Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoCon Lugar La Desestimación Solicitada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006638

ASUNTO : TP01-P-2007-006638

Visto el escrito presentado por el Abogado: J.G.A.V., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DESESTIME la INVESTIGACIÓN Nº 21-F6-586-2007, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL.- Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones :

PRIMERO

Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control la Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal al realizar la presente Solicitud.

SEGUNDO

En el Escrito de Solicitud, la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman el inicio de la presente Causa cursa Solicitud presentada por la Ciudadana: M.M.G.D.V., en fecha 14-08-2007, recibida por la Fiscalía Superior de este Estado, en la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el inicio de una investigación contra funcionario público en ejercicio de sus funciones, destacado en la Procuraduría General del Estado, señalando que este funcionario “…desmejoró los beneficios que le otorga su Ley natural (Ley Orgánica de Educación) como personal jubilado, aplicó con retroactividad un nuevo criterio …quebranto la seguridad jurídica que le otorga y garantiza esta Ley señalada y la Constitución Nacional...desconoció el principio in dubio pro operario y el contenido de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

De cuya revisión el Representante del Ministerio Público estima conveniente señalar que esta denuncia está dirigida contra la Resolución S.G. 00770, de fecha 16-09-2006, dictada por la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante la cual acordó jubilarla con una asignación mensual de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, equivalente al 100% de su remuneración total, conforme a lo dispuesto en el Dictamen Nº 709 de fecha 14-08-2006, dictada por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso, por tratarse de una controversia de carácter laboral y por tanto los hechos denunciados escapan del ámbito penal, por lo que su planteamiento y resolución compete a los Órganos que conforman la Jurisdicción Laboral Venezolana.-

TERCERO

Se observa y evidencia que en las presentes actuaciones la ciudadana M.M.G.D.V., interpuso denuncia en contra del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, por cuanto la Resolución S.G. 00770, de fecha 16-09-2006, dictada por la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante la cual acordó jubilarla con una asignación mensual de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, equivalente al 100% de su remuneración total, conforme a lo dispuesto en el Dictamen Nº 709 de fecha 14-08-2006, vulnera su régimen de jubilación al pretender desconocer el mandato Nº.105 de la Ley Orgánica de Educación, y luego del análisis de los elementos vistos por el Ministerio Público y que conforman la investigación, consideró que el hecho objeto de la misma, escapa del ámbito de aplicación de la norma sustantiva penal, por tratarse de una controversia de carácter laboral, y cuyo planteamiento y resolución compete a los órganos que conforman la Jurisdicción Laboral Venezolana, y por ende, los hechos denunciados constituyen en si actos administrativos de efectos particulares susceptibles de ser demandados en nulidad, siendo su conocimiento y posterior resolución competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, y por cuanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación, lo procedente es declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana: M.M.G.D.V., contra el ciudadano: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, por no revestir el hecho denunciado carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las víctimas y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-

La Jueza de Control N°.05 (T)

El Secretario

Abg. Sarelys Aguilar

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