Decisión nº 169-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoDeclara De Oficio La Nulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 11 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-002551

ASUNTO : VP03-R-2015-000999

DECISIÓN N° 169-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado J.G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión No.4C-800-15, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordenó la l.p.d.c.F.J. RINCÓN GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó como sitio de reclusión, para el ciudadano F.J.R.G., la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO N° 113, TERCERA COMPAÑÍA.

Se ingresó la presente causa, en fecha 02 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P..

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho J.G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, procedió a interponer su recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Alegó el Ministerio Público, que en virtud de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado de actas, acordando en consecuencia su libertad plena, la Fiscalía procedió a ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Vindicta Pública no está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el Tribunal para otorgar la libertad del imputado, pues se está ante un delito muy grave como lo es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y en el procedimiento se cumplieron con todas y cada una de las prerrogativas de ley, además se cuenta con testigos de la aprehensión y el hallazgo de la sustancia incautada, por lo que le resulta incomprensible como la Instancia acordó la libertad plena del imputado, por el hecho que las actuaciones hayan llegado con dos (02) horas de retraso, es decir, en un procedimiento que se presentó a las cincuenta (50) horas, situación esta que no puede ser atribuida al Ministerio Público, quien al recibir las actuaciones inmediatamente colocó a disposición del Tribunal al imputado, considerando el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales al momento de ser consignadas las actas que integran la investigación ante el departamento de Alguacilazgo, destacando que el organismo actuante se encuentra aproximadamente a dos (02) horas de la sede del Circuito Penal.

Para ilustrar sus argumentos trajo el apelante a colación, lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, signada con el N° 2451, de fecha 01-09-03, la cual fue reiterada en fecha 12-05-09, con ponencia el Magistrado Marco Tulio Dugarte, para luego indicar que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia, resultaba improcedente en derecho, decretar la libertad inmediata ante un delito de tal magnitud, y menos por las circunstancias aducidas por el Tribunal; en tal sentido solicitó se anule la decisión impugnada, y en consecuencia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio R.A.T., en su carácter de defensor del ciudadano F.J.R.G., procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Manifestó la defensa, que el Ministerio Público en su exposición, en el acta de presentación solicitó el procedimiento ordinario y el recurso de apelación lo ejerció de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es para procedimiento abreviado, por tanto, hay una evidente violación del debido proceso en contra de su defendido, asimismo se opone al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público basado en el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia, y en cualquiera de los casos será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de su detención, y es el caso que su patrocinado se le violentó el debido proceso al no colocarlo a disposición del Tribunal en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado, también se le conculcó el ordinal 5° de la mencionada disposición, la cual establece que ninguna persona continuará detenida después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena, y en este caso la autoridad competente, es el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual dictó la inmediata libertad de su patrocinado, la cual debió haberse ejecutado inmediatamente, sin perjuicio del ejercicio del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, invocando el efecto suspensivo, que se encuentra establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que invocando el principio jerárquico de las normas o leyes venezolanas no puede aplicarse preferentemente una norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, pasando por encima de la Carta Magna, en la cual se consagra que ninguna persona puede continuar detenida después de dictada una orden de libertad, en este caso, a favor de su representado.

Consideró el abogado defensor, que el legislador venezolano ha limitado para la presentación de un detenido, ante la autoridad competente, un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48), y ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento señalan para que tipo de delito no procede la libertad inmediata, cuando se exceden las cuarenta y ocho (48) horas, es decir, que la regla genérica se aplica indistintamente al delito que se esté procesando.

Expuso el representante del imputado de autos, que su defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, que no es otra cosa, que toda persona es inocente, o debe tratarse como tal hasta que se demuestre su culpabilidad en un Tribunal de Juicio, y por tales razones la defensa solicitó se mantenga la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control, relativa a la libertad plena a favor de su representado, por cuanto se desprende de actas violaciones flagrantes al proceso que se sigue a su patrocinado.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por el abogado J.G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 4C-800-15, de fecha 25 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza de Instancia, decretó la l.p.d.c.F.J. RINCÓN GARCÍA, por cuanto el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar al imputado por el procedimiento de flagrancia, se encontraba vencido.

Una vez examinada la decisión recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, esta Sala de Alzada estima pertinente, antes de entrar a resolver el recurso interpuesto, realizar una serie de pronunciamientos de oficio, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciar en el asunto sometido a su conocimiento la trasgresión de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, esta Sala de Alzada, trae a colación el aparte de la decisión recurrida, titulada “FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, con el objeto de evidenciar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para fundar su fallo:

…Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por la (sic) representante del Ministerio Público y la defensa de auto (sic), se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 23 de Mayo (sic) del año 2015, con relación (sic) al delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149, primera aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de presunta comisión (sic) del delito (sic) de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción (sic): 1. Acta de Investigación Penal de fecha 23/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al (sic) GUARDIA NACIOANL (sic) BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO NRO. 113, PEAJE EL VENADO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. 2- Acta De (sic) Inspección Técnica del sitio (sic), de fecha 23/05/2015, 3. Acta de Resguardo de Evidencia (sic) de fecha 23/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al (sic) GUARDIA NACIOANL (sic) BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO NRO. 113, PEAJE EL VENADO (sic) 4.- Acta de notificación de Derechos del Imputado (sic), 5.- Entrevista testifical, 6.- Registro De (sic) Cadena De (sic) Custodia, DE FECHA (sic) 23/05-2015 (sic), 7.- Fijaciones Fotográficas (sic) Elementos de convicción para estimar al hoy imputado F.J. (sic) RINCON (sic) GARCIA (sic), es (sic) autor o participe (sic) en (sic) la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)…precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Aunado el hecho que el acta de investigación de los funcionarios actuantes del (sic) GUARDIA NACIOANL (sic) BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, DESTACAMENTO NRO. 113, PEAJE EL VENADO. Por lo que considera esta Juzgadora declara (sic) Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada con relación a la (sic) Nulidades de las Actas Procesales, en virtud de que (sic) el lapso legal de las 48 horas para presentar al imputado por el procedimiento de flagrancia se encuentra vencido. Razon (sic) por las (sic) SE DECRETA LA L.P.D.C.F.J. (sic) RINCON (sic). Y ASI SE DECIDE.

Así mismo en (sic) Ciudadano (sic) Fiscal del Ministerio Publico (sic) en virtud de la Libertad otorgada por la Juzgadora interpone RECURSO DE EFECTOS SUSPENSIVO (sic), previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal admite dicho Recurso (sic) y el Ciudadano (sic) Defensor (sic) R.R. (sic) Defensor Privado (sic) contestara (sic) dicho Recurso (sic) a los fines de que (sic) la Corte de Apelaciones dicte un fallo ajustado a derecho y le de celeridad procesal.

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.J. (sic) RINCON (sic) GARCIA (sic), es autor o partícipe en el referido hecho punible, y por (sic) una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic); y 2) (sic) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en víctima, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)…es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de el (sic) imputado de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar (sic) Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) a los ciudadanos (sic) F.J. (sic) RINCON (sic) GARCIA (sic), es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa de autos relacionada a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.J. (sic) RINCON (sic) GARCIA (sic)…Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Una vez analizada la decisión impugnada evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia, realizó una serie de pronunciamientos incongruentes, por cuanto acordó la nulidad de las actas procesales, en virtud que el lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas para presentar al imputado de autos, por el procedimiento de flagrancia, se encontraba vencido, y en consecuencia decretó su libertad plena, no obstante, posterior a ello analizó los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y encuentra ajustado a derecho el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.J.R.G., por cuanto el Ministerio Público aportó plurales elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos, en los hechos objeto de la presente causa, además estimó que se encontraban satisfechos los extremos de ley, relativos a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en torno a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos.

Quienes aquí deciden, igualmente constatan que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza de Control, al momento de resolver las peticiones de las partes, realizó pronunciamientos insuficientes, para decretar la nulidad de las actuaciones y la l.p.d.c.F.J. RINCÓN GARCÍA, ya que se limitó a señalar: “…Por lo que considera esta Juzgadora declara (sic) Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada con relación a la (sic) Nulidades de la Actas Procesales (sic), en virtud de que (sic) el lapso legal de las 48 horas para presentar al Imputado (sic) por el procedimiento de flagrancia se encuentra vencido. Razon (sic) por las (sic) Cual (sic) SE DECRETA LA L.P.D.C.F.J. (sic) RINCON (sic)…”.

Por otra parte, observan las integrantes de esta Sala, que la Jueza de Instancia, se subrogó funciones de la Corte de Apelaciones, pues admitió el recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además, que el defensor del imputado de autos, lo contestará a los fines que la Alzada dicte un fallo ajustado a derecho y le de celeridad procesal.

Verificaron las integrantes de este Órgano Colegiado, que en la parte “DISPOSITIVA” de la resolución impugnada, la Jueza de Instancia ordenó la l.p.d.c.F.J. RINCÓN GARCÍA, e igualmente decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin especificar el nombre de la persona sobre la cual recaía la medida de coerción, presumiendo esta Alzada, que se trata del imputado de autos, puesto que si plasmó sus datos personales, ordenando su ingreso a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 113, Tercera Compañía, y no obstante, que declaró la nulidad de las actuaciones, decretó el procedimiento ordinario.

Por lo que consideran, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo anteriormente expuesto, que la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no se basta por si misma, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en ella esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…

…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.

. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya conculcación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Las negritas son de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente declarar de oficio la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida, ordenándose la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para el ciudadano F.J.R.G., ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Acotan, las integrantes de este Órgano Colegiado, que no realizaran pronunciamientos en torno al único punto que integran el recurso de apelación, en virtud de la nulidad dictaminada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO de la decisión emitida.

SEGUNDO

Ordena la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para el ciudadano F.J.R.G., ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 169-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000999. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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