Decisión nº 6618-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelacion Por Privativa

Los Teques, 27/11/2007.

197° y 148°

CAUSA N° 6618-07

IMPUTADO: F.A.F.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho T.C.A., Defensora Privada del ciudadano A.F.F., contra la decisión dictada en audiencia en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual: SE ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.A.F., por estar llenos los requisitos previstos en los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 07 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6618-07, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

Cursa en los folios 03 y 04 de la Compulsa de las actuaciones, Acta Policial, de fecha 14 de septiembre de 2007, mediante la cual el funcionario Sub-comisario J.L.M., adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la aprehensión realizada al ciudadano F.A.F.

Cursa en el folio 16 de la compulsa, Trascripción de Novedad mediante la cual el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, deja constancia de la muerte del ciudadano J.R. YORDEN MENDOZA.

En fecha 04 de julio de 2005, (folio 21 de la Compulsa), el funcionario Sub-inspector G.B., levantó Acta de Entrevista al ciudadano CAMPOS ZUMBADO R.A., titular de la cédula de identidad N° V- E- 81.462.389, quien dejó constancia de haber encontrado muerto a su vecino apodado como MOROCHO.

Cursa en los folios 23 y 24 de la compulsa, Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de julio de 2005, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Higuerote, manifiestan haberse trasladado hasta la medicatura forense del Estado Miranda a constatar el cuerpo sin vida de un ciudadano que respondía al nombre de J.R. YORDEN MENDOZA, y posteriormente se trasladaron al sitio exacto donde ocurrieron los hechos.

En fecha 04 de julio de 2005 (f. 25 y 26), se realizó Inspección Técnica N° 875, al ciudadano occiso, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Higuerote.

En fecha 04 de julio de 2005 (f. 27 y 28), se realizó Inspección Técnica N° 876, al sitio del suceso, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Higuerote.

Cursa en los folios 29 al 32 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada en fecha 06 de julio de 2005, al adolescente G.R.J.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación estadal Higuerote.

Cursa en el folio 33 al 35 de la compulsa, Acta de Investigación Penal de fecha 06/07/2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector J.D.J.C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Higuerote, mediante la cual se deja constancia que procedieron a trasladar a los ciudadanos MONASTERIO S.C., MONASTERIO S.C. y M.N.J.D., a los fines de continuar las investigaciones.

Cursan en los folios 36 al 40 de la compulsa, Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos MONASTERIO SILVA CESR EDUARDO y M.N.J.D., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Higuerote.

Cursa en el folio 60 y 61 de la compulsa, Protocolo de Autopsia N° A-518-05, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, mediante el cual se expresa la causa de muerte del ciudadano J.R. YURDEN MENDOZA, así como del examen externo e interno efectuado al cadáver.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de septiembre de 2007 (folios 99 al 104 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano: F.A.F., en la cual se realiza el siguiente pronunciamiento:

… ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Este Tribunal decreta aprehensión del Ciudadano F.A.F. como flagrantes, ya que la misma se produjo dentro de las previsiones del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente investigación por los trámites del Procedimiento ORDINARIO en contra del ciudadano F.A.F. tal como lo solicitara el ministerio público y la defensa conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así la intervención del imputado y la defensa en la fase de investigación. TERCERO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público la ocurrencia de un hecho típico que merecen (sic) pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado F.A.F., en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, igualmente considera este tribunal que existe una presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; es por lo que SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado F.A.F. conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que la misma es idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión preventiva para el imputado el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda. CUARTO: Se dan por notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 17-09-2006, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 108 al 112).-

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 21 de septiembre de 2007 (folios 117 al 121), la Profesional del Derecho T.C.A., Defensora Privada del ciudadano: A.F.F., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 21-09-2007, y lo hace en los siguientes términos:

… Encontrándome dentro del lapso de Ley, ocurro con el debido respeto, a los fines de presentar como en efecto hago FORMAL RECURSO DE APELACION, ante la Corte de Apelaciones, en contra de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, la cual fue impuesta en contra de mi representado, dicho recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo pautado en el artículo 448 ejusdem, a pesar de que existe reiterada Jurisprudencia donde el lapso reglamentario es de cinco (5) días hábiles, todo lo cual, me permite el derecho de defensa en cuanto al presente recurso, como término o límite para ejercerlo, hasta el día lunes veinticinco (25) del presente mes y año; así mismo, solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión y en consecuencia de los subsiguientes actos, a excepción del presente recurso, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, todos los artículos aquí mencionados e invocados los doy por reproducidos.

… Ahora bien, Honorables Magistrados de la Altísima Corte de Apelaciones, trátese del simple dicho de una persona, por supuestas referencias, ya que nisiquiera puede considerarse el anterior declarante como un testigo presencial. Observa quien aquí transcribe y defiende que, en nada compromete legalmente a mi defendido el Ciudadano: A.F.F., suficientemente identificado en autos, toda vez que de acuerdo a la referida declaración, nada dice, nada tiene como soporte, no existen fundamentos serios, a fin de privar a un joven INOCENTE, ya que entonces se pregunta esta defensa? (sic), Será, a caso (sic) que si alguna persona, cualquiera que fuere, menciona a otra, así esa otra persona fuere inclusive funcionario público, debe tenerse la certeza con el solo dicho? (sic) A respuesta de la defensa: Considero, que sólo debe aperturarse una investigación exhaustiva, a fin de dar con el o, los verdaderos autores del hecho.

DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

… Ahora bien Honorable (sic) Magistrados de Altísima Corte de Apelaciones, el Respetable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, el Dr. F.L., en fecha 17 de septiembre del 2007, emitió y fundamentó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en el Auto separado, en los siguientes términos…

Honorables Magistrados, esta representación privada, pasa de seguidas a refutar, negar rechazar y contradecir las bases en que se soporta y fundamenta el Respetable Juez de Control, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad:

En primer lugar haciendo un análisis exhaustivo en lo que respecta al artículo 250 en su ordinal 1°, considero muy humildemente y en respeto al hoy occiso el ciudadano J.R. YORDEN MENDOZA que real y efectivamente existe la comisión de un hecho punible, es evidente que ha muerto el antes mencionado ciudadano; sin embargo quien aquí expone y defiende sostiene al mismo tiempo que me aferro, a la PRESUNCION DE INOCENCIA, todo lo cual se encuentra establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Norma adjetiva penal, éste a su vez estrechamente relacionado con el artículo 8 ordinal 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San J.D.C.R. y argumento esto basándome en la palabra, dicho y manifestación hecha por mi patrocinado, ya que el mismo en la Audiencia para Oír al Imputado, al acogerse al precepto Constitucional (sic).

Por lo cual existe la lamentable muerte de un ciudadano; pero ello no significa que mi patrocinado haya sido autor de un homicidio intencional, aunado a que aún no es tiempo suficiente para acreditar con certeza la comisión y con ella la materialidad de tal delito.

En cuanto se refiere al ordinal 2° del artículo 250, discrepo de lo argumentado por el Honorable Juez de Control, ya que no existiendo la certeza de la inocencia para la respetable fiscal y juez, tampoco existe la certeza de la acción criminosa y dolosa supuestamente desplegada por parte e mi cliente, como para atribuirle desde ya, la existencia de fundados elementos de convicción, para así también, estimar que fue el autor de homicidio intencional, todo lo cual Excelentísimos Magistrados de la Altísima Corte de Apelaciones, no está demostrado, ni evidenciado, ni constatado, ni probado con esa precalificación jurídica, toda vez que mi defendido no existen soportes (sic) que arrojen nisiquiera una sospecha y aún fuere ese el caso, el Derecho no se basa, ni se fundamenta con sospechas, menos aún no existiendo tales sospechas, sólo el simple dicho de alguien, a quien supuestamente le informaron una cantidad de contracciones (sic).

Ahora bien, al estudiar el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario y urgente destacar, que mi defendido tiene arraigo fijo en nuestro País, domicilio residencial de fácil ubicación, es una persona de escasos recursos económicos, todo lo que me hace creer, en que primero no existe tal peligro de fuga, segundo nunca podría el hoy imputado de autos, obstaculizar el proceso, ya que es él, quien es más interesado en esclarecer los hechos tal y como realmente ocurrieron. De tal manera que los tres supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, no están llenos, ni satisfechos al petitorio fiscal por error, y a la complacencia jurídica fiscal por parte del RESPETADO JUEZ DE CONTROL. Aunado a que tampoco posee ni prontoario (sic) policial, menos antecedentes penales, todo lo cual se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07-07-05, según indagatoria del sistema SIPOL, la cual consta en el expediente. No entiende esta defensa, como existiendo la facultad y potestad que le otorga la Ley al Honorable Juez, de acuerdo con el artículo 44 ordinal 1° EN SU ULTIMO9 APARTE, DE LA Carta Magna, concatenado con el artículo 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le permitiría a mi cliente ser JUZGADO EN LIBERTAD, el mismo no evadiría el proceso, todo lo cual pudiere hacerse a través de una medida menos gravosa, estricta; pero menos grave. Siendo los jueces los dueños absolutos de la Administración de Justicia, de velar por el respeto al DEBIDO PROCESO DEL ORDEN PUBLICO PROBATORIO, DEL DEBIDO PROCESO DEL DERECHO A LA DEFENSA, en fin, aún siendo un delito que supera los diez (10) años a la hora de una sentencia condenatoria, no existen llenos todos los extremos de los ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 todos de la norma adjetiva penal, sólo se encuentra satisfecho el ordinal 1° del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, y ello no es suficiente para decretar una injusta medida de privación de la libertad.

… Ahora bien, excelentísimos Magistrados, el Honorable Juzgador INSISTO en que aún no está probada la autoría en la comisión del delito de Homicidio Intencional, por parte de mi defendido, faltando múltiples de diligencias (sic) por practicar, y por evacuar dichos resultados…

PETITORIO

En consecuencia solicito la L.P. o, en su defecto se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que bien tenga en imponer la honorable Corte de Apelaciones.

Por último pido, se respete y se de cabal cumplimiento al Debido Proceso, el Orden Público Probatorio, la Sana Crítica y las Máximas de Experiencia, para con mi defendido, inclusive solicito respeto al hoy lamentablemente hoy occiso, ya que el mismo desde e (sic) mas allá debe estar observando tal injusticia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar, resulta importante establecer que la fase investigativa o fase preparatoria del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, en tal virtud, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para determinar si existen o no razones para acusar a una persona, solicitar su enjuiciamiento o en otro caso, solicitar el sobreseimiento.

Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase del proceso penal le corresponde el inicio de la investigación, en el caso de que la noticia de delito fuese recibida por los órganos de policía, éstos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su recepción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se observa en el presente caso, que la aprehensión realizada al ciudadano F.A.F., Alias EL FLAQUITO, fue realizada como resultado de la Orden de Aprehensión librada en fecha 10/07/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, siendo el caso que la defensora Abg. T.A., en su

escrito de apelación solicita la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Acta de Aprehensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la Orden de Aprehensión librada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, cabe referir el contenido de la decisión de fecha 19/01/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 38, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual se transcribe a continuación:

… Además, se hace notar que toda orden de aprehensión, “tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial” (vid. Sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.), por lo que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano E.D.S.M.C. no ha comparecido ante la sede del Ministerio Público, conducta catalogada por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se evidencia que cuando un Juez acuerda librar una Orden de Aprehensión en contra de un individuo es por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, por lo cual esta Alzada aprecia que dicha Orden no puede dar lugar a la NULIDAD ABSOLUTA invocada, por cuanto no constituye contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos con ella se violan derechos o garantías fundamentales al imputado, por cuanto el Imputado ha estado notificado desde el inicio de la investigación del hecho por el cual se le sigue el presente proceso y con la debida asistencia de su defensa, por lo que a juicio de este Tribunal Colegiado debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta con respecto a la Orden de Aprehensión.

Por otra parte, apreciaremos los extremos que deben llenarse a la hora de dictar Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de un individuo, manifiestamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

Se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado tales como:

• Trascripción de Novedad mediante la cual el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, deja constancia de la muerte del ciudadano J.R. YORDEN MENDOZA.

• Acta de Entrevista al ciudadano CAMPOS ZUMBADO R.A., titular de la cédula de identidad N° V- E- 81.462.389, quien dejó constancia de haber encontrado muerto a su vecino apodado como MOROCHO.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de julio de 2005.

o Inspección Técnica N° 875, de fecha 04 de julio de 2005.

• Inspección Técnica N° 876, de fecha 04 de julio de 2005 realizada al sitio del suceso.

• Acta de Entrevista realizada en fecha 06 de julio de 2005, al adolescente G.R.J.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación estadal Higuerote.

• Acta de Investigación Penal de fecha 06/07/2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector J.D.J.C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Higuerote.

• Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos MONASTERIO SILVA CESR EDUARDO y M.N.J.D., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Higuerote.

• Protocolo de Autopsia N° A-518-05, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, mediante el cual se expresa la causa de muerte del ciudadano J.R. YURDEN MENDOZA, así como del examen externo e interno efectuado al cadáver.

• Acta Policial, de fecha 14 de septiembre de 2007

Evidenciándose los anteriores elementos de convicción, se pasa a considerar si existe una presunción razonable de peligro de fuga, a cuyo efecto debe ser tomado en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

(Subrayado nuestro).

Estima esta Instancia Superior, que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, que establece sanción en su término superior de dieciocho (18) años de prisión, resulta procedente y ajustado a derecho decretar medida privativa de libertad al ciudadano F.A.F..

A pesar de los derechos previstos y reconocidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo a quienes fungen de Imputados, así como el principio de que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, nunca sería posible que el bien individual se encuentre por encima del bien colectivo y en el presente caso se trata de un hecho grave como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo que tiende es a que el juicio se realice sin dilaciones indebidas y por ende no atenta contra el principio de la presunción de inocencia, ya que según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme.

Con relación a las Medidas de Coerción Personal que dictan los Jueces de Primera Instancia, nuestra jurisprudencia constitucional ha establecido, mediante sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

… aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Desprendiéndose del anterior criterio jurisprudencial que siempre y cuando las medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia, tendentes a privar provisionalmente de su libertad a un individuo, se encuentren ajustadas a las normas adjetivas que las contienen, están revestidas de plena legitimidad, y siendo que en el caso que hoy nos ocupa el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Barlovento, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, está debidamente facultado para apreciar por las circunstancias del caso en particular que procede contra el ciudadano A.F.F. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia por tanto, que tal decisión se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Profesional del Derecho T.C.A., Defensora Privada del ciudadano A.F.F., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Profesional del Derecho T.C.A., Defensora Privada del ciudadano A.F.F., contra la decisión dictada en audiencia en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.A.F., de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal venezolano vigente.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.A. RONDON ROJAS

SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

MOB/meja

Causa N° 6618-07.

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