Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000557

ASUNTO : LP01-P-2009-000557

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día domingo primero (1ro) de febrero del año dos mil nueve (2009), seguida en contra de F.A.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de: M.D.S.D.R. Y A.R.G..

Este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida, pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 2, 21, 23, 26, 44.1, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 19, 130, 173, 177, 250, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como previsto en los artículo artículo 406 númeral 1, en concordancia con los artículo 405 y 82 del Código Penal, en tal sentido, el Tribunal procede de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD DEL

MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA S.Z.B., quien ratifico el escrito inserto a los folios 94 al 105 de la presente causa, calificando el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 númeral 1, en concordancia con los artículo 405 y 82 del Código Penal en perjuicio de: M.D.S.D.R. Y A.R.G.. Solicitó se decrete el procedimiento ordinario, que se escuche al imputado y se ratifique la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público deja constancia que el Reconocimiento médico legal se encuentra inserto al folio 93 y su entrevista al folio 92.

EL INVESTIGADO

F.A.M., venezolano, de 27 años de edad, Nacido en Caracas el 30-05-81 , titular de la Cédula de Identidad N° 16.199.215, domiciliado en Chamita, Calle Los Freiles, Casa 1-75, M.E.M., Funcionario Policial. El Juez le impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a al prosecución del proceso.-

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOGADO J.C., quien expuso: “Esta defensa quiere destacar de que esta presente en esta audiencia por notificación del Tribunal de guardia quien la realiza y encontrándose este defensor en labores de guardia le corresponde ante el llamado legítimo del Tribunal, comparecer a realizar su labor como Defensor Público y en vista de que en esta sala en presencia de todos, se le notifico al investigado de su derecho de nombrar abogados privados y de que lo señaló con nombres y apellidos, mas sin embargo los mismos no se encuentran presentes, aunado al hecho de que el Tribunal, informo en la sala de las gestiones hechas a los mismos con la finalidad que asumieran la defensa y de que efectivamente existe constancia por parte del Tribunal en la personas de los funcionarios del alguacilazo, quienes informaron que los abogados están debidamente notificados para esta audiencia, pues es evidente de que el Tribunal agoto las diligencias para que estuvieran debidamente informados, en consecuencia, aun cuando el imputado no esta conforme con la realización de la misma es deber de esta defensa pública, conforme al mandato Constitucional realizar su defensa técnica y material con apego a las normas. En consecuencia, vista la imputación del Ministerio Público, en donde pone a disposición de este despacho al ciudadano F.A., por el delito de Homicidio Frustrado Calificado y donde solicita se ratifique la orden de aprehensión hago los siguientes señalamientos: En primer lugar deseo destacar que mi representado no me ha querido informar nada respecto de los hechos en cuanto a su participación o no, por las razones antes indicadas. En segundo lugar sin embrago solicito con vista a las actas procesales se desestime la orden de aprehensión y se acuerde la libertad de mi representado puesto que el mismo desde la fecha en que ocurrieron lo hechos no fue aprehendido en situación de flagrancia, ni le fue incautada evidencia alguna de naturaleza criminalística que lo relacionen con los hechos. Dos meses han transcurridos desde los hechos y mi representado continua laborando como funcionario policíal, no se ha dado a la fuga, continua viviendo en su casa de habitación que tenía desde mucho antes de diciembre e igualmente no se ha evidenciado obstaculización de la investigación por parte del mismo, toda vez que de las actas no se evidencia declaración alguna de las víctimas de hechos posteriores al que hoy se le imputa, luego en consecuencia al no existir peligro de fuga por parte de mi representado puesto que tiene arraigo en esta entidad federal, las lesiones de las presuntas víctimas, no son de gran magnitud, véase los informes forense, durante el proceso no se ha evidenciado voluntad de sustraerse de la prosecución penal y su conducta predelictual no lo señala según las actas incurso en otros eventos de naturaleza penal. Así mismo posterior a los hechos que se discriminan, no se evidencia obstaculización en el sentido de influenciar a las presuntas víctimas, es por lo que esta defensa concluye el lo siguiente: Primero no puede ver homicidio frustrado como lo expone el Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones lo que se desprende en su defecto pudiera ser unas lesiones en las personas de las víctimas y en segundo lugar no procede la privativa de libertad por cuanto no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico P.P., Razón por la cual solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y se decrete la libertad de su representado.

PUNTO PREVIO

El ciudadano Juez le solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando ésta que se encuentraban presentes la Fiscal del Ministerio Público Abogada S.Z.B., el Defensor Público Abogado J.C. y el imputado F.A.M., a quien el Juez le pregunto si tenía defensor, a lo que respondió que si que el nombro a los abogados A.D.L.R. Y D.R. y que no estaba de acuerdo que lo asistiera el defensor público. En vista la inasistencia de los abogado pese a que el tribunal realizó todas las diligencias necesarias para notificarlos, se dejó constancia por parte del Tribunal, en presencia de todas las partes, que siendo las 1:50 de la tarde el Tribunal traslado al imputado F.A.M., a la Sala 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que el Juez tuvo conocimiento, de que dicho imputado F.A.M., les comunicó a los alguaciles de que sus abogados de confianza eran los Abogados A.D.L.R. Y D.R., como lo volvió a manifestar en este momento. Así mismo, el Alguacil L.R.C., informó al Juez, que siendo la 1:39 de la tarde, en vista a la solicitud del investigado F.A.M., procedió a realizar llamada al Abogado A.d.l.R. al número 0424-7050759, a los fines de informarle sobre la presente audiencia donde están presentando al precitado imputado F.A.M., en la Causa N° LP01-P-2009-557, informándole el abogado A.D.L.R., al alguacil L.E.R.C., que el se encontraba fuera del Estado Mérida, vía la Fría Estado Táchira y que no tenía conocimiento de ninguna audiencia fijada para el día de hoy, por tal razón no podía asistir a la misma, el alguacil le informó que le iba realizar llamada telefónica al Abogado D.R.. Igualmente el precitado alguacil le informó al Juez, que siendo la 1:42 de la tarde procedió a realizar llamada al Abogado D.R. al número 0414-7448991, a los fines de informarle de la audiencia relacionada con la aprehensión del imputado F.A.M., en la Causa N° LP01-P-2009-557, contestándole a la alguacil K.K., que el se encontraba vía Lagunillas y que no podía asistir a la audiencia y que le informaran al ciudadano que los nombrara como sus abogados en la sala para que se difiriera la audiencia para el día de mañana es decir para el lunes 2-2-09. De igual manera el alguacil L.E.R.C., presentó al Tribunal en presencia de todas las partes una nota de novedades de fecha 01-02-2009, suscrita por la Coordinadora K.K. y el primero de los nombrados, donde se deja constancia de todo lo antes señalado, por el Juez, ordenando agregas la misma a las actuaciones como constancia que el Tribunal diligentemente, realizó las diligencias necesarias, para aprovisionarlo de sus abogados de confianza y lo que mas llama la atención al Juez, es que se dejó constancia por parte de los mencionados alguaciles, que el Abogado D.R.,se presentó en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal a las diez (10:00) de la mañana, y tenía conocimiento pleno de la audiencia, el cual fue informado como tantas veces se ha mencionado, en aras a garantizar el derecho a la defensa del investigado,por el Tribunal, manifestándole en forma personal, la hora fijada y día de la audiencia especial, lo cual debió quedar registrado en las cámaras de seguridad que se encuentran en la entrada del Tribunal. Por último el Juez informo a todas las parte que según reporte de esta misma fecha realizado a este Despacho, por el Sargento Segundo de la Policía del Estado M.W.A.Z., informó que el Abogado D.R., ingresó a las instalaciones del Circuito Judicial Penal, en horas de la mañana, a fin de solicitar información acerca de la presente audiencia, retirándose momentos después de haber sido informado de la misma por los alguaciles, información está, que requirió el Juez, verbalmente a los funcionarios policiales que se encuentran resguardando las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, a los f.d.T. resguardar y preservar, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que tiene el investigado F.A.M., de estar debidamente asistido por un defensor y en protección a los lapsos procesales que son de orden público, y en virtud que el día de mañana no habrá Despacho, por día de jubilo para todos los funcionarios públicos y en base a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder realizar la presente audiencia y oír la solicitud fiscal e imponer de la orden de aprehensión F.A.M., por el motivo antes señalado acordó de oficio a la Defensa Pública, que lo asista en este acto como defensor, a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, y cumplir así con los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, en materias de derechos fundamentales del investigado, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, asignó un defensor público desde ese momento, para que lo asista en al presente causa, sin que ello sea óbice, del derecho que tiene el imputado en cualquier momento después de la audiencia que se llevó a cabo cambiar o designar otros defensores privados para que lo asistan en la presente causa. Definitivamente, se deja constancia que por cuanto el día lunes 02-02-2009, según las noticias dadas por los diferentes diarios de la Región y por el presidente del Circuito Judicial Penal de Mérida a través de sus Coordinadores, que fue decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, como día de jubilo no laborable en todo el territorio Nacional, informando a las partes de tal situación, en efecto el día lunes dos (2) de febrero del año 2009, no hubo Despacho, en el Tribunal, lo que obviamente impidió fijar la audiencia para el 02-02-09 y así en la fecha que se realizó el acto 01-02-09, se dio cumplimiento a los lapsos establecidos en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, con fundamentos legales coherentes y ciertos como los narrados, se ordenó la realización de la audiencia especial de conformidad con el 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar dilaciones indebidas en la presente investigación que violentaría lapsos que hay que cumplir. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR :

ARTÍCULO 250.1 DEL COPP: DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. EL HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.-

Pasa a determinar esta Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano F.A.M., identificado supra, a quien se le investiga por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 númeral 1, en concordancia con los artículo 405 y 82 del Código Penal en perjuicio de: M.D.S.D.R. Y A.R.G., lo cual se desprende de las actuaciones que han sido debidamente analizadas en forma objetiva y que nos llevo a la conclusión que en el presente caso por la magnitud del daño causado a las víctimas quienes pudieron perder la vida. Es necesario puntualizar si el homicidio constituye ó no una violación grave a los derechos humanos. Por lo que necesariamente nos preguntamos: ¿Que puede ser más grave que la pérdida de la vida humana? ¿No se requiere acaso estar vivo para ejercer el resto de los derechos que como seres humanos tenemos? ¿No es acaso la vida, el derecho fundamental de primer orden? tales interrogantes, tienen una respuesta obvia y lógica por demás, evidentemente la vida constituye el bien jurídico más preciado del hombre, no en balde se le ha incorporado a los efectos de su clasificación dentro de los derechos de primera generación, por ello me atrevo a decir, sin temor a equivocarme, que el derecho a la vida es el derecho fundamental sobre el cual se soportan el catalogo de los derechos humanos que propugnan el derecho internacional de los derechos humanos. Por otra parte, es imperativo precisar que el principio de legalidad no se encuentra divorciado de lo que constituye el respeto de los derechos humanos y la obligación que comporta para el Estado investigar y sancionar legalmente a sus autoridades, por las violaciones graves a los derechos humanos. Y estos principios son los que apuntala la doctrina y jurisprudencia relacionada con la garantía de los derechos humanos, pero además, la normativa constitucional que consagra estos derechos y todos los pactos y convenios internacionales suscritos por la República y que tienen rango Constitucional a la luz de nuestra Carta Fundamental. En ese orden de ideas, es necesario establecer los fundamentos por los cuales consideramos que los delitos cometidos por un Agente del Estado Venezolano, el funcionario F.A.M., el día 04-12-2008 como a las cuatro horas de la madrugada se encontraban M.D.S.D.R. Y A.R.G. en su casa durmiendo, en el primer cuarto, en el segundo cuarto estaba YUDITH y DORIS, en el tercer cuarto se encontraba YESENIA y J.R.S., quien es hijo, cuando de repente llegaron dos (2) personas, de los cuales logró ver la ciudadana M.D.S.D.R., uno, él se llama F.A., manifiesta la víctima el partió el vidrio de la ventana de mi casa y comenzó a insultar a M.D.S.D.R., le decía maldita sapa la voy a matar con toda su familia, luego ella, le dijo “.. bueno maldito que es lo que quiere no tienes a mi hijo…” fue cuando el investigado F.A., metió la mano por una ventana después de reventar el vidrio, con un arma de fuego y comenzó a disparar y también gritaba maldita sapa la voy a matar, uno disparaba de la ventana del cuarto y otro disparaba por la puerta de la sala, igualmente manifiesta la víctima M.D.S.D.R., “….Diga Usted, su persona tiene conocimiento del motivo por el cual le propinaron varios disparos a su vivienda ubicada en la dirección antes señalada? Contesto: Bueno porque yo coloque una denuncia que mi hijo estaba desaparecido y yo nombre el autor de los hechos, el ciudadano F.A., porque el ya había ido para mi casa a amenazar de muerte a mi hijo de nombre J.L.R.S. y el expediente lo llevan en la Brigada de Extorsión y Secuestro…” la victima con motivo de los disparos presento herida contusa, sangrante, localizada a nivel del tercio distal de la cara cubital del antebrazo izquierdo. Por otro lado, el arma tipo pistola, marca TAURUS, de calibre 3.80 auto, serial de orden KPG00848, objeto de experticia balística Nº 193 de fecha 28 de enero del año 2009, relacionada en el expediente I-021.966, del Acta de Investigación Policial, (folio 37 y 38) de fecha 28-01-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación P.C.Y., al servicio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Mérida, mediante la cual deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° H-873.858 que se instruye por uno de los delitos contra las personas, en fecha 24-01-2009, fue iniciado por la Sub-Delegación del Vigía la causa penal con la nomenclatura I-021.996 iniciada por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (lesiones) (octuple homicidio y lesiones), hecho ocurrido en el Barrio Brisas de Onia, Municipio A.A.d.V.E.M., donde figuran como victimas hoy occisos los ciudadanos detallados a continuación:

  1. A.D.J.L., venezolano, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1994, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.306.989.

  2. M.M.J.O., venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1988, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.319.721.

  3. MORA DELGADO C.A., venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1993, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.307.287.

  4. M.P.E.J., venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1992, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.662.025.

  5. SERRANO CARRERO J.E., Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1987, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.940.789.

  6. MOLINA F.R.J., venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1991, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.940.787.

  7. ZAMBRANO M.J.D., venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1990, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.938.377.

  8. CARRERO BARILLA J.R., Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1992, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 25.438.740

    Enderson R.C. quien fue igualmente el Lesionado, Venezolano, de 24 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.741.093.

    De este hecho fueron detenidos los ciudadanos:

  9. RINEY J.F.V., Venezolano, de 27 años de edad, funcionario de la Policía del Estado Mérida con el rango de Sub-Inspector, titular de la cédula de identidad N° 14.962.750.

  10. F.R.I., Venezolano, de 28 años de edad, funcionario de la Policía del Estado Mérida con el rango de Sub-Inspector, titular de la cédula de identidad N° 14.805.869.

  11. S.A.B.P., Venezolano, de 29 años de edad, funcionario de la Policía del Estado Mérida con el rango de Cabo Segundo, titular de la cédula de identidad N° 13.676.231.

  12. J.Z.R.V., Venezolano, de 32 años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.399.901.

  13. MILKO E.M.H., Venezolano, de 40 años de edad, funcionario de la DISIP, del Estado Mérida con el rango de Inspector Jefe, titular de la cédula de identidad N° 8.712.263.

    Quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San J.d.L., Estado Mérida y puestos a la Orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional. En el procedimiento, fue incautado un arma de fuego, marca Taurus, modelo: PT58SS, serial N° KPG00848, a la cual se le fue solicitada según memo número 276 de esta misma fecha Experticia de Comparación Balística y Reconocimiento Legal, con las conchas de balas reflejadas en la cadena de custodia número 2.008.2111, que riela al folio cuatro (04) de las actuaciones que nos ocupa. Del mismo modo la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 9700-067-DC- 221, de fecha 30 de Enero del 2009, practicado por el Ciudadano J.S.F., Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las siguientes evidencias: SEIS (06) CONCHAS y TRES (03) PROYECTILES, suministrados por esa Subdelegación con la planilla de cadena de custodia Nº 2008-2111 de fecha: 03DIC08, caso relacionado con el Expediente: H-873.858 (14 F03-759-08), manifestó que examinadas las piezas conchas y proyectiles antes descritos a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constató que las conchas presentan una huella de percusión y varias de fricción, originadas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las percuto, las cuales nos permiten individualizarlas con respecto a la misma, estas presentan deformaciones en el manto del cilindro, debido a irregularidades en la recamara del cañón del arma de fuego que las percuto. Los tres (03) proyectiles no presentan delimitaciones de huellas de campos y estrías, es decir, el arma de fuego que los disparo presenta limado su rayado helicoidal, lo que implica que estos presenten un rayado irregular y adquieran características individualizantes no comunes

    y a fin, de dar cumplimiento a la solicitud formulada por la representación fiscal, de fecha: 28-01-09, donde solicitan realizar comparación Balística de las evidencias antes descritas con los disparos de prueba practicados al arma de fuego del tipo Pistola, de la marca: TAURUS, del calibre .380 auto, serial de orden: KPG00848, objeto de la Experticia Balística Nº 193 de fecha: 28-01-09, relacionada con el Expediente I-021.966, fue necesario someter a un estudio de comparación Balística las piezas conchas y proyectiles obtenidos de los disparos de prueba de dicha arma, con las evidencias antes descritas dando como resultado que las tres (03) CONCHAS, del calibre 3.80 AUTO, descritas, FUERON PERCUTADAS POR EL ARMA DE FUEGO del tipo: PISTOLA, de la marca: TAURUS, del calibre 3.80 AUTO, serial de orden: KPG00848, objeto de la Experticia Balística Nº 193 de fecha: 28-01-09, la cual esta relacionada con el Expediente I-021.966, se anexan Microfotografías de la Comparación Balística realizada: Los tres (03) PROYECTILES del calibre .380 AUTO descritos anteriormente FUERON DISPARADOS POR EL ARMA DE FUEGO del tipo: PISTOLA, de la marca: TAURUS, del calibre .380 AUTO, serial de orden: KPG00848, objeto de la Experticia Balística Nº 193 de fecha: 28ENE09, la cual esta relacionada con el Expediente I-021.966, quedando claro en forma indubitable que es la misma arma de fuego, que ocasiono lesiones en sitios nobles del cuerpo según el Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-154-0242, practicado en fecha 29-01-09, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida, al Ciudadano P.A.R.G., donde se dejó constancia de las heridas recibidas en el abdomen y en la pierna derecha, en sus conclusiones refleja: Lesión que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación de un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones secundarias, sujetos a sufrir modificaciones según resultados de estudio radiológico del antebrazo izquierdo, el cual quedo a presentar en fecha posterior, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupacionales habituales. En tal sentido los delitos NO SE ENCUENTRAN PRESCRITOS, en razón de las siguientes premisas: La Prescripción, entendida como la renuncia legislativa y preventiva por parte del estado a la potestad represiva, condicionada al ocurrido transcurso de un cierto período de tiempo y cuya esencial consecuencia es que obra de pleno derecho, no puede ser aplicada sino a la luz de los principios generales del Derecho Internacional por lo que dicho concepto, no se estatuye de manera inmutable, por el contrario el Derecho Internacional establece la Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad, siendo estos definidos por el Tribunal Internacional Ad Hoc para la ex Yugoslavia, en el caso Erdemovic como: “Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo mas esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van mas allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo, Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente el crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima” (The Prosecutor y Drazen Erdemovic, sentencia del 29 de noviembre de 1996, parágrafo 28). Están comprendidos igualmente dentro del concepto de Crímenes de Lesa Humanidad, los crímenes contra Los Derechos Humanos cuando son ejecutados por el estado desde sus propias organizaciones de poder, a través de sus agentes o funcionarios, ó cuando la Organización delictiva cuenta con la tolerancia o connivencia del poder político. En consecuencia, al ser funcionarios del estado los perpetradores de Crímenes contra los Derechos Humanos, le resultan aplicables las reglas previstas por el derecho de gentes ó ius cogens, normas imperativas del derecho internacional general no sujetas a prescripción las cuales son las normas básicas del orden público internacional y del derecho penal internacional cuya convivencia con el ordenamiento jurídico interno, constituye la principal herramienta en la lucha contra la impunidad auspiciada por dilaciones indebidas por abogados y demás operadores de justicia. Los crímenes contra la humanidad y las normas que los regulan, forman parte del ius cogens, y por ello son reglas imperativas del derecho internacional, que tal como lo establece el Artículo 53 de la Convención de V.S. el Derecho de los Tratados suscrita y ratificada por nuestro país no pueden ser modificado por leyes nacionales. En consecuencia, el trato procesal que cada nación observe con respecto a tales ilícitos no puede menoscabar el deber internacional y el compromiso asumido para ello, con independencia de la voluntad de cada Estado en la forma en que regula su derecho interno. Podemos inferir, con todo lo antes señalado que pudiéramos estar en presencia una pluralidad de delitos contra los derechos humanos, realizada por un funcionario policial o varios funcionarios policiales, del estado venezolano, con lo cual se califican estos como un delito contra los Derechos Humanos.-

    Considera quien aquí decide, que de acuerdo con el dispositivo Constitucional recogido en el artículo 271 que estable la imprescriptibilidad de delitos contra los derechos humanos, así como la obligación que comporta para el Estado investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, a la luz de la citada Carta Fundamental, se hace necesario invocar en la presente decisión la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 09-12- 2002 Sentencia N° 3167, referida al recurso de interpretación solicitado por el Ciudadano Fiscal General de la República Dr. J.I.R..

    ARTICULO 250.2 DEL COPP: FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE ELO IMPUTADO HA SIDO EL AUTOR O PARTICIPE DE LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES.

    ELEMENTOS DE CONVICCION.

  14. Inspección signada con el Nº 5329 de fecha 04-12-08, practicada por funcionarios adscritos al CICPC en la siguiente dirección: FINAL CALLE LAS DELIAS, CASA Nº 1-88, CHAMITA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, allí dejan constancia de las características del lugar, del inmueble y de las evidencias de interés criminalistico entre los cuales tenemos, la puerta que da acceso al referido inmueble la cual presenta en su sistema de cerradura cuatro (04) orificios causados por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en el piso a una distancia de 80 centímetros con respecto a la puerta principal se localizan tres (03) conchas percutidas calibre 380, marca Águila Auto, así mismo se ubica a una distancia de un metro con cincuenta y tres centímetros con respecto a la puerta principal dos (02) proyectiles parcialmente deformados, de igual manera se observan dos (02) impactos de bala en la pared que se ubica frente a la puerta principal, en una habitación se localizan tres (03) conchas percutidas y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por escurrimiento, finalmente se aprecian tres (03) impactos de bala producidos por el choque de un proyectil disparado por un arma de fuego en la pared que se ubica frente a la ventana principal de dicha habitación.

  15. Acta de Investigación Policial de fecha 03-12-2008, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida, donde compareció el Agente de Investigaciones Ciudadano R.S.O.A., adscrito a esta a la Sub-Delegación, donde deja constancia que Encontrándose de labores de Guardia por ante ese Despacho, recibió llamada de la parte de la Policía del Estado Mérida, adscritos a la Unidad Vecinal del Chama, donde solicitan que personal adscrito a este Despacho se trasladen hacia el Sector El Chama, final calle las Delias, Casa 1-168, específicamente al lado de la Casa de Las Monjas Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que en dicho sitio personas por identificar propiciaron varios disparos hacia el referido inmueble, donde resultaron lesionados dos ciudadanos de quienes se desconocen datos al respecto. Por lo que de esta manera se traslado en Compañía del Funcionario Agente SANTE GUEVARA a la dirección antes mencionada, donde una vez presentes en el sitio y previamente identificados como Funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, se deja constancia que el sitio se encontraba resguardado por comisión de la Policía del Estado, al mando del Inspector (PM) F.H., seguidamente fueron atendidos por el Ciudadano ROJAS SANTANDER Y.A., venezolano, natural del Estado Mérida, de 23 años de edad, nació el 12-10-85, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dilección, teléfono 0426-8182084, cédula de identidad Nº v-18.308.029, quien manifiesta que siendo aproximadamente las cuatro y treinta a minutos de la mañana, se encontraba durmiendo en su residencia en compañía de su familia, cuando sorpresivamente sujetos por identificar realizaron varias detonaciones hacia su vivienda, donde resultaron lesionados sus progenitores los ciudadanos M.D.S. Y A.R., de quien no aporto mas datos al respecto, de igual manera indica este ciudadano que sospecha que el autor del hecho fue un Funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, por cuanto el mismo en anteriores oportunidades ha amenazado de muertes a su persona y a su familia, no manifestando nada más al respecto, permitiéndoles el acceso al inmueble, donde se realizo inspección Técnico Policial, donde quedan reflejados los daños causados al inmueble, donde se colectaron seis conchas calibre 380 mm, tres proyectiles parcialmente deformados, una vez culminados las diligencias en el sitio, se trasladaron hacia el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde estando presentes se dirigieron hacia la Casilla de Información Policial, siendo informados por el Funcionario de Guardia para el momento, Sargento (PM) W.A., quien informo sobre el ingreso de dos ciudadanos desde la calle Las Delias del Chama, de quien desconocen datos al respecto y los mismos se encuentran recluidos en el área de Emergencia de dicho nosocomio, trasladándose hacia el área, donde fueron atendidos por la galena de guardia M.A., que el estado de salud de ambos es estable, el Ciudadano A.R., presenta dos heridas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, una de estas en el tórax izquierdo y otra en el muslo derecho, quedando identificado como ROJAS GARRIDO ARGENIS, venezolano, natural de El Morro Estado Mérida, de 48 años de edad, nació el 21-07-58, casado, de profesión u oficio herrero, residenciado en la dirección donde ocurrieron los hechos, cédula de identidad Nº V-8.024.210, de igual forma fueron informados por la galena de guardia que la Ciudadana M.D.S., presenta herida rasante producida por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego en la mano izquierda, de igual manera se sostuvo entrevista por la Ciudadana M.D.S.D.R., venezolana, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nació el 11-03-60, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, cédula de identidad Nº v-8.037.542, quien manifestó que se encontraba durmiendo en su residencia y de pronto escucho la voz de un Funcionario policial de nombre F.A., el mismo dijo textualmente vieja sapa, y comenzó a realizar detonaciones en contra de su vivienda, donde resultaron lesionados ella y su pareja, de igual manera indica esta ciudadana que se apersonaron a la Sub-Delegación Mérida a fin de ampliar en entrevistas los hechos suscitados.

  16. De la entrevista rendida por la ciudadana SANTANDER DE ROJAS M.D., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.037.542, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1960, estado civil soltera, de ocupación oficio ama de casa, domiciliada en la Calle Las Delias al lado del colegio las Monjas, Número 1-188 Chamita Estado Mérida, por ante la Sede del C.I.C.P.C Sub-Delegación Mérida en fecha 04-12-2008, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy 04-12-2008 como a las cuatro horas de la madrugada nos encontrábamos en mi casa durmiendo, mi esposo de nombre A.R., estábamos en el primer cuarto, en el segundo cuarto estaba YUDITH y DORIS, en el tercer cuarto se encontraba YESENIA y J.R.S., quien es mi hijo, cuando de repente llegaron dos personas de los cuales logre ver uno, él se llama F.A., el partió el vidrio de la ventana de mi casa y comenzó a insultarme, me decía maldita sapa la voy a matar con toda su familia, luego yo le dije bueno maldito que es lo que quiere no tienes a mi hijo, fue cuando metió la mano, tenía un arma y comenzó a disparar y también gritaba maldita sapa la voy a matar, uno disparaba de la ventana del cuarto y otro disparaba por la puerta de la sala. Es todo”. Seguidamente respondió a las siguientes preguntas: Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que persona se percató del hecho que narra? Respondió: Bueno yo me encontraba con toda mi familia pero yo vi a uno de los tipos y era F.A., el es funcionario de la Policía pero siempre se la pasa de civil. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, su persona tiene conocimiento del motivo por el cual le propinaron varios disparos a su vivienda ubicada en la dirección antes señalada? Contesto: Bueno porque yo coloque una denuncia que mi hijo estaba desaparecido y yo nombre el autor de los hechos, el ciudadano F.A., porque el ya había ido para mi casa a amenazar de muerte a mi hijo de nombre J.L.R.S. y el expediente lo llevan en la Brigada de Extorsión y Secuestro. Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, como se percato que el ciudadano de nombre F.A., es funcionario de la Policía del Estado Mérida? Contesto: Porque el vive cerca de mi casa y yo lo conozco desde hace muchos años. Sexta pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano de nombre F.A. y donde puede ser ubicado? Contesto: El es de contextura fuerte, alto como de un metro ochenta, piel de color trigueña, cabello negro corto y puede ser ubicado en la calle Los Frailes, entrando a mano izquierda la cuarta casa, Chamita Estado Mérida.

  17. De la entrevista rendida por el ciudadano ROJAS SANTANDER Y.A., venezolano, natural de Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento Nº 12-01-1985, estado civil soltero, obrero, con residencia en Las Delias Casa Nº 1-188 Chamita M.E.M., teléfono 0426-8182084, titular de la cédula de identidad Nº v-18.308.029, en fecha 04-12-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Mérida, quien expone: Vengo a este Despacho ya que el día de hoy 04-12-2008, como a las 4:30 de la madrugada, yo me encontraba en mi casa durmiendo en compañía de toda mi familia, cuando de pronto se escucharon varios golpes en la puerta principal y de una vez se escucharon varios disparos, por lo que me levanto de la cama y salgo por la puerta de atrás de la casa a buscar ayuda, al rato llegue nuevamente a la casa y veo a mi papa de nombre A.B.R., venezolano, natural de M.E.M., de 50 años de edad, de profesión u oficio Herrero, herido en el abdomen y en la pierna derecha estaba sangrando, de igual manera mi madre de nombre M.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8-037.542, había recibido un disparo a nivel de la mano izquierda y también sangraba, por lo que llamaron a los Bomberos Mérida para que auxiliara a misma padres por lo que llegaron y se los llevaron al Hospital Universitario de Los Andes de esta Ciudad. Es todo.

  18. De la entrevista rendida por la ciudadana PEÑA H.N.Y., Venezolana, natural de T.E.M., de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1963, estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrita a la Policía del Estado Mérida, con la Jerarquía Sargento II, Nº 05, dependiendo atención al ciudadano, residenciada en la Urbanización F.J.A. (INREVI), calle 04 casa Nº 104, San J.d.L.M., titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.080.872, por ante el CICPC, quien teniendo conocimiento de los hechos que se investigan expuso: “ Vengo a este Despacho, ya que el día 03-12-08, como a las 08:30 de la mañana, yo me encontraba en mi oficina desayunando con mi compañero Distinguido Araque, una ciudadano manifestando que quería colocar una denuncia en contra de un ciudadano que ella había visto cuando disparaba en contra de ella, y que el mismo tenía siguientes características: era una persona de piel blanca, narizón, pequeño, y que se llamaba F.A., por lo que yo le dije a la señora que se sentara para tomarle la denuncia, en eso llega un joven a la oficina que comenzó a manifestar que la persona a la cual iba a denunciar era el funcionario Araque, quien estaba desayunando en ese momento en la oficina, en tal sentido yo llame al Inspector Molina, oficial de día y le manifesté que por favor necesitaba ayuda, por lo que el Inspector Molina, se hizo presente al igual que una muchacha, y entre las tres personas, que estaban en la oficina empezaron a gritarle al funcionario Araque, que se la iban a cobrar, por lo que yo le dije que salieran de la oficina, en cuanto al Inspector Molina, intervino se calmaron las personas, y se fueron de la oficina y no colocaron la denuncia. Es todo.”Seguidamente el entrevistado en interrogado por el funcionario, de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Diga Usted, hora lugar y fecha de las hechos antes narrados? Respondió: “Eso fue en la oficina de atención al ciudadano ubicada en el Comando de la Policía del Estado Mérida, Sector Glorias Patrias Mérida. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, su persona tiene conocimiento de los nombres de las personas que se apersonaron a colocar la respectiva denuncia en contra del ciudadano F.A.? Respondió: “No los se, ya que estas personas se tornaron muy agresivos en contra de mi persona y de los presentes. Tercera Pregunta ¿Diga Usted, su persona tiene conocimiento si las personas que colocaron la denuncia se encontraban lesionadas? Respondió: “Estaba la señora llena de sangre en la ropa y en la mano pero no se si estaba lesionada. Cuarta Pregunta ¿Diga Usted, su persona tiene conocimiento si las personas que iban a colocaron la denuncia, le manifestaron si la persona mencionada como F.A., era funcionario policial? Respondió: “No en ningún momento” Quinta Pregunta ¿Diga Usted, su persona tiene conocimiento por lo que el joven que acompaña a la ciudadana que iba a colocar la denuncia señala como autor de los hechos al funcionario policial Araque? Respondió: “Desconozco los motivos” Sexta Pregunta ¿Diga Usted, Usted, su persona tiene conocimiento, si las personas que se presentaron a denunciar el hecho mantuvieron algún tipo de problema con el funcionario Araque? Respondió: “No, no lo se” Folio 23 y 24

  19. Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-154-3413, practicado en fecha 11-12-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Mérida, a la Ciudadana SANTANDER DE ROJAS M.D., donde en sus conclusiones refleja: Lesión de naturaleza contusa, que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación de un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, sujetos a sufrir modificaciones según resultados de estudio radiológico del antebrazo izquierdo, el cual quedo a presentar en fecha posterior, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales. Folio 25

  20. De la entrevista rendida por el ciudadano MOLINA ARAQUE E.A., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.267.340, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1979, estado civil casado, de ocupación oficio Funcionario Policial con el rango de Inspector, domiciliado en Residencias Bubuqui III, Bloque 9, apartamento 01-02 El Vigía Municipio A.A., Estado Mérida, por ante la Sede del C.I.C.P.C Sub-Delegación Mérida en fecha 26-01-2009, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno en el mes de diciembre, no recuero la fecha, pero recuero que era día viernes yo me encontraba como oficial de día en la Dirección general de la Policía del Estado Mérida, en compañía del Inspector Jefe M.C., quien se encontraba como Jefe de los Servicios, cuando entre a las 8:30 y 9:00 horas de la mañana, se apersono una ciudadana en compañía de una adolescente, hacia la Jefatura de los Servicios Dirección de la Policía, manifestando que en la noche del día Jueves, una camioneta tipo Vitara, de color verde oscuro o azul oscuro se acercó por el sector donde ella vive que es en El Chama y de la misma de había bajado un ciudadano de contextura gruesa, estatura pequeña, brazos gordos, piel blanca, quien estaba vestido de negro y le decían que a su hijo se lo iban a llevar para unas investigaciones y que después se lo regresaban, llevándose a su hijo a la fuerza y que ella sabía quien se lo había llevado, que al parecer había sido un funcionario de la Policía del Estado Mérida de nombre F.A., luego a las dos semanas después, llegó esta ciudadana nuevamente a la Oficina de la Dirección General de la Policía informando que en horas de la madrugada habían entrado varios sujetos a su casa, disparando hiriendo a su esposo y a ella en una mano y nuevamente manifestaba que había sido el funcionario F.A., en eso yo la envíe hacia la Oficina de Atención al Público para que le tomaran la respectiva denuncia y en esa oficina se encontraba el Funcionario F.A., ya que el mismo se desempeña como mensajero de esa oficina, en eso la ciudadana que estaba denunciando le paso por un lado al funcionario F.A. y estaba hablando del caso con un Sargento que atiende los casos, exponiendo que el funcionario F.A. se había metido a su casa y le había disparado, pero resulta que el funcionario F.A. se encontraba al lado de esta señora desayunando, posteriormente la adolescente que la acompañaba le hizo señas a esta señora para que saliera un momento y cuando esta señora volvió a entrar empezó a insultar al funcionario F.A., en eso dicho funcionario le dice a esta ciudadana que porque no le había reclamado antes y que el estaba escuchando todo y que según las características que ella da no concuerda con la contextura del funcionario, en eso varios funcionarios le decían a la señora que se calmara y ella nos dijo que se vendría para el C.I.C.P.C a denunciar Es todo”.

  21. De la entrevista rendida por la ciudadana Y.R.S., Venezolana, natural de M.E.M., de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1978, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en El Chamita, Calle 3 Las Delias, casas Nº 1-188, M.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.267.550, quien teniendo conocimiento de los hechos que se investigan expuso por ante el CICPC lo siguiente: Yo soy hermana de Y.L.R.S. y vivo en Caracas, desde hace seis años, pero cuando me entere que mi hermano estaba desaparecido me vine y llegué el sábado 29/11/2008, y estaba en casa de mi madre tratando de dar con el paradero de mi hermano pero nada, hasta que el día lunes 01 de diciembre de este año fuimos para el periódico Cambio de Siglo, para colocar una denuncia por la prensa sobre la desaparición de mi hermano y de la persona de la cual sospechamos que es el ciudadano F.A., quien es funcionario de la Policía del Estado, ya que este señor estuvo por la casa donde vive mi hermano Yordan, y una tía de nombre Carmelina vio cuando este se encontraba afuera de la casa en una moto, y con una pistola en la mano hablando con mi hermano Yordan, esto sucedió hace como quince días aproximadamente, luego de esto el día 03/12/08, nos encontrábamos en la residencia de mi mamá descansando, ya que eran como las cuatro de la mañana, cuando escuche que estaban golpeando la puerta y gritando cosas, entonces levante a los niños, y los coloque cerca del closet, porque escuche unos disparos, y en eso me asome por la puerta del cuarto que da a la sala y vi cuando el ciudadano F.A., estaba disparando para todos lados, y tenía como una barra, de esas pesadas pequeñas tratando de quitar la cadena que asegura la puerta de la sala, porque no tiene vidrio en la parte de arriba, como no pudo abrir, se retiraron y salimos para ver que había pasado y mi padre Julio tenía dos disparos uno en la barriga y otro en la pierna, entonces llame una ambulancia y cuando llego nos fuimos para el hospital y luego vinimos para acá, a colocar la denuncia“. Es todo.”Seguidamente el entrevistado en interrogado por el funcionario, de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Diga Usted, hora lugar y fecha de las hechos antes narrados? Respondió: “En el Chamita, Calle 3 Las Delias, casas Nº 1-188, el día tres de diciembre del dos mil ocho como a las cuatro de la mañana. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, que personas se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos? Respondió: “Mi padre Julio, mi mamá M.D., mi cuñada Yesenia, mi hermano Junior y mi cuñada Doris. Tercera Pregunta ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano que refiere como F.A., y como vestía para el momento en que su persona lo vio? Respondió: “Es alto, mas o menos de contextura gruesa, moreno como de 27 años de edad y vestía ropa de color oscura y cargaba como unos guantes cuando estaba disparando. Cuarta Pregunta ¿Diga Usted, de volver a ver a este ciudadano lo reconocería? Respondió: “Si” Quinta Pregunta ¿Diga Usted, su persona tiene conocimiento donde puede ser ubicado este ciudadano? Respondió: “En Chamita, Calle Los Frailes” Sexta Pregunta ¿Diga Usted, Usted, su persona tiene conocimiento, de algún tipo de problema que su hermano haya tenido con el funcionario Araque? Respondió: “Ninguno”.

  22. Del Acta de Investigación Policial, (folio 37 y 38) de fecha 28-01-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación P.C.Y., al servicio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Mérida, mediante la cual deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° H-873.858 que se instruye por uno de los delitos contra las personas, en fecha 24-01-2009 fue iniciado por la Sub-Delegación del Vigía la causa penal con la nomenclatura I-021.996 iniciada por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (lesiones) (octuple homicidio y lesiones), hecho ocurrido en el Barrio Brisas de Onia, Municipio A.A.d.V.E.M., donde figuran como victimas hoy occisos los ciudadanos detallados a continuación:

  23. A.D.J.L., venezolano, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1994, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.306.989.

  24. M.M.J.O., venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1988, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.319.721.

  25. MORA DELGADO C.A., venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1993, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.307.287.

  26. M.P.E.J., venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1992, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.662.025.

  27. SERRANO CARRERO J.E., Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1987, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.940.789.

  28. MOLINA F.R.J., venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1991, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.940.787.

  29. ZAMBRANO M.J.D., venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1990, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.938.377.

  30. CARRERO BARILLA J.R., Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1992, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 25.438.740

    Enderson R.C. quien fue igualmente el Lesionado, Venezolano, de 24 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.741.093.

    De este hecho fueron detenidos los ciudadanos:

  31. RINEY J.F.V., Venezolano, de 27 años de edad, funcionario de la Policía del Estado Mérida con el rango de Sub-Inspector, titular de la cédula de identidad N° 14.962.750.

  32. F.R.I., Venezolano, de 28 años de edad, funcionario de la Policía del Estado Mérida con el rango de Sub-Inspector, titular de la cédula de identidad N° 14.805.869.

  33. S.A.B.P., Venezolano, de 29 años de edad, funcionario de la Policía del Estado Mérida con el rango de Cabo Segundo, titular de la cédula de identidad N° 13.676.231.

  34. J.Z.R.V., Venezolano, de 32 años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.399.901.

  35. MILKO E.M.H., Venezolano, de 32 años de edad, funcionario de la DISIP, del Estado Mérida con el rango de Inspector Jefe, titular de la cédula de identidad N° 8.712.263.

    Quienes se encuentran recluidos en la Sede de la Policía del Vigía Estado Mérida y puestos a la Orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional. En el procedimiento fue incautado un arma de fuego, marca Taurus, modelo: PT58SS, serial N° KPG00848, a la cual se le fue solicitada según memo número 276 de esta misma fecha Experticia de Comparación Balística y Reconocimiento Legal, con las conchas de balas reflejadas en la cadena de custodia número 2.008.2111, que riela al folio cuatro (04) de las actuaciones que nos ocupa.

  36. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 9700-067-DC- 221, de fecha 30 de Enero del 2009, practicado por el Ciudadano J.S.F., Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las siguientes evidencias: SEIS (06) CONCHAS y TRES (03) PROYECTILES, suministrados por esa Subdelegación con la planilla de cadena de custodia Nº 2008-2111 de fecha: 03DIC08, caso relacionado con el Expediente: H-873.858 (14 F03-759-08).-

    DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:

  37. - Seis (06) CONCHAS, pertenecientes a parte que conforma el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre .380 AUTO, de fuego central, de las marcas: cuatro (04) AGUILA y dos (02) NNY; sus cuerpos están conformados por: manto del cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula fulminante, es de señalar que estas presentan sus mantos de cilindro deformados.-

  38. - Tres (03) PROYECTILES, pertenecientes a parte que conforma el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre .380 AUTO, de estructuras blindadas, originalmente de formas cilindro truncado hueca, presentan deformaciones en sus vértices, cuerpo y base esto debido al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie, presentan adherencias de costras de pintura de color blanca y azul.-

    PERITACION:

    Examinadas las piezas conchas y proyectiles antes descritos a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constató que las conchas presentan una huella de percusión y varias de fricción, originadas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las percuto, las cuales nos permiten individualizarlas con respecto a la misma, estas presentan deformaciones en el manto del cilindro, debido a irregularidades en la recamara del cañón del arma de fuego que las percuto.

    Los tres (03) proyectiles no presentan delimitaciones de huellas de campos y estrías, es decir, el arma de fuego que los disparo presenta limado su rayado helicoidal, lo que implica que estos presenten un rayado irregular y adquieran características individualizantes no comunes

    A fin de dar cumplimiento a la solicitud formulada en el Memorando Nº 276, de fecha: 28ENE09, donde solicitan realizar comparación Balística de las evidencias antes descritas con los disparos de prueba practicados al arma de fuego del tipo Pistola, de la marca: TAURUS, del calibre .380 auto, serial de orden: KPG00848, objeto de la Experticia Balística Nº 193 de fecha: 28ENE09, relacionada con el Expediente I-021.966, fue necesario someter a un estudio de comparación Balística las piezas conchas y proyectiles obtenidos de los disparos de prueba de dicha arma, con las evidencias antes descritas dando como resultado lo que indicare en las conclusiones.-

    CONCLUSIONES:

  39. - Las tres (03) CONCHAS, del calibre .380 AUTO descritas en el numeral 1, FUERON PERCUTADAS POR EL ARMA DE FUEGO del tipo: PISTOLA, de la marca: TAURUS, del calibre .380 AUTO, serial de orden: KPG00848, objeto de la Experticia Balística Nº 193 de fecha: 28ENE09, la cual esta relacionada con el Expediente I-021.966, se anexan Microfotografías de la Comparación Balística realizada:

  40. - Los tres (03) PROYECTILES del calibre .380 AUTO descritos anteriormente FUERON DISPARADOS POR EL ARMA DE FUEGO del tipo: PISTOLA, de la marca: TAURUS, del calibre .380 AUTO, serial de orden: KPG00848, objeto de la Experticia Balística Nº 193 de fecha: 28ENE09, la cual esta relacionada con el Expediente I-021.966.

  41. Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-154-0242, practicado en fecha 29-01-09, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida, al Ciudadano P.A.R.G., donde en sus conclusiones refleja: Lesión que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación de un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones secundarias, sujetos a sufrir modificaciones según resultados de estudio radiológico del antebrazo izquierdo, el cual quedo a presentar en fecha posterior, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupacionales habituales.

  42. De la entrevista rendida por el ciudadano P.A.R.G., venezolano, natural de Mérida, de años de edad, con residencia en Las Delias Casa Nº 1-188 Chamita Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.010, en fecha 29-01-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida, quien expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos.

    ARTÍCULO 250.3; 251. 2,3, y 252. 1, 2 DEL COPP: PRESUNCION RAZONABLE POR APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION:

    Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.A.M.. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En base a todos los elementos de convicción analizados por este Tribunal, se puede observar que por parte del funcionario policial F.A.M., el mimos puede sustraerse de la investigación y del proceso, en primer lugar por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la cual es superior a diez (10) años en su límite inferior, existiendo una razonable presunción Iuris Tantum de peligro de fuga, asimismo la magnitud del daño causado el cual ha producido conmoción pública en nuestra comunidad merideña, y hechos como estos son repudiables por la sociedad, asimismo se pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad por cuanto él podría intervenir para desviar las actuaciones de investigación, toda vez que en su misma condición de funcionario policial pudiera influir en la misma. Asimismo, el funcionario policial F.A.M., pudiere coaccionar a otros funcionarios a que destruyan, modifiquen o falsifiquen elementos de investigación a su favor por ante los órganos de investigación policial, y finalmente, lo más grave s es que pudiere sugestionar o coaccionar a los testigos, víctimas o expertos que informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente el delito por el cual se investiga atenta contra los derechos humanos, tal y como lo preveé nuestra normativa interna, así como los tratados, acuerdos y convenios suscritos por la República con otros Estados, con la previa autorización de la Asamblea Nacional por reconocer a la vida como el máximo patrimonio que pudiese tener una persona, lo que hace presumir a esta Juzgadora, la intención de no mantenerse en el presente proceso evidenciándose dicho peligro de fuga. Así se decide. En consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el investigado F.A.M., plenamente identificado en autos. El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes como en el presente caso donde se investiga al ciudadano F.A.M., a los fines de asegurar la finalidad del proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que este Tribunal antes de resolver la restricción de la libertad del investigado F.A.M., verificó que no es procedente lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

    En ese orden de ideas, quien decide razono debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad en este caso y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales como este que se decide, no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al investigado F.A.M., por los motivos antes señalados y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, y la magnitud del daño. Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, este Juzgador, en cada caso, en que el titular de la acción penal, le plantee una solicitud de tal naturaleza, como la realizada a F.A.M., a.c.q. si efectivamente, están llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su esta resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, la medida privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el sitio de reclusión tal y como es ordenado por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año 2006, según oficio PCJP-007-2006, Asunto: SITIOS DE RECLUSIÓN “ CENTROS PENITENCIARIOS”, señalando que enviaba a través del mismo copia fotostática del oficio N° 686.0106, procedente del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. L.V.A., recibida en la Presidencia en esa misma fecha, cuyo texto se explicaba a los Tribunales por sí sola. Por tanto, el oficio enviado de Caracas, bajo el N° 686-0106 de fecha año treinta (30) de enero del 2006, confirman lo ordenado por el ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, y acuerda la Comisión Judicial ratificar la obligatoriedad que tienen los jueces penales de asignar como sitios de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones.

    Por otra parte, en fecha 25 de enero del año 2006, se recibio oficio PCJP-004-2006, del Presidente del Circuito Judicial de Mérida, en el cual hacía de nuestro conocimiento que esa Presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los Nrs. 10738 de fecha 01 de enero del año 2006, y Nros. 534 del 25 de enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su Condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, y en base a ello nos informó esa Presidencia Judicial que todos los ciudadanos que sean objeto de privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar de reclusión. Al mismo tiempo, insto a todos los Tribunales, se sirvieran girar las instrucciones necesarias, para que los imputados que permanezcan aún en el Reten Policial, se ordene su traslado inmediato, señalando en su comunicación con carácter de estricto cumplimiento.- Y así se decide.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Este tribunal a.c.f.l. elementos de convicción y los hechos por la fiscalía descritos, esta de acuerdo con la precalificación Jurídica aportada por la representación Fiscal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en armonía con el articulo 405 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SANTANDER DE ROJAS M.D. y ROJAS GARRIDO ARGENIS. El tipo penal ha de entenderse como la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge este elemento de la responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación, de este modo debe estudiarse la teoría general del tipo aun cuando siendo la tendencia, no es la corriente mayoritaria.

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de la presente causa y así una vez que concluya la investigación e imputación del ciudadano F.A.M., presenten el acto conclusivo que considere la representación fiscal Tercera del Ministerio Público. Así se declara.

    DECISIÒN

    Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la solicitud fiscal y ratifica la orden de aprehensión decretada en fecha treinta (30) de enero del año 2009, por este Tribunal de Control Quinto de Primera Instancia en lo Penal, y en consecuencia, dicta medida privativa de libertad del ciudadano F.A.M., Venezolano, mayor de edad, casado, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-05-81, titular de cédula de identidad Nº V- 16.199.215, de profesión u oficio Distinguido Nº 355 de la Policía del Estado Mérida, domiciliado en calle Los Frailes, casa Nº 1-75, Chamita Estado Mérida, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en armonía con el articulo 405 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SANTANDER DE ROJAS M.D. y ROJAS GARRIDO ARGENIS, para que sea recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San J.d.L., por cuanto están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1, en concordancia con los artículo 405 y 82 del Código Penal en perjuicio de: M.D.S.D.R. Y A.R.G., en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2008 y que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado F.A.M., ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del mismo con los hechos debidamente detallados por la fiscal Tercera del Ministerio Público. Por último, en coherencia a todos los elementos de convicción a.d. por este Tribunal, se puede observar que por parte del funcionario policial F.A.M., es palmario, que puede sustraerse de la investigación y del proceso, en primer lugar, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la cual, es superior a diez (10) años en su límite inferior, existiendo una razonable presunción Iuris Tantum de peligro de fuga. Además, la magnitud del daño causado, a las víctimas y hechos como estos son repudiables por la Comunidad Merideña, de la misma forma, se pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, por cuanto él podría intervenir, para desviar las actuaciones de investigación, toda vez que, en su misma condición de funcionario policial pudiera influir en la misma. También el funcionario policial F.A.M., pudiera coaccionar, a otros funcionarios a que destruyan, modifiquen o falsifiquen elementos de investigación a su favor por ante los órganos de investigación policial, y finalmente, lo más grave es que pudiere sugestionar o coaccionar a los testigos, víctimas o expertos que informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos y la realización de la justicia. Definitivamente, el delito por el cual se investiga a F.A.M., atenta contra los derechos humanos, tal y como lo prevé nuestra normativa interna e Internacional, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios previamente ratificados por la Asamblea Nacional y suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derechos del hombre como único patrimonio verdadero, como lo es la vida humana. Líbrese boleta de encarcelación y se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento 16 de la Guardia Nacional a los fines de que colaboren con el traslado del investigado al Centro Penitenciario Región Andina ubicado en san J.d.L.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda el procedimiento ordinario a los fines que la fiscalía continué con la investigación de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa y dejar actuaciones complementarias de la misma en esta sede judicial a los fines de que transcurran los lapsos legales consiguientes.

TERCERO

Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de acordar la libertad del investigado por cuanto quien decide no comparte respetuosamente sus alegatos.

CUARTO

En virtud, que el Juez se abocó al conocimiento de una causa cuando se encontraba en el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, en la cual figura como imputado el abogado A.D.L.R. y el mismo se encuentra o se encontraba para la época, gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas la prohibición de salida del estado Mérida y del país y visto como lo informó en sala de audiencias, el alguacil L.R.C., que el precitado abogado se encontraba vía La Fría, Estado Táchira; es por lo que se le remite anexo al presente oficio, copia certificada del Acta de esta misma fecha y de Novedades de Fin de semana procedente del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y decisión de fecha 01/09/2004, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01, donde decretó su libertad y medidas cautelares en la causa penal N° LP01-P-2002-000373, la cual fue remitida a esa Fiscalía Superior, en fecha 7 de Julio de 2008, bajo el N° de oficio LK01OFO2008005963, para ser distribuida en una dependencia de ese Despacho.

QUINTO

Se deja constancia, que en la presente audiencia se respetaron, el debido proceso, todas y cada una de las garantías y derechos constitucionales, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República, con otras Naciones en materia de Derechos fundamentales.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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