Decisión nº 1C-19945-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 30 de enero de 2015.

204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-19.945-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAB

FISCALÍA: 16 DEL MINISTERIO PUBLICO

VÍCTIMA: TORRES K.S.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.R.

IMPUTADOS: FIGUEREDO BARRIOS A.M., titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, F/N: 26-11-90, Edad: 23, ocupación u oficio: Albañil, residenciado av. Miranda calejo el Inos, al lado de la iglesia casa de oración para todas las naciones, hijo de G.F. (v) C.A.B. (v).

DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19945-14, seguida contra del acusado FIGUEREDO BARRIOS A.M., titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, F/N: 26-11-90, Edad: 23, ocupación u oficio: Albañil, residenciado av. Miranda calejo el Inos, al lado de la iglesia casa de oración para todas las naciones, hijo de G.F. (v) C.A.B. (v), asistido por el Defensor J.G.R., acusado en principio por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho J.L.R., por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del TORRES K.S., sin embargo en audiencia preliminar quien aquí decide, cambio la calificación a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el profesional del Derecho ABG. J.L.R., realizó formal acusación, al ciudadano FIGUEREDO BARRIOS A.M., titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio TORRES KARINA, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, sino en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojara a la víctima de su teléfono celular, utilizando para ello un destornillador.

Cambio de calificación realizado, en razón a los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, los cuales a saber fueron los siguientes:

…Se desprende de las averiguaciones…KARINA S.T., iba caminando por la Avenida Carabobo, específicamente al frente de la Cauchera Carabobo, cuando observo a un sujeto estacionar una moto suzuki color azul, este se baja del vehiculo en cuestión, con un destornillador en la mano, le dice que el entregue el celular, y si no la hacia que le iba a dar unas puñaladas hasta matarla, cuando de pronto la víctima siente un golpe en la cara, el cual, le causo un hematoma y cuando intenta cubrirse la cara, el imputado siguió golpeándola hasta lesionarla en la mano izquierda; es cuando la despoja de su teléfono, sale corriendo y se monta en la moto; la víctima empieza a gritar y en ese momento venían pasando unos policías, a los cuales esta les indico que el sujeto de la moto la había robado, los policías los siguieron y le dieron captura. Al momento de la revisión, los policías se percatan que en el bolsillo de su pantalón, tenía el teléfono celular que había robado momentos antes…

Que el instrumento utilizado por el ciudadano FIGUEREDO BARRIOS A.M., fue una herramienta comúnmente conocido como “destornillador” el cual según la experticia de reconocimiento técnico legal practicada por el funcionario A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en fecha 11-12-2014, signada con el Nº 634-14, arrojo como conclusiones lo siguiente:

El objeto descrito en el numeral 02, es destinado para la reparación de objetos electrodomésticos o mecánicos, el mismo dependiendo el uso del portador, podría causar heridas graves e incluso la muerte, dependiendo en área anatómica comprometida

.

Sobre todo como en el caso de autos, visto que si bien es cierto se imputó la comisión de un delito grave, no es menos cierto que hay que considerar el principio de proporcionalidad, debido a que el objeto del robo (Teléfono celular), por lo que asume el daño patrimonial ocasionado es leve, aparte de la poca probabilidad de comprobación de haberse empleado un arma, ante la forma como fue llevado a cabo el procedimiento policial y el acto de incautación del instrumento supuestamente encontrado en poder del imputado, acorde a lo señalado sin la presencia de los testigos instrumentales, vinculando así su examen con la valoración de los medios de prueba a ser debatidos en un probable juicio oral y público. Que a la fecha el instrumento utilizado para cometer el delito (Destornillador) no es considerado un arma, o por lo menos no consta así en la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para que con ello pueda considerar como consumado el tipo penal de ROBO AGRAVADO, el cual exige según el artículo 458 del Código Penal, que la persona se encuentra manifiestamente armada; razón por la cual es que se cambia la calificación ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

El acusado FIGUEREDO BARRIOS A.M.; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6 y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

La defensa del acusado: FIGUEREDO BARRIOS A.M., formulada el cambio de calificación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 455, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

De igual forma el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DOECE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de NUEVE (9) AÑOS de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber SEIS (6) AÑOS de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: FIGUEREDO BARRIOS A.M., titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último considerando que el ciudadano FIGUEREDO BARRIOS A.M., titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 12-10-2014, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y siendo que, en esta misma oportunidad fue cambiada la calificación jurídica al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, la cual evidentemente supera los diez años de prisión en su límite máximo, y considerando que ante la admisión de los hechos del acusado, le fue impuesto una pena inferior a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, es que considera quién aquí decide que lo procedente es revisar la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, no estando latente el peligro de fuga, y por ende se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones a cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: FIGUEREDO BARRIOS A.M., titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, y en este acto se le da a los hecho una calificación jurídica distinta a saber la de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano FIGUEREDO BARRIOS A.M., titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, a cumplir la pena de CUATRO (4) DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana TORRES KARINA.

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se revisa la medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano FIGUEREDO BARRIOS A.M., titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, y como consecuencia de ello se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones a intervalos de cada QUINCE (15) DIAS, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil quince (2015)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ARADAMIS FARFAN

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. ARADAMIS FARFAN

LA SECRETARIA

ASUNTO PENAL: 1C-19945-14

EMBL..-

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