Decisión nº 2C-6.308-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de enero de 2005

193º Y 145º

CAUSA N° 2C-6.308-05

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por DR. W.I.N.H., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa 2C-6.308-05, seguida contra F.H.P., este Tribunal para decidir previamente observa: La presente averiguación se inicia el día 19-09-2001, por denuncia interpuesta por la ciudadana: L.D.C.P., en la que manifestó “Comparezco hasta este despacho a los fines de denunciar al ciudadano: F.H.P., ya que agredió a un hijo mío de nombre: W.A.P., de 17 años de edad…” siendo precalificados los hechos por el Representante Fiscal como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, evidenciándose que desde el día 19-09-2001, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TREINTA (30) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, para determinar la responsabilidad de los referidos ciudadanos en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento. En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA A LA COSA JUZGADA y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323 eiusdem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y el principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. W.I.N.H., Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra F.H.P., presuntamente incurso en uno de los delitos de LESIONES PERSONALES, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. M.M.G.

El Secretario,

Abg. E.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. E.B.

Causa N° 2C-6.308-05

MMG/EB/jean m._

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