Decisión nº OP01-P-2010-001899 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoResolución Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001899

ASUNTO : OP01-P-2010-001899

RESOLUCION JUIDICIAL

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIA: Abg. Fremarys Adrian

IMPUTADO: F.R.R.J., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Nacido En Fecha 21 de Enero de 1992, De 18 Años De Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 20.903.583, de Profesión U Oficio Estudiante, Residenciado los Robles, calle el calvario, al lado de la medicatura, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. H.Y.F.A.N.d.M.P.

DEFENSA: Abg. H.L.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si ha tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que de lo investigado resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ELEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano F.R.R.J., es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta de investigación Penal de fecha 09 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta estado, Acta de inspección técnica Nº 813, de fecha 09 de Abril de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta estado, Acta de inspección técnica Nº 815, de fecha 09 de Abril de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta estado, declaración de los Ciudadanos Z.A.T.R., M.C.O.R., YERADINNE S.C.F., S.B.M.M., CABEZA C.A.E.P.B., asimismo acta de investigación penal de fecha 09 de Abril de 2010, realizada por los funcionarios ALEXANDR JIMENEZ, C.A., J.I., A.G., C.L. y GIONANNI RODRIGUEZ, J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta estado, acta de VISITA DOMICILIARIA, de fecha 09 de Abril de 2010, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta estado, de fecha 09 de Abril de 2010. Acta de Imputación de Detenido, de fecha 08 de abril de 2010, Acta de registros Policiales N° 9700-103328, de fecha 08 de abril de 2010, Acta de Levantamiento Planimetrito N° 9700-103-329, de fecha 08 de Abril de 2010, Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido N° 973-103-DTP-44, de fecha 08 de Abril de 2010. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podría ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; aunado que este tribunal, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que la detención fue por orden de captura, de igual manera se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.R.R.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ELEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en cuanto al sitio de Reclusión el tribunal observa que por la circunstancias del acto en particular y tomando en cuneta que nos encontramos al inicio de la investigación y hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, en virtud de la Circular emanada de la Presidencia del circuito, donde establece que no puede quedar detenidos en las comisarías, por razones de espacio físico. CUARTO: Líbrese la respectiva Boleta de Privación y Oficio. Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinario.

El Juez

Dr. M.E.G.C.

La Secretaria

Abg. Frenmary Adrian

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