Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 15 de Junio del año 2005.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de F.V.C., colombiano, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido el día 20-09-1965, de 39 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de H.G. (v) y G.C. (v), soltero, domiciliado en la Urbanización A.E.B., vereda 1, casa Nº 8-B, Barrio R.G., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputados del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal.

HECHOS

En fecha 14 de Junio del año 2005, 03:30 horas de la tarde (03:30 p.m.), el funcionario Sto/1ero J.A., cuando se encontraba en compañía del C/ero J.C., conductor de la Unidad P-6M, en las inmediaciones de la prolongación de la 5ta Avenida frente a CAIMTA-TÁCHIRA (mercado principal), cuando visualizaron un ciudadano en veloz carrera, seguido por una ciudadana y otro ciudadabi, procedieron a seguir a dichos ciudadanos interceptando al primero de ellos, ya que era el que indicaba que había robado. Al ser interceptado policialmente se identificaron como funcionarios policiales, inmediatamente le indicaron la tenencia de objetos provenientes del delito exigiendoles suu exhibición, portando en la mano derecha un celular color plateado marca Telcel con forro de color negro, marca Alkabout serial Nº H7706610 con su respectiva pila Nº 20041210 en buen estado; inmediatamente se hizo presente un ciudadano quien indicó que su celular se lo arrebato dicho ciudadano, manifestandole la causa de la detención quedando identificado como F.V.C..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.

  2. Denuncia interpuesta por la ciudadana L.M.V.A..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes

    a)Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

    1. De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente; en este caso específico se trata de una cadena de oro.

    2. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

    d)Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

    A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Arrebatón), es necesario que se den dos aditamentos más que se suman al concepto del simple apoderamiento y configuran el robo propiamente dicho, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro y ejerciendo “ VIOLENCIA” y que esa ”VIOLENCIA SE REALICE SOBRE LAS COSAS”

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de el imputado: En fecha 14 de Junio del año 2005, 03:30 horas de la tarde (03:30 p.m.), el funcionario Sto/1ero J.A., cuando se encontraba en compañía del C/ero J.C., conductor de la Unidad P-6M, en las inmediaciones de la prolongación de la 5ta Avenida frente a CAIMTA-TÁCHIRA (mercado principal), cuando visualizaron un ciudadano en veloz carrera, seguido por una ciudadana y otro ciudadabi, procedieron a seguir a dichos ciudadanos interceptando al primero de ellos, ya que era el que indicaba que había robado. Al ser interceptado policialmente se identificaron como funcionarios policiales, inmediatamente le indicaron la tenencia de objetos provenientes del delito exigiendoles suu exhibición, portando en la mano derecha un celular color plateado marca Telcel con forro de color negro, marca Alkabout serial Nº H7706610 con su respectiva pila Nº 20041210 en buen estado; inmediatamente se hizo presente un ciudadano quien indicó que su celular se lo arrebato dicho ciudadano, manifestandole la causa de la detención quedando identificado como F.V.C..

  5. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, por lo cual se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano F.V.C. pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que le arrebató el telefóno (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  6. Decretar como medida de coerción personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado F.V.C. de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 en el primer aparte del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  7. DECLARAR que el imputado F.V.C. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  8. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado F.V.C. dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente

  9. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-6308-05

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