Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004787

ASUNTO : LP01-R-2009-000001

HECHO

ESTUPEFACIENTES

IMPUTADO: F.A.M.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión del Juez en Funciones de Juicio No 02, que otorgó al ciudadano F.A.M., una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que había sido dictada contra dicho ciudadano.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, los representantes del Ministerio Público, con base en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurren de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 02,que en fecha 17 de diciembre de 2008, otorgó al ciudadano F.A.M., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, con base en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentan su apelación en el hecho de que a su criterio, la juez de juicio, adelanto criterio al considerar la experticia toxicológica y la experticia psiquiátrica que le fuera practicada al ciudadano F.A.M., las cuales determinaban la primera la presencia de marihuana en orina y en raspado de dedos, y la segunda determinaba que se trataba de un consumidor dependiente de la marihuana desde la adolescencia temprana.

Consideran los recurrentes que tales criterios, no bastan para el otorgamiento de una medida cautelar, puesto que según señalan, la juez obvió la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia contemplados en los artículos 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco tomó en consideración la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse.

Sustentan su argumentación en jurisprudencia patria, conforme a la cual debe evitarse que las personas que se encuentran incursas en delitos graves, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares, como en el caso de autos según señalan los recurrentes.

Con base en los planteamientos señalados, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 02 el 17 de diciembre de 2008, y se decrete nuevamente la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.A.M..

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de apelación señala que si bien es cierto para el momento en que se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.A.M., existían elementos de convicción para estimar procedente la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que las experticias toxicológicas y psiquiátricas que le fueron practicadas a dicho ciudadano determinaron que se trataba de un consumidor, que debía ser objeto de una medida cautelar a los fines de lograr su rehabilitación.

En el sentido indicado, la decisión de instancia, acordó sustituir la privación de libertad por medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la presentación periódica ante el tribunal, y la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación en la Fundación “José F.R.”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al entrar a analizar esta causa, DEBE ESTA Corte, hacer referencia a criterios ya expresados en decisiones anteriores, como el plasmado en la causa LP01-R- 2006-000153, en la cual señalamos:

Al revisar esta Corte, los argumentos presentados por los recurrentes, no deja de sorprenderse de la contumacia manifestada por el Ministerio Público, al insistir desconocer la primacía de los Derechos fundamentales, garantizados constitucionalmente y cuyo resguardo es asunto de interés internacional, pretendiendo colocar por encima de tales derechos, los derechos del Estado, cuando este no es más que la forma de organización jurídica, diseñada precisamente para garantizar el máximo respeto a los Derechos del Ciudadano, derechos que por otra parte, han costado siglos de lucha.

Pareciera que la representación fiscal, quisiera retrotraerse a épocas pretéritas de la humanidad, donde la primacía del Estado bajo una concepción absolutista, aplastaba al individuo, sin considerar que este era, precisamente la razón de ser del Estado, y que en las concepciones actuales del Derecho, el resguardo de los Derechos del individuo, se encuentra por encima de cualquier otra consideración que pretenda desconocerlos.

En tal sentido, debemos recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha expresado la primacía de los derechos fundamentales del individuo, como garantía frente al poder del Estado, vale la pena traer a colación que precisamente el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo, tal como ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremote Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte en decisión No 29 de fecha 04 de abril de 2006, ratificándose que su norte principal, es el respeto efectivo de los derechos fundamentales, durante el proceso penal, de quienes deben verse sometidos a este, en ningún caso es avasallar al ciudadano, en ejercicio de un poder aplastante, porque afortunadamente, las concepciones absolutistas del Estado, han sido superadas desde hace siglos. Conforme a lo expresado, los derechos del ciudadano en ningún caso pueden ser vulnerados por ningún órgano del Estado, y ello no es una opinión de esta Corte, como pudieran señalar quienes no coinciden con este criterio, es una postura ratificada por el máximo Tribunal de la República, y corresponde a esta instancia, salvaguardar los derechos fundamentales del individuo, en consonancia con los dictámenes de su superior jerárquico.

Asimismo en decisión dictada en la causa LP01-R- 2006-000196, con ponencia del Magistrado David Cestari se señaló en relación a los idénticos argumentos expresados por los recurrentes en esa oportunidad, que son los mismos que ahora presentan en esta causa:

En canto a la primera denuncia expuesta en el recurso, vale destacar que si bien los delitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados por la Jurisprudencia de nuestro M.T. deJ. como delitos de Lesa Humanidad tal como alega la recurrente, se hace menester destacar que ello –en todo caso- impide el otorgamiento de un beneficio a favor del imputado, más no así una medida cautelar, cuya finalidad es asegurativa, pero nunca sancionatoria…

  1. - De otro lado, no es cierto que la decisión apelada no asegure la presencia del imputado al eventual juicio, pues en ella fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuyo fin es justamente es ese (asegurativo). Tampoco ha de entenderse que tal medida cautelar impide al Ministerio Público la continuación de la investigación, pues dicho argumento además de ser inconsistente, se destruye con el propio pedimento hecho por la Fiscal durante la audiencia de calificación la flagrancia, en la que requirió se continuase la causa por procedimiento abreviado, con lo que tácitamente acepta que la investigación ha concluido. En razón a estos argumentos, esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Tales criterios se ratificaron en la causa LP01-R-2006-000285, por lo que no tenemos otra opción que reiterar una vez más, que en materia de privación de libertad, deben aplicarse tales normas con el carácter restrictivo que el propio Código Orgánico Procesal Penal establece, además de que no puede pretenderse subvertir el orden procesal, conforme al cual en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla, y la privación judicial es la excepción, bajo el alegato de que ello va en desmedro de los derechos del Estado.

En efecto, como se ha insistido hasta la saciedad, los derechos de los ciudadanos, siempre van a encontrarse por encima del Estado mismo, y no podrá en ningún caso el poder avasallante del Estado, pretender desconocer derechos fundamentales del individuo, cuando precisamente la función del Estado, como noción sociológica y jurídica, es garantizar el respeto de tales derechos, función que debe ser rigurosamente cumplida por cada uno de los funcionarios del Estado.

En otro orden de ideas, debe señalarse que en el caso de autos, el Ministerio Publico hace referencia al peligro de obstaculización de la justicia, argumento éste, incomprensible, tratándose de una causa en la que ya la investigación ha concluido. Debemos entonces preguntarnos ¿Cómo puede obstaculizarse una investigación que ya se ha realizado? En función de la imposibilidad material de tal supuesto, debe entonces descartarse tal argumento.

Por otra parte, debe también tenerse en cuenta el principio de la proporcionalidad, y en el caso concreto la sustancia incautada alcanza la cantidad de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, cantidad verdaderamente irrisoria, si se compara con grandes decomisos que si causan un verdadero daño a la colectividad.

A lo anterior, debe agregarse que la decisión recurrida, se fundamenta en el hecho cierto, demostrado a través de un examen de orina y la experticia psiquiátrica correspondiente, que se evidenció que se trataba de una persona médicamente dependiente de sustancias estupefacientes, con patrones de consumo regular de marihuana, desde la adolescencia temprana, a consecuencia de lo cual, el tribunal de la recurrida consideró que era procedente la sustitución de la medida de privación de libertad por medidas cautelares, sin que pueda por ello considerarse que ha habido adelanto de opinión, por cuanto el juez, está legalmente obligado a revisar periódicamente las medidas impuestas al acusado, y de cambiar las circunstancias que dieron origen a su imposición, tiene entonces el deber de sustituirlas. Por tal motivo por lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por el Ministerio Público en contra de la decisión del Tribunal de Juicio No 02, que Decretó a favor del encausado de autos F.A.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Notifíquese a las partes

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

E.C.

PRESIDENTE

ADA CAICEDO

PONENTE

DAVID CESTARI

JUEZ TITULAR DE LA CORTE

LA SECRETARIA

YEGNIN TORRES

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___

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