Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005163

DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA

Corresponde a este Juzgado Nº 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Julio de 2.009, en la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano F.A.O. , en los siguientes términos:

En fecha 09 de Junio de 2.009 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano F.A.O. por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal

En fecha 09.07 .2009 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, en la misma una vez verificada la presencia de las partes se procede a dar inicio a la misma y se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien Ratifica en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio solicita se admita íntegramente la acusación fiscal,

Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes “no deseo declarar” es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: nuestro defendido fue secuestrado en el ciudadano de Carora y para su liberación pago 1000 millones de bolívares, actualmente 1000 de bolívares fuertes cuando fue liberado fue citado por el director de l gaes quien indico que debía declarar diciendo que había pagado 2000 millones de bolívares con la finalidad de despertar enfrentamiento entre los secuestradores y poder descubrir los hechos, la investigación esta dirigida por mp como se supone que ellos venían conocimiento que le dijo que declarara el coronel cuando nuestro defendido fue imputado pidió a ala fiscalia se citara a declarar al coronel hecho este que no fue hecho por la fiscalia ni tampoco se le contesto diciendo la impertinencia o no de dicha prueba por lo tanto se violentan principios constitucionales, contenido en al articulo 21 numeral 1 de la crbv por haber recibido trato discriminatorio por cuanto nuestro defendido en el acto de imputación de conformidad con el articulo 305 solicitud se llamara a declarar al coronel g.c., recibiendo ordene sde l mo y que le dijo que declarar de la forma señalada inclusive me permito informar que personalmente sostuve una conversación con el coronel y el me dijo que no fue a declarar por que nunca fue citado y que si fuesen citado fuese dicho la verdad a demás que normalmente en las investigaciones de secuestro se le dice a los secuestradores que aumente la cantidad para aumentar suspicacia a y enfrentamiento en tre los secuestradores para facilitar la investigación por lo que de conformidad con el articulo 20 del copp numeral 2 solicito al tribunal desestime la acusación sin cercenar el derecho al mp de volver intentarlo si considera que existen elementos para la misma por otra parte de conformidad con el articulo 328 numeral 4 letra c los hecho por los cuales fue acusado mi defendido no permiten carácter penal por que el tipo penal establece que el falso testimonio se hace ante la autoridad judicial y bajo juramento por lo que al faltar estos elementos no es delito por otra parte el articulo244 del cp declara exento de pena en relación al delito previsto en el 242 cuando el que deponga falsamente en el transcurso de la investigación y antes de concluir la misma dice la verdad en este caso una ves que fue autorizado por el órgano de investigación el declaro nuevamente sobre los hecho y dijo por que razón declaro de esa manera en este delito se requiere un perjuicio ajeno es decir que el falso testimonio se hada de para perjudicar a alguien. por esta razón solicito el tribunal desestime la acusación declare la nulidad de lo actuado mientras se corrige el juicio de inscontitucionalidad efectuado.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expone. : oída a la defensa cuando invoca la nulidad y excepciones esta representación fiscalia se opone a tal solicitud en virtud de que en la misma están llenos extremos del articulo 326 del copp, en cuanto a los requisitos formales para presentar la acusación evidentemente en el capitulo cuarto de la acusación se presentan cuatro pruebas asignadas con el larff22174108 de fecha 22-09-08 al igual existe una acta de entrevista al ciudadano francisco olivera de fecha 12-02-07 igual otra acta de entrevista por el mismo ciudadano en el cual deja la forma como el mismo cancelo el dinero y como ultima la misma entrevista de fecha 15-08-08 tomada por los funcionarios, igualmente se le dio acta de apertura de investigación y en fecha 18-05-09 se le realizada debida imputación ante el despacho fiscal al ciudadano en el cual se le informa con su abogado de confianza todos los hechos de lo cual se le imputa si bien es cierto que al final de dicha declaración el ciudadano manifestó una diligencia del ciudadano coronel para ser entrevistado y el mp no la practico ni dio contestación no estaríamos en presencia de una nulidad ni violación del debido proceso por que en si existen otros elemento de convicción que cursan en la investigación es por lo que solicita sea declarada sin lugar la excepción e invoco la suspensión de la audiencia a fin de subsanar para dar repuestas a dicha diligencia.

Vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observa al momento de emitir pronunciamiento lo siguiente:

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (subrayado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes (Subrayado del Tribunal) y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Nuestro m.T. ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso

De la revisión efectuada al expediente se evidencia al folio ( 27 Y 28 ) Acta de Imputación donde se evidencia que como diligencia de investigación el ciudadano F.A.O.P. solicita sea citado el ciudadano Coronel G.C. a fin de que rinda declaración con relación a los hechos investigación sin embrago no constan que el Ministerio Público haya dado respuesta oportuna,y en la Audiencia Preliminar asumio su responsabilidad en el sentido de que efectivamente no se dio respuesta oportuna al solicitante atentando de esa manera con el derecho a la defensa y debido p.D. consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal consagra entre los derechos del imputado lo siguiente:

… Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen.

Así mismo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281 lo siguiente:

El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado , sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

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Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en su condición de garante de la constitucionalidad y responsable de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales resguardan el respeto por el derecho del Debido Proceso, establecido y reconocido en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, y consagrado en el artículo 49 constitucional; debe poner de manifiesto que dentro del amplio campo que comprende el derecho al debido proceso se encuentra contenido el derecho a la Defensa, y consagrado como se encuentra en el numeral 1 del mencionado artículo 49, éste implica una serie de garantías tales como el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de tener un abogado que lo asista en su defensa, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a que no sean apreciadas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y el derecho a recurrir del fallo.

Es así como se refleja que el derecho a la defensa consiste, además del hecho de ser informado de los cargos por los cuales se es investigado, también, entre otros, a la asistencia de un abogado, así como disposición del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. vulnerando así de esta manera a criterio de este Juzgador el derecho de defenderse y de presentar los medios de prueba que considerasen pertinentes para su defensa evidenciando con ello una violación del debido proceso y del derecho a la defensa como garantías constitucionales por falta de pronunciamiento a las solicitudes formuladas por las imputadas en la fase preparatoria del proceso constituyendo así u vicio de Nulidad Absoluta por infracción de tales derechos señalados anteriormente.

Al respecto es preciso destacar lo establecido en la Sentencia Nº 425 dictada en fecha 02-12-2003 en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (…) alegando que no

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