Decisión nº 6786-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 14 de abril de 2008

197 y 149

CAUSA N° 6786-08

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ISLAMIC L.N., Defensora Publica del ciudadano F.H., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional niega la solicitud hecha por la defensa en el sentido que se le practicara a su defendido la evaluación psicosocial.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de marzo del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. J.A.R., quien suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R...

En fecha 12 de marzo de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de enero del corriente año 2008, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

…Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Islamic López, defensora pública del penado F.H., titular de cédula de identidad N° V-10.696.441, este Tribunal niega lo solicitado en virtud que el mencionado penado, no puede optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto el mismo registra antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 25 de enero del año 2008, la Profesional del derecho ISLAMIC L.N., Defensora Publica del ciudadano F.H., interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de enero del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

…En fecha 11 de Enero del año 2008, el Juzgado Segundo (2) en Funciones de Ejecución, negó la solicitud interpuesta previamente por la Defensa en fecha 4 de Diciembre de 2007, en la cual se solicitó al Juzgado antes mencionado la practica de sus buenos oficios, en el sentido de que instara a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, a que asignara equipo técnico multidisciplinario que practicara evaluación psicosocial al prenombrado penado, en virtud que según ultimo cómputo de pena realizado, ya éste está optando por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, tal negativa por parte del Juzgado obedece a que el mismo registra antecedentes penales, en consiguiente el Tribunal considero que no puede ser acreedor de ninguno de los beneficios de prelibertad establecidos en el Código Orgánico Procesal penal…

De la norma parcialmente transcrita se observa que el Juez a quo, negó la solicitud interpuesta por la Defensa apoyándose en lo plasmado en el numeral 1 de la referida norma, indicando con ello que por el penado haber sido condenado primeramente por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal y Salvaguarda del Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 1998, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, y Posteriormente siendo condenado por el Juzgado Primero de Control de esta misma circunscripción judicial en fecha 10 de Agosto del año 2000, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se perpetro el delito.

Si bien es cierto que el up supra mencionado penado tiene antecedentes penales, no menos cierto es que los delitos cometidos por mi asistido no son iguales, condición ésta que establece el numeral 1 del articulo 500 de la norma penal adjetiva como calificante decisiva o requisito sine quanom para impedir que el penado goce de beneficios, dado que, el primer hecho punible al cual fue condenado mi asistido esta dirigido a despojar a una persona de un bien mueble, es decir, es un delito contra la propiedad en si misma, en cambio el segundo es un delito contra las personas, donde la acción del sujeto activo va dirigida a quitarle la vida a un ser humano, de manera pues, no podemos decir que estamos en presencia de delitos de la misma índole, en virtud que los hechos punibles realizados por el penado, no encuadran dentro del concepto de reincidencia al cual hace referencia el legislador al momento de definir el termino.

Observa la Defensa, que el Tribunal a qua, no tomo en consideración el contenido del artículo 102 de la norma sustantiva penal o aún tomándola en consideración la interpreto erróneamente, dado que este artículo establece que se consideran como delitos de la misma índole, no solo los que violan la misma disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo titulo de este código..." en tal sentido, la norma sustantiva establece que los delitos de igual índole son aquellos que trasgreden la misma norma jurídica y aquellos que están bajo el mote del mismo titulo, no siendo ninguna de estas dos opciones en las que se encuentra el penado de autos. En consiguiente, de la interpretación de esta norma se puede deducir claramente que mi defendido no encuadra en el supuesto de reincidencia dado por el Juzgador, en tanto que si bien es cierto que el up supra mencionado penado, fue condenado en una primera oportunidad por la comisión del delito de Robo Agravado y posteriormente, fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, estos delitos no son obviamente iguales ni tienen las mismas consecuencias, e igualmente tampoco pueden ser entendidos como delitos de la misma índole por estar comprendido bajo el mote del mismo titulo, en vista que, el Delito de Homicidio está comprendido en el título IX, que es el Titulo referido a los Delitos Contra las Personas y el delito de Robo Agravado está comprendido dentro del Titulo X, referido a los delitos Contra la Propiedad, en consecuencia como se puede observar, este concepto de reincidencia aplicado por el Juzgador a este caso concreto, no se enmarca en ninguno de los supuestos que configuran el carácter de reincidente, toda vez que estos delitos cometidos por mi representado, a parte de no ser iguales no están comprendidos bajo el mote del mismo titulo del Código Penal.

En consecuencia la defensa concluye que los delitos están clasificados en atención a los bienes jurídicos que desea proteger o tutelar el Estado con mayor recelo, esto es por las consecuencias que la comisión de los mismos acarrean a la sociedad. En el caso del Homicidio este se encuentra ubicado en el titulo IX del Código Penal, dado que el legislador ha querido proteger el bien de la vida o integridad física como el mayor bien al que todo ciudadano tiene derecho y por el contrario el Robo esta ubicado en el titulo X denominado Contra la Propiedad, de manera pues, no puede el juzgador alterar la concepción de la protección de tales bienes, como lo son el de la Vida y el de la Propiedad, ya que de haber colocado el Legislador en orden de importancia el bien de la propiedad sobre la vida, habría incluido el delito de Robo bajo el titulo de los delitos contra las personas.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que ha conocer del presente Recurso de Apelación DECLARE CON LUGAR la acción interpuesta y anule el Auto dictado por el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Ejecución, de fecha 11 de Enero del presente año, mediante el cual negó la solicitud interpuesta por la Defensa de ordenar la practica de evaluación psicosocial al ciudadano H.F., y al efecto se inste a este Juzgado a solicitar a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia a practicar el estudio…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

En el presente caso, la recurrente alega en su escrito de apelación:

…En fecha 11 de Enero del año 2008, el Juzgado Segundo (2) en Funciones de Ejecución, negó la solicitud interpuesta previamente por la Defensa en fecha 4 de Diciembre de 2007, en la cual se solicitó al Juzgado antes mencionado la practica de sus buenos oficios, en el sentido de que instara a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, a que asignara equipo técnico multidisciplinario que practicara evaluación psicosocial al prenombrado penado, en virtud que según ultimo cómputo de pena realizado, ya éste está optando por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, tal negativa por parte del Juzgado obedece a que el mismo registra antecedentes penales, en consiguiente el Tribunal considero que no puede ser acreedor de ninguno de los beneficios de prelibertad establecidos en el Código Orgánico Procesal penal…

De la norma parcialmente transcrita se observa que el Juez a quo, negó la solicitud interpuesta por la Defensa apoyándose en lo plasmado en el numeral 1 de la referida norma… En consiguiente, de la interpretación de esta norma se puede deducir claramente que mi defendido no encuadra en el supuesto de reincidencia dado por el Juzgador, en tanto que si bien es cierto que el up supra mencionado penado, fue condenado en una primera oportunidad por la comisión del delito de Robo Agravado y posteriormente, fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, estos delitos no son obviamente iguales ni tienen las mismas consecuencias, e igualmente tampoco pueden ser entendidos como delitos de la misma índole por estar comprendido bajo el mote del mismo titulo, en vista que, el Delito de Homicidio está comprendido en el título IX, que es el Titulo referido a los Delitos Contra las Personas y el delito de Robo Agravado está comprendido dentro del Titulo X…

Asimismo, la defensa finalmente señala en su escrito de apelación, que:

…En consecuencia la defensa concluye que los delitos están clasificados en atención a los bienes jurídicos que desea proteger o tutelar el Estado con mayor recelo, esto es por las consecuencias que la comisión de los mismos acarrean a la sociedad. En el caso del Homicidio este se encuentra ubicado en el titulo IX del Código Penal, dado que el legislador ha querido proteger el bien de la vida o integridad física como el mayor bien al que todo ciudadano tiene derecho y por el contrario el Robo esta ubicado en el titulo X denominado Contra la Propiedad, de manera pues, no puede el juzgador alterar la concepción de la protección de tales bienes, como lo son el de la Vida y el de la Propiedad, ya que de haber colocado el Legislador en orden de importancia el bien de la propiedad sobre la vida, habría incluido el delito de Robo bajo el titulo de los delitos contra las personas.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que ha conocer del presente Recurso de Apelación DECLARE CON LUGAR la acción interpuesta y anule el Auto dictado por el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Ejecución, de fecha 11 de Enero del presente año, mediante el cual negó la solicitud interpuesta por la Defensa de ordenar la practica de evaluación psicosocial al ciudadano H.F., y al efecto se inste a este Juzgado a solicitar a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia a practicar el estudio…

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Observa esta Alzada, que la recurrente, versa su acción recursiva, señalando que en su criterio la Juez de Ejecución, Negó su solicitud de que se le practicara la evaluación psíco – social a su patrocinado, inobservando el contenido del artículo 102 del Código Penal, en virtud, de que la defensora alega que su defendido no encuadra en el supuesto de reincidencia dado por el juzgador, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el primer delito por el cual fue condenado fue el de Robo Agravado, y posteriormente fue condenado por el delito de Homicidio Calificado, por lo que a su juicio su representado no es reincidente, al no ser los mencionados delitos iguales y encontrarse comprendidos en diferentes títulos del Texto Sustantivo Penal.

Apreciando este Tribunal de Alzada, que nuestro actual sistema penitenciario tiene como fin último la reinserción social del penado, lo cual constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena (artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario), razón por la cual se debe evaluar y fomentar en el penado: el respeto así mismo, su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto de responsabilidad para su verdadera reinserción social. Esta es la finalidad de la Legislación Venezolana al implantar una pena, la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, siendo obligación del Estado el crear Instituciones que sean indispensables para lograr dicha reinserción. Esta Finalidad de la pena tiene rango constitucional, así el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)

Constatándose que la Juez de Ejecución señalo en el fallo recurrido, lo siguiente:

…Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Islamic López, defensora pública del penado F.H., titular de cédula de identidad N° V-10.696.441, este Tribunal niega lo solicitado en virtud que el mencionado penado, no puede optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto el mismo registra antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En tal sentido, cabe destacar el contenido del artículo 501, actualmente 500 al ser reformado parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-10-2006, el cual es del tenor siguiente:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no halla tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual indole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…

4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…

Al respecto, esta Alzada, considera necesario mencionar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., en relación a los requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que nos son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien ha demostrado una conducta contumaz.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 3.466 del 11 de octubre de 2005, expresó:

Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501…Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social.

Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual continua, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad…”(Sentencia N°1464, de fecha 28 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dra. L.E.M.L.)(subrayado nuestro)

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada, aprecia que el penado de autos posee antecedentes penales, es decir, es reincidente lo cual no implica una doble sanción sino que el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole, debiendo resaltarse que los requisitos contenidos en el artículo 501 del Texto Adjetivo Penal son limitaciones que encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que no son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, observa que el penado de autos, posee antecedentes penales, es decir, es reincidente, demostrándose que no posee una conducta adecuada, tal como lo exige el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, que establece como condición sine qua non para acordar cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena, por lo cual en base al principio de progresividad establecido en nuestra Carta Magna, el reo o penado debe adecuar su conducta a fin de obtener un resultado favorable para alcanzar las medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena correspondientes.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ISLAMIC L.N., Defensora Publica del ciudadano F.H.; y CONFIRMAR la decisión de fecha 11 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional niega la solicitud hecha por la defensa en el sentido que se le practicara a su defendido la evaluación psicosocial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ISLAMIC L.N., Defensora Publica del ciudadano F.H.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 11 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional niega la solicitud hecha por la defensa en el sentido que se le practicara a su defendido la evaluación psicosocial.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del penado de autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

Dr. L.A.G.R.

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6786-08

LAGR/jms

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