° 10C-7021-06, es seguida contra los imputados (sic) FELIXANDER CAVALIER, a quien la representación fiscal formulo acusación por lo delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

En fecha 20 de diciembre del corriente año, se recibe solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado de autos, la cual fue fundamentada al ampro del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado se han modificado sustancialmente por una menos gravosa. En razón a lo expuesto por la defensa, esta Juzgadora considera prudente otorgar medida cautelar al imputado de autos en razón a que tiene residencia fija, y no existe obstaculización en el proceso penal, observando así mismo que para garantizar su permanencia en el proceso, se otorgaran medidas cautelares establecida en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6°, y 8°, las cuales consisten en: Numeral 3°: Presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo. Numeral 4°: prohibición de salida del Estado Aragua, sin autorización de este tribunal. Numerales 6°: Prohibición de acercarse ala víctima. Numeral 8°: La presentación de tres (3) fiadores que sean de reconocida honorabilidad, quienes se comprometan con cuidar y vigilar al imputado de autos. PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa del imputado FELIXANDER R.C.. Y así se decreta.

(Cita textual)

V

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Fundamentos de hecho y derecho:

  1. los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de Apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

La Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público Abogada Z.M.Á., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano FELIXANDER R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva que fue otorgada y de la cual no fue notificado el Ministerio Público como consta al folio 42, de las actuaciones que en cuaderno separado se analizan en el presente recurso; se realiza Audiencia Preliminar en fecha 18 de diciembre de 2006, donde se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y se ordena auto de apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano FELIXANDER R.C., por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el segundo aparte del primer del primer párrafo, del artículo 374 del Código Penal concatenado con el ordinal 1° del mismo artículo, y con aplicación del la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Oryanna G.Z.L. de 07 años de edad; igualmente en la mencionada Audiencia preliminar el Tribunal a quo ante la solicitud de la defensa del acusado de otorgar una medida cautelar procedió a negar la misma por cuanto no habían variado las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tercero

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador a quo para considerar que habían variado las condiciones que lo condujeron a decretar la privación judicial preventiva de la libertad y consecuencialmente otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solo indica en su decisión: “ya que los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado se han modificado sustancialmente pudiendo ser satisfecha por una menos gravosa. En razón a lo expuesto por la defensa, esta Juzgadora considera prudente otorgar medida cautelar al imputado de autos en razón a que tiene residencia fija, y no existe obstaculización en el proceso penal, …” (Cita textual).

No indica con claridad en su decisión por que los supuestos han variado, como determino la residencia fija del acusado y el porque no existe peligro de obstaculización, por lo cual procede una vez efectuado ese análisis a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Aragua, prohibición de acercarse a la víctima y someterse al cuidado y vigilancia de tres personas; establecido con el artículo 256 ordinales 3°, 4° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo al efecto, el auto que hoy revisa esta alzada, del cual se infiere que el Juzgador de la recurrida, no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, puesto que para decidir debió analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 ejusdem, así como los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debe evaluar en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

El Juzgador, no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal y esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 256, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, ciertamente le asiste la razón a la representación fiscal al sostener, que el juzgador a quo en la decisión recurrida no estimó la existencia de los extremos legales para que el acusado de autos continuara privado de su libertad, no estimó la gravedad del hecho ni los efectos de el delito en perjuicio de la familia de la sociedad, de la víctima, del pudor y la dignidad del ser humano, ni valoro el interés superior del niño, tales elementos ciertamente fueron valorados por el tribunal en función de control al momento de decretar la medida cautelar extrema, sin que hayan variado hasta el momento y, en segundo orden, se desconoce las razones por las cuales estimó la a quo, que el otorgamiento de la medida cautelar acordada llenaba las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, cuando, ya había expresado dos días antes, es decir el 18 de diciembre del 2006, que las circunstancias por las cuales se le había decretado la privación judicial preventiva no habían variado y había negado la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en la audiencia preliminar.

Cuarto

En este mismo orden de ideas, el a quo, ignoró la gravedad del delito imputado, el grave daño social que se causa a la familia de la víctima y a la víctima en si misma, más aún cuando esta es una niña de 07 años de edad, sumado al hecho de haber admitido la acusación y las pruebas en contra del acusado y haber ordenado la apertura a juicio oral y público, por el delito de Violación que tal y como fue admitido prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de que el acusado resulte ser el autor del hecho que se le acusa.

Así mismo, en el caso de autos, debe ponderarse que la conducta humana presuntamente desplegada por el imputado FELIXANDER R.C., prevista y sancionada en el segundo aparte del primer párrafo del artículo 374 concatenado con el ordinal 1° del mismo artículo con la aplicación del agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que nos indica el peligro de fuga, opera la presunción iuris tantum establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener el delito imputado, una pena asignada que supera los diez años de prisión. Además de ello, el parágrafo único del artículo 374 del Código Penal, explícitamente establece la negativa a gozar de los beneficios procesales y de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, a quienes resulten implicados en los supuestos que señala este artículo, igualmente deben considerarse coetáneamente las demás circunstancias establecidas en el artículo 250 y las referidas en el artículo 252 ejusdem.

De manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado, esta Corte estima que lo procedente es revocar la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal donde otorgo medida cautelar al acusado FELIXANDER R.C., y por ende decretar la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado FELIXANDER R.C., quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 28-09-1975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.501.188, de profesión u oficio Instructor de Tae Kwon Do, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Las Acacias, calle 15, N° 10, Maracay Estado Aragua; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el segundo aparte del primer párrafo, del artículo 374 del Código Penal concatenado con el ordinal 1° del mismo artículo, y con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Oryanna G.Z.L. de 07 años de edad. En consecuencia esta Alzada, acuerda emitir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado FELIXANDER R.C., plenamente identificado en autos. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados, la apelación interpuesta por la Abogada Z.M.Á., en su carácter de Fiscal Decimoquinta(E) del Ministerio Público del Estado Aragua, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR