Decisión nº 08-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Enero de 2011

200° y 151°

CAUSA N°: 6C-25.303-10

SENTENCIA N° 08-11

JUEZA SUPLENTE: ABG. A.P.B.S.

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. J.L.R..-

IMPUTADO: F.A.C.A..-

DELITO: EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Còdigo Penal .

DEFENSA PRIVADA: ABG. ARELINDA A.R..-

VICTIMA: G.C.F.C.V..-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 04 de Agosto de 2010, el ciudadano G.C.F.C.V., se traslado hasta la sede del Comando Regional Numero 3, Grupo Antiextorsión y Secuestro en donde manifestó que estaba siendo amenazado de muerte de manera verbal y personal por parte del ciudadano F.A.C.A., quien le exigió que para el día 04/08/2010, a las 2:00 horas de la tarde debía darle la cantidad de cinco mil bolívares fuertes o de lo contrario atentaría contra su integridad física o la de algún integrante de su grupo familiar, colocándole como condición que dicho dinero debía entregarlo en el Sector Brisas del Norte Curarire, Parroquia O.V.d.M.M.) del Estado Zulia, en una construcción que queda a unos 50 metros de la Unidad Educativa Brisas del Norte, en ese sentido la victima consigno ante la sede de esa unidad dos (02) piezas de papel moneda con la denominación de dos bolívares fuertes signado con los seriales D-25703030 y C-13095514 a los fines de realizar el procedimiento y esclarecer el hecho. Posterior a ellos siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde la hoy victima G.C.F.C.V., se traslado hasta el sitio acordado por el imputado F.A.C.A. a fin de hacer entrega del dinero exigido, igualmente se encontraba una comisión de inteligencia del Grupo Antiextorsíón y Secuestro quienes se colocaron de forma estratégica y tomando en cuenta las medidas de seguridad respectivas a fin de resguardar la integridad de los involucrados en el procedimiento, inmediatamente observaron cuando a la hoy víctima se le acercaron dos ciudadanos, y luego de intercambiar algunas palabras con los individuos le hizo entrega del paquete en el cual se encontraba el dinero exigido por el ciudadano F.C., quien lo tomo y se lo llevo al bolsillo de la parte de atrás del lado izquierdo del pantalón, en ese momento los Funcionarios Teniente L.C., S/2 Bonilla Pina, S/2 Arciniegas Gamboa, S/2 Estevez Miguel, S/2 A.O., procedieron a la detención de los ciudadanos antes referidos, los mismos quedaron identificados como A.L.A.C., Indocumentado y F.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Numero V-22.236.220, igualmente se procedió a practicar revisión minuciosa a los referidos ciudadanos en presencia del ciudadano M.M.A.L., en donde se le pudo incautar al hoy imputado F.A.C., del bolsillo izquierdo de su pantalón un sobre manila contentivo en su interior de trozos de papel moneda de la denominación de dos (02) bolívares, distinguidos con los seriales D-25703030 y C-13095514, en el bolsillo derecho de su pantalón una billetera de cuero de color marrón contentiva en su interior de una copia plastificada de la tarjeta de identidad de la República de Colombia a nombre del ciudadano F.A.C.A. con el siguiente número 11.076.294, una copia plastificada de cédula de identidad de la República de Colombia a nombre de O.L.D.A. bajo el numero 30.565.590. es todo.

En fecha 28 de Enero de 2011, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.. J.L.R., el imputado F.A.C.A. con medida privativa de libertad conjuntamente con su defensor ABG. ARELINDA RINCON. Se dará inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 09° del Ministerio Público, procedo en 20-09-2010, en contra del ciudadano F.A.C.A., por la comisión del delito de EXTORSION. Previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de G.C.F.C.V. en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 2604-08-2010., Sin embargo en razòn de la calificación jurídica en momentos de presentar el escrito acusatorio, una vez a.l.a. considera que la adecuación jurídica a tomar seria el delito de de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artìculo 80 del Còdigo Penal, aunado a que al momento de que se realizaba la captura del ciudadano acusado…. El mismo se habia tomado el paquete que la victima le habia entregado, sin embargo fue inmediatamente detenido por los funcionarios GAES, por lo que puede observarse que no hubo provecho total del diento solicitado por concepto de la extorsión. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano F.A.C.A., por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artìculo 80 del Còdigo Penal . Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 134-11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: F.A.C.A., de nacionalidad Venezolana, de Córdoba Colombia, fecha de nacimiento 22-01-1970, titular de la cedula de identidad Nº 22.236.220, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, AV. 21 con calle 23, Casa Nº 21-53, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone: “ ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL CIUDADANO FISCAL. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ARELINDA RINCON, con el carácter de actas quienes expone: “En virtud de que nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley. Es todo”.

Posteriormente, se constató que efectivamente los hechos por los cuales fue acusado el imputado de marras se subsumían en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó su Acusación por lo que se acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado F.A.C.A., así como el cambio de calificación adecuándolo el ministerio público al delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Còdigo Penal, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, se procedió a admitir los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Seguidamente, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado F.A.C.A. expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa señaló: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo”. Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Còdigo Penal, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: PRUEBAS TESTIMONIALES, DELCARACIÓN DE: 1.- G.C. CAST VIGGIANI, CI. 12.591.189. 2.- FUNCIONARIOS S/2 ESTEVEZ VARGAL M.R., CNEL L.E.U.S., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- FUNCIONARIOS PRIMER TENIENTE L.C.J., TENIENTE PEÑA SALVANO, SARGENTO SEGUNDO BONILLA PIÑA, SARGENTO SEGUNDO ARCINIEGAS GAMBOA, SARGENTO SEGUNDO ESTEVEZ MIGUEL, SRGENTO SEGUNDO A.O., SARGENTO SEGUNDO ARAUJO COLMENARES, y SARGENTO SEGUNDO CANTERO AVENDAÑO, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- FUNCIONARIOS SM/2 E.N., y S/2DO MOLINA GILMER. 5.- FUNCIONARIO DETECTIVE J.M., y DETECTIVE DARWIN PUCHE, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- FUNCIONARIO S/2 REINOZA R.M.J.. 7.- FUNCIONARIO S/2 ARAUJO COLMENARES A.J.. 8.- FUNCIONARIO W.E.H. y C.J.A.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Ocular son sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 17-09-10, suscrita por los funcionarios SM/2 E.N., y S/2DO MOLINA GILMER. 2.- Acta de Experticia número CG-CO-LC-LR3-DF-0338, suscrita por el funcionario S/2 REINOZA R.M.J.. 3.- Acta de Experticia Nº CG-CO-LC-LR3.DR.0339, suscrito por el funcionarios, REINOZA R.M.J.. 4.- Acta de Experticia número CG-CO-LC-LR3.DF.0353, suscrita por el funcionario REINOZA R.M.J.. Acta de Experticia Nº CG-CO-LC-LR3.DF.0353, suscrita por el funcionario REINOZA R.M.J.. PRUEBAS INSTRUMENTALES: Denuncia de fecha 02-0-10, suscrita por el ciudadano G.C.F. CAST V., 2.- ACTA DE AMPLICACIÓN DE DENUNCIA DE FECHA 04-08-2010, suscrita por el ciudadano G.C.F. CAST V., 3.- Acta de Entrevista de fecha 04-08-10, suscrita por el ciudadano G.C.F. CAST V., 4.- Acta Policial de fecha 04-08-10, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE L.C.J., TENIENTE PEÑA SALVANO, SARGENTO SEGUNDO BONILLA PIÑA, SARGENTO SEGUNDO ARCINIEGAS GAMBOA, SARGENTO SEGUNDO ESTEVEZ MIGUEL, SRGENTO SEGUNDO A.O., SARGENTO SEGUNDO ARAUJO COLMENARES, y SARGENTO SEGUNDO CANTERO AVENDAÑO, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- Acta de retención de fecha 04-08-10, suscrita por los funcionarios ARAUJO COLMENARES ANYELO. 6.- Acta de retención de fecha 04-08-10, suscrita por el funcionario S/2 ARAUJO COLMENARES ANYELO. 7.- Planilla de Registro de cadena de custodia, Nº 242 de los objetos incautados en el procedimiento. 8.- Planilla de Registro de cadena de custodia, Nº 243 de los objetos incautados en el procedimiento. 9.- Planilla de Registro de cadena de custodia, Nº 244 de los objetos incautados en el procedimiento; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por el delito antes mencionado.

IMPOSICIÓN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPUTO DE LA PENA

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artìculo 80 del Còdigo Penal, el cual prevé una pena entre diez (10) y quince (15) años, y en aplicación al contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado doce (12) años y seis (6) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 80 por ser un delito frustrado, se procede a realizar la rebaja de 1/3 de la pena, quedando en ocho (8) años, a los que al rebajar la mitad de la pena de conformidad con la norma prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, considerando que estamos en la presencia de un delito imperfecto y que el acusado tiene buena conducta predelictual, es decir se considera como un autor primario, así como se toma en consideración que el presente hecho recayó sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, resulta como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.A.C.A., de nacionalidad Venezolana, de Córdoba Colombia, fecha de nacimiento 22-01-1970, titular de la cedula de identidad Nº 22.236.220, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, AV. 21 con calle 23, Casa Nº 21-53, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artìculo 80 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de G.C.F.C.V., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del hoy acusado F.A.C.A., en la fecha de su individualización. TERCERO: Ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.P.B.S.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 08-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

El Secretario,

ABS/rem.-

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