Decisión nº 6405 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

CAUSA Nº 1C6405-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Mayo de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra de la imputada F.E.T.H. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº C.I 22.697.965, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 10-07-1978, de estado civil soltera, residenciada en la calle 13 Corralito Nº 01, casa Nº 740, Barinas, Estado Barinas, hija de F.H..

A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F.V., quien realiza la siguiente exposición: Ésta representación Fiscal coloca a disposición de éste Tribunal a la ciudadana F.E.T.H. toda vez que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, por lo que pasa a relatar los hechos e informa el contenido de las actas de investigación en las que se describen los hechos ocurridos, actas donde igualmente se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el Acta Policial Nº CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP-006 de fecha 15 de Mayo del año 2009, suscrita por los funcionarios Sgto Mayor/2da Bencomo P.N., Sgto/1ero A.L.J. y Sgto/2do Sulbarán A.T. adscritos al Comando de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional; Fotografías, en las cuales se evidencian la forma como tenía adherida a su cuerpo la imputada la presunta droga; así mismo Acta de Entrevista, de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Sgto/1ero A.L.J., realizada a la ciudadana K.A.B.M., quien fue testigo presencial de los hechos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos; así mismo Acta de Entrevista, de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Sgto/1ero A.L.J., realizada a la ciudadana Yency V.S.M. quien también fue testigo presencial de los hechos, igualmente el Acta de Entrevista, de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Sgto/1ero A.L.J., realizada al ciudadano L.R., quien igualmente fue testigo presencial de los hechos, quien era el conductor de la camioneta en el que viajaba la imputada; así mismo oportunamente se solicitó el día de hoy Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de las testigos Yency V.S.M. y K.A.B.R., ya identificadas en la Audiencia de Prueba Anticipada; igualmente Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-1528, de fecha 15 de Mayo de 2009 efectuada en el Laboratorio Regional Nº 1 Batalla de Carabobo, suscrita por J.E.S.Z., experto del Departamento de Química y que arrojó como resultado positivo para cocaína, y un peso bruto de 1037,9 gramos y un peso neto de 973,9 gramos (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de las actas antes mencionadas). Ahora bien una vez analizada la presente investigación penal, en este sentido esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por la ciudadana F.E.T.H., como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vistas las circunstancias y por la forma de detención de la imputada solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo una vez culminada la investigación solicita se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la conducta de la imputada y por cuanto es evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo establece el artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el delito es de reciente comisión, y por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 8 a 10 años de prisión, en cuanto al numeral 2º se encuentra demostrado por medio de las actas de investigación suscritas por los funcionarios, así como las testigos las cuales fueron evacuadas en la Prueba Anticipada, la Experticia Química la cual arrojó como resultado positivo para Cocaína, igualmente las fotografías y las entrevistas que cursan en la causa, el resultado de la prueba de orientación, pesaje y precintaje la cual arrojó como positivo para cocaína por lo que se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la autora del hecho, y en cuanto al numeral 3º no consta en la causa que la imputada tenga un domicilio o residencia establecido, y por cuanto se observa que así como la ciudadana se dirigía de Arauca hacia San Cristóbal y viceversa puede en cualquier momento abandonar el país y de acuerdo a la cercanía de la población de la República de Colombia se presume que podría abandonar el país en cualquier momento o permanecer oculta y no someterse a la justicia, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga concatenado con el artículo 251 en el numeral 2º por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 8 a 10 años de prisión, igualmente el numeral 3º en cuanto a la magnitud del daño causado es bien sabido que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional un delito de lesa humanidad por cuanto puede llegar a causar un daño irreversible a nuestra sociedad; en cuanto al parágrafo primero se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; es por lo que ésta representación fiscal por todos los elementos explanados de hecho, como de derecho, solicita sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada, igualmente solicita como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A., Estado Táchira debido a que la Comisaría Policial de esta localidad no cuenta con las normas de seguridad suficientes y por los hechos acontecidos recientemente en dicho centro con imputados incursos en delitos de la misma naturaleza es por lo que solicita se ordene lo conducente a los fines de que se realice el traslado de la imputada a dicho Centro Penitenciario”. Es todo.

SEGUNDO

Se les concede el derecho de palabra a los imputados, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No desea declarar”.

TERCERO

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M. quien expone “Oída la exposición del Ministerio Público en la cual hace formal presentación de la ciudadana F.E.T.H. por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, la defensa en primer lugar solicita se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se dicte la Medida Privativa de Libertad la defensa hace oposición a dicha solicitud que si bien es cierto que pudieran estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a decretar la Medida Privativa de libertad en contra de F.E.T. no es menos cierto que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal prevén una serie de garantías y principios procesales como lo son el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, así mismo el artículo 243 del mismo código referente al estado de libertad prevé que toda aquella persona que se le impute la participación en un hecho permanecerá en libertad, salvo las excepciones establecidas en este Código y que solo procederá la Medida Privativa de Libertad cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para lograr las finalidades del proceso, así mismo el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez a todo evento podrá de acuerdo a las circunstancias lo cual es potestativo de él rechazar la solicitud fiscal de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a su defendida con las cuales el Tribunal considere que se pueda garantizar la comparecencia de la imputada a las etapas subsiguientes del proceso” es todo.

CUARTO

Éste Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, visto que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas procesales a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de la imputada, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente: A los folios (03) al folio cinco (05) de la causa corre inserta el Acta Policial Nº CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP-006 de fecha 15 de Mayo del año 2009, suscrita por los funcionarios Sgto Mayor/2da Bencomo P.N., Sgto/1ero A.L.J. y Sgto/2do Sulbarán A.T. adscritos al Comando de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy viernes 15 de mayo de 2009, recibimos guardia de tercer turno en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, a las 03:00 horas de la mañana, y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se aproximó un vehículo de transporte público (buseta) de color blanco con verde, perteneciente a la Empresa Transporte Páez, a quien le solicitaron estacionar un momento al lado derecho, a los fines de identificar e inspeccionar el equipaje de los mismos, para lo cual solicitaron el apoyo de la funcionaria de sexo femenino T.S.A., adscrita a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, ellos procedieron a identificar a todos los pasajeros y equipajes, luego les solicitaron a las damas hacer una cola para que fueran inspeccionadas por la Sgto/2da T.S.A. en la sala de requisa del punto de control, para lo cual solicitarnos el apoyo de dos ciudadanas testigos que viajaban en dicha buseta K.A.B. y Yency V.S., consecutivamente las ciudadanas fueron inspeccionadas de una en una, y cuando le toco a una ciudadana de piel morena, de estatura baja demostró actitud de nerviosismo siendo identificada como F.E.T.H., de nacionalidad venezolana, encontrándole en presencia de los ciudadanos testigos un envoltorio de forma rectangular, confeccionado con una bolsa plástica transparente el cual llevaba oculto en la parte trasera de la cintura, sostenido con una faja de color azul, el cual observa que contiene en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante que por su forma y características permite presumir que sea droga de la denominada cocaína, dicha ciudadana vestía una falda azul de blue jean, con un franelilla color azul y una chaqueta de color beige, por lo que procedieron a trasladar a dicha ciudadana conjuntamente con las ciudadanas testigos hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Amparo, donde la droga al ser pesada arrojó un peso aproximado de 1,050 gramos, siendo resguardado en una bola plástica transparente asegurada con el precinto plástico Nº 753805 y que fue detenida esta ciudadana y puesta alas ordenes de la Fiscalía XII el Ministerio Público y le fueron leídos sus derechos; así mismo observa que del folio seis (06) al folio once (11) corren insertas unas Fotografías, en las cuales se evidencian la forma como tenía adherida a su cuerpo la imputada la presunta droga; así mismo Acta de Entrevista, de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Sgto/1ero A.L.J., realizada a la ciudadana K.A.B.M., quien fue testigo presencial de los hechos, donde expuso que “El día de hoy viernes 15 de mayo del presente año como a las 04:00 de la mañana, salí de Arauca Colombia, en la buseta que iba para San Cristóbal, salimos como 20 pasajeros mas o menos y cuando llegamos a la Alcabala de la Guardia Nacional en la Aduana del Amparo, ya eran como las cinco mas o menos, los guardias nos mandaron a bajar de la buseta para identificarnos, nos pidieron la cédula y ahí estaba una mujer guardia luego nos revisaron los equipajes y después mandaron alas mujeres a hacer una cola para que la mujer guardia las revisara en privado en una sala de ahí de la Alcabala, en esos instantes uno de los Guardias Nacionales me pidió el favor para que le sirviera de testigo ala mujer guardia cuando nos iban a requisar a una señora de piel morena, algo gordita, de estatura baja y al mandarle a quitar la chaqueta y la franela que cargaba puesta se le observó que cargaba una faja de color azul, con la cual sostenía un envoltorio forrado con una bolsa plástica transparente, la cual llevaba a la altura de la cintura, la funcionaria le preguntó de que se trataba se paquete y la señora le dijo que era droga”; así mismo Acta de Entrevista, de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Sgto/1ero A.L.J., realizada a la ciudadana Yency V.S.M. quien también fue testigo presencial de los hechos, donde expuso “El día de hoy viernes 15 de mayo, me vine de Arauca como a las 04:00 de la mañana, en la buseta con destino a San Cristóbal, íbamos como 20 pasajeros mas o menos y pasábamos por la Alcabala de la Guardia Nacional de acá de la Aduana de El Amparo, cuando era como las cinco mas o menos, los guardias mandaron a parar la buseta y nos mandaron a bajar a todos los pasajeros de la buseta para pedirnos cédula y revisarnos los equipajes, ahí estaba una mujer guardia, luego mandaron a las mujeres a hacer una cola para que la mujer guardia nos revisara en privado en una sala de requisa de ahí de la Alcabala, en esos instantes uno de los Guardias Nacionales me pidió el favor para que le sirviera de testigo a la mujer guardia cuando iban a requisar a una señora de piel morena, de estatura baja, quien se notaba como nerviosa y estando en la sala de requisa, le mandaron a quitar la chaqueta y la franela que cargaba puesta y se le observó que llevaba una faja de color azul, con la cual sostenía un paquete forrado con una bolsa plástica transparente, la cual la llevaba a la altura de la cintura, la funcionaria le preguntó de que se trataba se paquete y la señora le dijo que era droga”; igualmente el Acta de Entrevista, de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Sgto/1ero A.L.J., realizada al ciudadano L.R., quien igualmente fue testigo presencial de los hechos, donde expuso: “Yo soy el chofer de una buseta de trasporte Páez y el día de hoy viernes 15 de mayo me tocó el turno de salida de Arauca, Colombia a las cuatro de la mañana con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, salí con veinte pasajeros mas o menos y cuando llegué a la Alcabala de la Guardia Nacional en la Aduana, los guardias me mandaron a parar para identificar a lo pasajeros y revisar sus equipajes, me pare y comenzaron a revisar, después me enteré que habían agarrado a una de las pasajeras con droga; así mismo corre inserta al folio veintiocho (28) de la causa un Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional donde dejan constancia de la descripción de la evidencia: Una bolsa plástica transparente embalada en una bolsa plástica trasparente precintada con los sellos plásticos Nº 753805 (Contentivo de la cantidad de (01) kilo con (50) gramos aproximadamente de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, que por su forma y características permite presumir que sea sustancia estupefaciente y psicotrópica”; igualmente Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-1528, de fecha 15 de Mayo de 2009 efectuada en el Laboratorio Regional Nº 1 Batalla de Carabobo, suscrita por J.E.S.Z., experto del Departamento de Química que arrojó como resultado positivo para cocaína, y un peso bruto de 1037,9 gramos y un peso neto de 973,9 gramos; por lo que a juicio de este Tribunal existen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada era la persona que cargaba adherida a su espalda dicha sustancia que al hacerle la prueba de orientación resultó positivo para cocaína, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal considera que se cumplen los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta ciudadana fue detenida una vez que le fue encontrada la sustancia que al realizarle la experticia de orientación resultó positivo para cocaína, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal entra a a.s.s.c.l. requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de estos hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo del año 2009; en las actas de investigación penal que cursan en la causa, así como la experticia química, las fijaciones fotográficas, y la entrevista realizada a los ciudadanos testigo existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito por el cual la puso a disposición el Ministerio Público; en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia; por otra parte el Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 2º como lo es la pena que llegara a imponerse en estos casos, que es de 8 a 10 años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión por este delito y esto podría coadyuvar a que la imputada no se someta al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado establecido en el artículo 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente como lo ha manifestado el Ministerio Público y en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sus decisiones ha sostenido el criterio de que los delitos de drogas son considerados delitos de lesa humanidad, por cuanto se trata de delitos que afectan la salud de las personas que pudieran llegar a consumir esta sustancia, así como la cantidad de campañas que realiza el Estado con el fin de combatir este tipo delictivo, igualmente cabe destacar el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena sea superior a 10 años en su límite superior y en el presente caso el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento establece una pena en su limite superior es de 10 años, por lo que se cumple con los parámetros establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, y es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que se encuentran llenos los parámetros de los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a la imputada, y por cuanto se encuentran llenos los extremos para dictar una pena privativa de libertad en esta audiencia este Tribunal considera que en la localidad no existe un centro de reclusión y que por los últimos acontecimientos suscitados en dicho reten policial es por lo que este Tribunal acuerda como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A., Estado Táchira

QUINTO

Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadana F.E.T.H. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº C.I 22.697.965, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 10-07-1978, de estado civil soltera, residenciada en la calle 13 Corralito Nº 01, casa Nº 740, Barinas, estado Barinas, hija de F.H., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda en contra de la ciudadana F.E.T.H., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al sitio de Reclusión a los fines de salvaguardar el derecho a la vida de la imputada, se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en S.A., Estado Táchira la cual será trasladada por el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional hasta dicho centro. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales solicitando el certificado de antecedentes penales de la imputada. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. SEPTIMO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 06:20 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..

CAUSA N° 1C6405-09

BYOCH/LRCH.-

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