Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteYoselyn Amaro Hernández
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000891

ASUNTO : KP01-S-2011-000891

AUTO DE SOBRESEIMIENTO:

Visto oficio CJ-13-3523 de fecha 20 de Septiembre de 2013 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde designa como Jueza Temporal a la ABOGADA Y.A.H., quien a partir de la presente fecha se ABOCA al conocimiento de la causa. Observada la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado: Y.A.R., quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 300 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inicia la investigación de la presente causa el día 09 de Febrero de 2011, por cuanto se recibe denuncia formulada por la Ciudadana E.D.J.S.D.B., denunciando que: “…el señor J.R. la maltrata, vejándome como persona subestimándome mi trabajo, en el año 2008 me levanto la mano y me pego alegando que soy mujer. Para ese momento renuncie a mi trabajo luego me llamaron nuevamente y continúan las agresiones verbales….” responsabilizando de tales hechos al ciudadano: J.F.R., identificado en autos. El Ministerio Público califica tales hechos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha26 de Septiembre de 2012, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida a al ciudadano: J.F.R., identificado en autos, en virtud de que las investigación de los hechos realizada por esa Fiscalía no arrojaron evidencias ni elementos suficientes para poder determinar que la conducta del investigado encuadra en unos de los delitos de género, puesto que lo denunciado no trata de un acto sexista o conducta presuntamente delictiva ejecutada en perjuicio de la denunciante, observando que la conducta asumida por el investigado y los hechos en los cuales se desarrollo, no cumplen con los requisitos legales de algún delito. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los mencionados ciudadanos.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:

El Ministerio Público representado, cuenta con el siguiente medio para su investigación;

  1. Denuncia de la Victima

  2. Acta de Entrevista.

  3. Acta de Audiencia ante la Fiscalía Del Ministerio Público.

  4. Informe Psicológico.

  5. Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad.

  6. Acta de Imputación.

  7. Acta de entrevista a Remero de Montoya Fanny.

  8. acta de entrevista a á.C..

  9. Acta de entrevista a L.G.C..

  10. Acta de Entrevista de fecha a B.E.P..

  11. Acta de entrevista a Z.P.L..

  12. Acta de Entrevista a Bailonia J.d.J..

  13. Acta de entrevista a Tampoa de Gutierrez.

Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano J.F.R., identificado en autos, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

RAZONES DE DERECHO:

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a los imputados de la presente causa.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.

Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Es importante destacar que la figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una V.L.d.V., corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capítulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por lo que la competencia está claramente definida en la Ley Especial, y estableciendo como sujeto activo en los delitos de Violencia solo el género masculino.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, ya que no se encuentra acreditado suficientemente el Delito de Violencia Psicológica toda vez que el dicho de la victima a si como de la declaración rendida por los testigos en la presente causa, quedo evidente que el día lunes 03 de Septiembre de 2012, se origino un intercambio de palabras, y no hay delito sin la existencia de un hecho típico y en el caso de marras los hechos narrados por la denunciante no se tipifica como un delito de acción pública.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1,6,10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de demostrar la comisión de los hechos de la manera en que fueron denunciados por la victima y no hay bases para atribuirle la comisión de los mismos a los imputados de autos, por lo cual este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: J.F.R., identificado en autos, por cuanto el hecho imputado no es típico, en consecuencia se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismos en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. Y.Y.A.H.

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ

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