Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194° y 146°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, Lunes, 07 de Marzo de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado FONSECA COLMENARES F.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.878.622, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, con la jerarquía de Cabo Segundo del Ejercito, Plaza del 243 batallón de Cazadores Sucre, con sede en la Victoria, Estado Apure, hijo de C.F. (v) y N.Y.C. (v), residenciado en la calle 7, barrio 23 de enero, parte alta, casa Nº 2-80, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal.

A continuación la imputada manifestó que no tenía abogado defensor que lo asistiera, en consecuencia el Tribunal acuerda solicitar ante la defensoría pública del Estado Táchira, la designación de un defensor público, por tal razón fue nombrado como Defensor a la abogado B.M.D.C., Defensor Público Penal Temporal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6048/2005, solicitada por el Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputados y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado B.M.D.C., quien alegó: “Invoco el principio Constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal, solicito con todo respeto al ciudadano Juez, se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, ya que es un joven de apenas 19 años de edad que presta servicio en el Batallón de Cazadores Sucre 243, el mismo está en la disposición de cumplir con todo lo que tenga a bien este Tribunal decidir y se siga por el procedimiento ordinario, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado F.J.F.C., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FONSECA COLMENARES F.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.878.622, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, con la jerarquía de Cabo Segundo del Ejercito, Plaza del 243 batallón de Cazadores Sucre, con sede en la Victoria, Estado Apure, hijo de C.F. (v) y N.Y.C. (v), residenciado en la calle 7, barrio 23 de enero, parte alta, casa Nº 2-80, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal. En este sentido el Tribunal, por tratarse de la condición de Militar del imputado de autos, con la jerarquía de Cabo Segundo del Ejercito, actualmente prestando Servicio Militar Obligatorio en el 243 Batallón de Cazadores Sucre con sede en La Victoria, Estado Apure, se le impone la condición prevista en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el referido imputado quedará bajo el cuidado y vigilancia de su comando natural, debiendo este organismo informar regularmente a este Tribunal su cumplimiento, así mismo deberán presentarlo las veces que sea requerido, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal para todos los actos del proceso, todo esto hasta tanto se cumpla con el dispositivo del artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual regula que si un militar se encuentra enjuiciado ante la jurisdicción penal ordinaria y esta lo reclama será puesto a su disposición por el ciudadano Ministro de la Defensa, ordenando desde ya este Tribunal, oficiar lo conducente al expresado funcionario militar, a los fines anteriormente señalados. De seguidas el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Se ordene la reclusión del imputado en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hasta tanto se presente un representante de dicho Comandante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:40 a.m., se leyó y conformes firman.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. YEANCARLOS VINCI

FISCAL (A) SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

FONSECA COLMENARES F.J.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. B.M.D.C.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. E.F.P.

SECRETARIO

CAUSA Nº: 1C-6048-05

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

07/03/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 07 de marzo de 2004.

194º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

FISCAL: VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YEANCARLOS VINCI

DELITO: ROBO ARREBATÓN

IMPUTADO: FONSECA COLMENARES FRANKLIN

DEFENSOR: ABG. B.M.D.C.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 04 de marzo de 2005, se encontraban un grupo de adolescente por las adyacencias del colegio M.A., cuando un sujeto le arrebató el celular a una de las adolescente, emprendiendo veloz huida, siendo interceptado por funcionarios motorizados en la calle 7 con carrera 12 de esta ciudad, a quien se le incautó un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2112, que fue reconocido por la adolescente C.E.M. como el que le habían arrebatado minutos antes, quedando el sujeto identificado como Fonseca Contreras F.J..

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano FONSECA COLMENARES F.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.878.622, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, con la jerarquía de Cabo Segundo del Ejercito, Plaza del 243 batallón de Cazadores Sucre, con sede en la Victoria, Estado Apure, hijo de C.F. (v) y N.Y.C. (v), residenciado en la calle 7, barrio 23 de enero, parte alta, casa Nº 2-80, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado FONSECA COLMENARES F.J., por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Finalmente la Defensa, Abogado B.M.D.C., alegó: “Invoco el principio Constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal, solicito con todo respeto al ciudadano Juez, se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, ya que es un joven de apenas 19 años de edad que presta servicio en el Batallón de Cazadores Sucre 243, el mismo está en la disposición de cumplir con todo lo que tenga a bien este Tribunal decidir y se siga por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 04 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las trece horas, encontrándose de labores de patrullaje por la calle 12 con carrera 10, cuando observaron a una persona del sexo masculina corriendo velozmente hacia el Colegio M.A. y varios niños adolescentes tras él, gritando los adolescente a los funcionarios que el hombre que corría los había robado, partiendo tras de este sujeto, siendo interceptado en la calle 7 con carrera 12, llegando al lugar la agraviada, C.E.M. quien les indicó que el sujeto aprehendido le había robado su teléfono celular, motivo por el cual se le practicó una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Nokia, Modelo 2112 color blanco y azul, quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, producto de una persecución policial, encontrando en su poder el objeto proveniente del delito, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano FONSECA COLMENARES F.J., por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que es necesaria la practica de diligencias importantes antes de la emisión del acto conclusivo, como lo es la realización de la Gestión Conciliatoria, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 04 de marzo de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la víctima en esa misma fecha.

Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, producto de una persecución policial, encontrando en su poder el objeto proveniente del delito.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que el imputado tienen su arraigo en el país, considerando además que es improcedente la aplicación de la misma en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual no excede en su límite máximo de los tres años, motivo por el cual se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado FONSECA COLMENARES F.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.878.622, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, con la jerarquía de Cabo Segundo del Ejercito, Plaza del 243 batallón de Cazadores Sucre, con sede en la Victoria, Estado Apure, hijo de C.F. (v) y N.Y.C. (v), residenciado en la calle 7, barrio 23 de enero, parte alta, casa Nº 2-80, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal. En este sentido el Tribunal, por tratarse de la condición de Militar del imputado de autos, con la jerarquía de Cabo Segundo del Ejercito, actualmente prestando Servicio Militar Obligatorio en el 243 Batallón de Cazadores Sucre con sede en La Victoria, Estado Apure, se le impone la condición prevista en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el referido imputado quedará bajo el cuidado y vigilancia de su comando natural, debiendo este organismo informar regularmente a este Tribunal su cumplimiento, así mismo deberán presentarlo las veces que sea requerido, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal para todos los actos del proceso, todo esto hasta tanto se cumpla con el dispositivo del artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual regula que si un militar se encuentra enjuiciado ante la jurisdicción penal ordinaria y esta lo reclama será puesto a su disposición por el ciudadano Ministro de la Defensa, ordenando desde ya este Tribunal, oficiar lo conducente al expresado funcionario militar, a los fines anteriormente señalados y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado F.J.F.C., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FONSECA COLMENARES F.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.878.622, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, con la jerarquía de Cabo Segundo del Ejercito, Plaza del 243 batallón de Cazadores Sucre, con sede en la Victoria, Estado Apure, hijo de C.F. (v) y N.Y.C. (v), residenciado en la calle 7, barrio 23 de enero, parte alta, casa Nº 2-80, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal. En este sentido el Tribunal, por tratarse de la condición de Militar del imputado de autos, con la jerarquía de Cabo Segundo del Ejercito, actualmente prestando Servicio Militar Obligatorio en el 243 Batallón de Cazadores Sucre con sede en La Victoria, Estado Apure, se le impone la condición prevista en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el referido imputado quedará bajo el cuidado y vigilancia de su comando natural, debiendo este organismo informar regularmente a este Tribunal su cumplimiento, así mismo deberán presentarlo las veces que sea requerido, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal para todos los actos del proceso, todo esto hasta tanto se cumpla con el dispositivo del artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual regula que si un militar se encuentra enjuiciado ante la jurisdicción penal ordinaria y esta lo reclama será puesto a su disposición por el ciudadano Ministro de la Defensa, ordenando desde ya este Tribunal, oficiar lo conducente al expresado funcionario militar, a los fines anteriormente señalados.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-6048-05

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