Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007135

ASUNTO : RP01-P-2005-007135

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el que solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado ********, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó en audiencia que ratificaba en todas sus partes el escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2005, donde solicitaba el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar que realizadas las diligencias de investigación, dirigidas al esclarecimiento de los hechos, no arrojaron elementos de convicción suficientes para tener certeza que el imputado F.P. desplegara una acción que pudiera subsumirse en una conducta prevista en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo señaló la ciudadana M.E.d.H. , por lo que considera esa representación fiscal que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de dicho imputado, y así solicitó al Tribunal lo acuerde.

LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL

Presente en el acto la Víctima, ciudadana GEORMARYS DEL VALLE HIDROGO JIMÉNEZ, de siete (7) años de edad, al otorgársele el derecho de palabra expresó: “el tipo me acostó en la cama, me pasó sus partes por aquí, me toco las teticas, bajó la cortina, mas nada”. Acto seguido, su representante legal, ciudadana M.E.J.D.H., manifestó: “ yo le digo lo que me dijo la niña, yo trabajo en la fundación del niño y la escalita queda cerca, eso ocurrió después del 24 de de julio el lunes, y el martes, el día martes salí tarde del trabajo y cuando la voy a retirar estaba rara y le pregunte que le pasaba y la niña no quería decir nada, y cuando llegamos a la casa empecé a interrogarla y me lo dijo, el día miércoles no la lleve, el día jueves hablé con mi hijo y fuimos a la casa de la señora y fue a hablar conmigo, y después puse la denuncia y según lo que me dijo ella fue, el señor me acostó en la cama, llego y bajo la cortina, la desnudo, le toco sus parte, le apretó las tetas, la señora estaba en la sala, y los otros niños se habían ido, me dijo que no le dijera nada a la maestra, y cuando yo la fui a retirar el ya se había ha ido, y el le dijo que no dijera nada y que si lo decía a el lo iban a meter preso, la maestrita estaba en la sala, y es verdad una vez llegue y estaba la maestrita afuera y la niña adentro”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad 11.381.841, casado, de profesión Técnico Superior en Administración Industrial, domiciliado en la Urbanización Brasil, calle 7, sector 2, casa 1, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada E.B., Defensora Público Penal.- El imputado F.P. expreso su deseo de declarar y al efecto manifestó: “Bueno yo tengo una niña de cuatro años, no se que cabeza puede imaginar tales barbaridades, soy una persona profesional, tengo una esposa y una niña, y no pasa cosas así por mi cabeza, la señora informo enseguida, y no a los tres días si fuera verdad, y la reacción de la niña no era de haber pasado algo como eso, habló con mi mamá y le dijo que iba a dejar las cosas así y a la semana se apareció con un hermana de ella y un primo y dijeron que lo iban a dejar así, después a los ocho días se aparece otra vez y mi mamá le dijo que hiciera lo que quiera, no se con que intención hizo eso, para dañar a mi madre y a mi integridad. En la investigación dijo que yo también yo le había hecho lo mismo a tres niños mas, siendo mentira, ella dice que la niña le dijo mami me voy a quedar así, es todo” .- La abogada defensora argumentó respecto a la solicitud fiscal en los términos siguientes: “Escuchado lo manifestado por mi representado, así como lo sostenido por la representación fiscal, esta defensa comparte que procede el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por la representación fiscal pero difiriendo del numeral invocado por la misma, considerando que la ajustado y procedente sería el contenido en el numeral 1 del 318 del COPP, el cual se refiere a que dicho objeto del proceso no se realizó, o no pueda atribuírsele al ciudadano F.P., tomándose en cuenta lo arrojado por el examen médico legal, examen psicológico que seria el mas ajustado, en virtud de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público. Así como de las tres personas mencionadas por el ministerio público, las cuales rindieron declaraciones en la presente causa, por lo que esta defensa reitera solicitud de sobreseimiento de la presente causa con base al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.Es todo”.”

DECISION

Este Tribunal Administrando justicia en Nombra de la República y por autoridad de la ley, emite su pronunciamiento en los términos siguiente: Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público la Abg. Mariuska Gabaldon, el dicho de la victima y su representante legal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones este despacho observa que, en fecha 07/07/2005 la ciudadana M.E.J.d.H., madre de la niña Geormary Hidrogo Jiménez, comparece ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formula denuncia manifestando que denuncia al ciudadano F.P., quien abusó sexualmente de su hija de seis años de edad, desnudándola y acostándola en la cama para luego manoseándola por sus partes intimas y poniéndole el pene en la totona refiriendo que el hecho ocurrió el 26/06/2005 en la casa de la madre de dicho ciudadano donde funciona una escuelita donde asiste su hija, al interrogatorio manifiesta que se enteró ese mismo día en la noche por cuanto al buscar a la niña en la escuelita la noto muy extraña y nerviosa y empezó a interrogarla y que luego empezó a llorar y le dijo que no le dijera nada a la maestra y le comunico que el hijo de ésta la había metido a un cuarto, le quito la ropita la acostó en la cama, le tocó sus teticas. En esa misma fecha se da inició a la averiguación penal cursando al folio 5 resultas del examen médico legal practicado a la niña, el cual concluye: al examen ginecológico el resultado es normal, Himen integro sin lesiones, al examen ano rectal sin lesiones y al examen psiquiátrico desarrollo neurospicobiológico, acorde para la edad cronológica dentro de los parámetros normales para la edad; al folio 9 cursa acta de nacimiento de la víctima que acredita su condición de niña, al folio 14 cursa acta de investigación penal, donde se asienta la comparecencia espontánea del imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando plenamente identificado y reportándose, corroborado con recaudo inserto al folio 17 que el mismo no reporta entradas policiales; al folio 16 corre inserta resultas de inspección practica al sitio de ocurrencia del hecho sin aportar elemento de interés a la investigación, tan solo la existencia del lugar y sus características físicas; al folio 18 cursa declaración de la victima Geormary Hidrogo que refiere que estando en casa de su maestra el hijo de esta la llevó al cuarto de su maestra le quitó la ropa, le tapó la boca y le tocó las teticas le acaricio y le pasó el pipito por sus partes, al interrogatorio al preguntársele quienes estaban presentes, refiere que nadie, que la maestra se encontraba en la sala y la mamá de ésta en la cocina, asimismo manifiesta que le ha hecho eso a su amiguita Laura y a sus amiguitos Alexander y Cecita; a los folios 19, 20 y 21, cursan las declaraciones de la niña L.D.C.M. y de los niños Jeferson R.H.M. y M.J.Á.B., quienes rinden declaración en relación a los hechos investigados indicando la primera de los nombrados, que acude todos los días donde la señora Lilian a ver clases y ahí estudia Geormarys y Jeferson que son sus amiguitos y que su amiguita Geormary fue para la casa de su abuela con su mamá y su tía y les dijo que a ella la metieron para el cuarto y le pusieron un trapo en la boca y que le besaron la boca y le besaron la totona y que eso es mentira, al interrogatorio, al requerírsele si el hijo de la señora Lilian ha entrado para el cuarto con su amiguita Geormary manifiesta que no, siempre se quedan en la sala, que no han quedado solas en la casa, por su parte los otros dos niños declaran en términos parecidos; conforme a todos estos elementos recabados durante la investigación, observa quien decide que si bien pudiere indicarse la presunta ocurrencia del hecho conforme a la aseveración que hace la madre de la victima quien tiene conocimiento de su presunta ocurrencia, en virtud del extraño comportamiento de su menor hija, se puede apreciar de las resultas logradas al haberse practicado examen técnico consistente en evaluación por especialista, tanto en la parte física como psíquica a la niña victima de autos, no se arroja elemento alguno de anormalidad, así como de la declaración aportada por los niños compañeros de clase de la niña Geormay Hidrogo quienes en sus dichos no aportan indicación alguna, que apunte a atribuirle al imputado de autos una conducta, actos o hechos, tendientes a la materialización de un delito como el que origina la investigación de allí que este Tribunal comparte la solicitud fiscal como acto conclusivo de la investigación conforme a las previsiones del numeral invocado por esta, toda vez que considera este despacho, que a pesar de la falta de certeza no hay bases en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado F.P.. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del imputado F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad 11.381.841, casado, de profesión Tec. Superior en Administración Industrial, domiciliado en la Urbanización Brasil, calle 7, sector 2, casa 1, de esta ciudad Cumaná- Sucre, por el delito de Abuso sexual en perjuicio de la niña Geormay del Valle Hidrogo, así se decide.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ALMEIDA

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