Decisión nº 1C-19.631-14.- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Marzo de 2014.-

203º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.631-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.C.,

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. D.L.

IMPUTADO (S) FERRO P.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.951, venezolano, natural de Maracay, de 38 años de edad, nacido el día 02-10-1975, soltero, hijo de O.F. y S.P., residenciado en la urbanización Los Tamarindos, vereda 60, casa Nº 4 (la vereda esta cerca de VVIVE TV) Municipio San Fernando, Estado Apure, teléfono 0424-3034993.

DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES

En el día de hoy, trece (13) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 2:40 horas de la tarde, previo lapso a la espera de una Sala desocupada, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) FERRO P.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.951, por la presunta comisión de uno del delito (s) PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) FERRO P.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.951, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; de seguida el imputado (s) FERRO P.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.951, manifiesta que tiene Defensores Privados al ABG. J.C., y al ABG. J.W.C., quienes aceptan la designación y de inmediato se les toma el juramento de Ley, jurando los mismos cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la defensa de los derechos de dicho ciudadano. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZÀLEZ, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano FERRO P.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.951, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12-03-14, en consecuencia precalifico los mismos como POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano FERRO P.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.951, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas o la que considere prudente este Tribunal. Solicito copia simple del Acta de la presente Audiencia. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) FERRO P.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.951, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado FERRO P.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.951 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ Soy el esposo de J.M.F. y las dos escopetas que fueron encontradas en la casa donde me encontraba eran del difunto padre de mi señora J.M.F., la cual es propietaria del fundo y de la casa donde yo estaba y a donde llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y practicaron un allanamiento con una orden que presentaron; esas armas estaban en las habitaciones donde han estado guardadas desde hace mucho tiempo y ella las tenia porque le quedaron de herencia cuando murió el padre de ella y en ningún momento las he agarrado muchos menos usarlas. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada para este Acto por el ABG. J.C., expone: “La defensa contradice la imputación hecha por el Ministerio Público, porque las armas objetos de esta averiguación no son de mi representado, tal como se demuestra de los documentos que voy a consignar, y en efecto consigno copia certificada del Acta de Defunción del difunto H.V.F. marcada con la letra “A”, copia del Acta Certificada de Nacimiento de J.M.F. marcada con la letra “B” quien es la propietaria del fundo y del inmueble donde fueron decomisadas las armas que le fueron heredadas por su causante, su difunto padre H.V.F., Declaración Sucesoral de única y Universal Heredera marcada “C”, en la cual se evidencia la condición de única heredera de la ciudadana J.M.F., y se evidencia que heredó el fundo y la casa donde se decomisaron las armas; también voy a acompañar la Solvencia Sucesoral marcada “D”, copia del permiso para porte de armas asignado al difunto marcado “E”, donde se evidencia que el tenia el porte de una de las armas; y copia del certificado de solicitud de porte de arma, marcado “F”, donde consta que el difunto estaba tramitando el porte de la segunda arma tipo escopeta pero que no llego a obtener porque ocurrió su deceso; es decir las armas decomisadas pertenecieron al difunto H.V.F. y al morir este las armas pasaron a ser propiedad de la hija, la ciudadana J.M.F.; y en cuanto a la ciudadana J.F. la Ley le impone una obligación que aun no ha podido cumplir pero cabe destacar que la misma Ley le da un plazo de un año a partir de la fecha del deceso del difunto y ese lapso de tiempo aun no ha transcurrido completo toda vez que el mismo falleció el día 13-08-2013; es decir, habiendo pues, fallecido el causante de la ciudadana J.F., la posesión de estas armas no se le puede atribuir a mi defendido si no a la ciudadana J.M.f. quien las heredó, y mi representado solo estaba allí porque es el concubino de ella, es por lo que solicito la libertad plena a favor de mi defendido y únicamente en caso de que el Tribunal considere que no procede su libertad plena, en consecuencia, solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) FERRO P.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.951, como autor y responsable del delito (s) precalificado como POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y visto que lo que hace en este acto la Vindicta Pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, y considerando que los recaudos consignados pro la defensa son a favor de la ciudadana J.M.F.L., quien no esta siendo procesada en este momento, y visto que la detención del imputado fue practicada a raíz de una allanamiento que dio como resultado la colección de las armas de fuego descritas, y que para ese momento se encontraba en dicha residencia era el imputado de autos; en base a ello es que se admite la misma, y se declara sin lugar la oposición que hace la Defensa Privada. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano FERRO P.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.951, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º consistentes en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. Se deja constancia que el imputado FERRO P.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.951 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano FERRO P.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.951 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma, y se declara sin lugar la oposición que hace a tal tipo penal la defensa privada.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) FERRO P.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.951, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena

QUINTO

Se deja constancia que el imputado FERRO P.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.951 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas…/..

EL FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ALAIN GONZÀLEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. J.C.J.W.C.B.

EL IMPUTADO,

FERRO PÈREZ L.E.

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

EL ALGUACIL DE SALA,

L.V.

1C-19.631-14.-

EMBL/Delia

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