Decisión nº 153-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 11 de mayo de 2004

193° y 145°

DECISIÓN N° 153-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.R.S.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.742, en su carácter de representante legal del ciudadano F.S.B.L., titular de la cédula de identidad N° 4.113.461, en contra de la decisión N° 0059, dictada en fecha 05-04-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: C10; Clase: Camioneta; Año: 1979; Color: Agua Marina; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, Placas: 526-BBD, Serial del Motor: 8 Cilindros; Serial de Carrocería: AEF10V42467. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. De actas se evidencia que la ciudadana abogada E.R.S.R., en su carácter de representante legal del ciudadano F.S.B.L., se encuentra facultada legalmente para ejercer en la presente causa, el Recurso de Apelación de Auto, que a tenor ha sido interpuesto por ella, por cuanto consta a los folios tres (03) y cuatro (04) copia certificada por el Juzgado a quo del poder especial conferido a la mencionada abogada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.

  2. No obstante, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la recurrente accionó contra el referido auto, al sexto (06°) día continuo de haberse dado por notificada de la decisión recurrida, tal como se desprende del contenido del folio ciento trece (113) de la presente causa. Así mismo, se evidencia al folio ciento treinta y dos (132) la constancia que el Tribunal a quo deja por Secretaría de los días laborados, transcurridos desde el momento mismo del dictamen de la decisión recurrida, evidenciándose del mismo que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 20 de abril de 2004, a las 3:15 horas de la tarde por ante el Departamento de Alguacilazgo; es decir, seis días después de haber sido legalmente notificado y fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Respecto a este punto, se ha establecido que el lapso del recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso tiene, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo. Cabe de esta forma reflexionar indicando que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno ya que de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.

Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra N.A.P..

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto ha expresado:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., en el expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto día después de haberse dardo por notificado el recurrente, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles… ”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem establece:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por la accionante arriba identificado es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A pesar que, conforme a la ley, se declara inadmisible el recurso interpuesto, esta Sala revisó la decisión impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la misma no se observa transgresión a derechos constitucionales ni legales. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.R.S.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.742, en su carácter de representante legal del ciudadano F.S.B.L., titular de la cédula de identidad N° 4.113.461, en contra de la decisión N° 0059, dictada en fecha 05-04-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: C10; Clase: Camioneta; Año: 1979; Color: Agua Marina; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, Placas: 526-BBD, Serial del Motor: 8 Cilindros; Serial de Carrocería: AEF10V42467. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 437, literal b) ejusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. A.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. M.E.P.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 153-04 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. M.E.P.

Causa 3Aa 2284-04

DCL

La Suscrita Secretaria Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. M.E.P., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2184-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

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