Decisión nº OP01-R-2010-000015 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000275

ASUNTO : OP01-R-2010-000015

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.740.508, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, nacido en fecha 25/11/1983, de 26 años de edad, domiciliado en el Calle Las Margaritas, casa número 10-25, de color verde, cerca de un taller mecánico, Sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado L.B. FUENTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.G., Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente

ANTECEDENTES

Se dicta auto de fecha siete (07) de junio de 2010, donde se deja constancia que, se recibe en fecha cinco (05) de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de dieciocho (18) folios útiles, asunto Nº OP01-R-2010-000015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho L.B. FUENTES GONZÁLEZ, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha 26 de enero del año 2010.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente, quien suscribe la presente decisión J.A.G.V., tal como consta al folio dieciocho (18) de las respectivas actuaciones.

En fecha diez (10) de junio del año 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia, el planteamiento recursivo se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del presente auto.

Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2010-000015, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

APOYOS DEL RECURRENTE

Observa la Alzada que, el reclamante en el escrito de apelación contra la Decisión Judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2010, su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente asunto, la parte impugnante L.B. FUENTES GONZÁLEZ interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de febrero de 2010, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al amparo del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la parte in fine, el apelante, solicita a este Despacho Judicial, que declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y Sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano F.J.A., es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: Acta Policial de fecha 24/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana R.J.V.V., de fecha 24 de enero de 2010, realizada por ante Funcionarios Adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano H.H.G.M., de fecha 24 de enero de 2010, realizada por ante Funcionarios Adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, Experticia de Reconocimiento Legal N° 0052-01-10, de fecha 25/01/2010, realizada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, Inspección Técnica con fijaciones fotográficas número 0055-01-10, de fecha 25/01/2010, realizada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, Oficio 9700-103-116, de fecha 25/01/2010, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentiva de registros policiales del imputado. TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado F.J.A., por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y Sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su ingreso en el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio. CUARTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público se decreta la flagrancia y se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Abreviada, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. (Resaltado y cursivas de la Corte)

PRERROGATIVAS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Despacho Judicial Colegiado pasa a resolver la impugnación presentada por la defensa técnica en representación de F.J.A. y lo hace apuntándose en los subsiguientes razonamientos:

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como ya se dijo, esgrime el recurrente que el 26 de enero de 2010, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido, haciendo alusión que la Jueza A quo realizó una precalificación del delito imputado por la Vindicta Pública como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, asimismo manifiesta la defensa apelante, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que considera que a su defendido debió acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito precalificado por el Ministerio Público, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al imputado de autos una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que, “…TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado F.J.A., por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y Sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su ingreso en el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio.…”, Por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el real peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual se imponía el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación de libertad a su defendido.

Así pues de lo precedentemente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

Y en este orden de ideas, reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

.Omissis…

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se presente prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

.

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado L.B. FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor del imputado F.J.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Integrante Presidente de Sala

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala (Ponente)

YOLANDA CARDONA MARÍN

Jueza Integrante de Sala

SECRETARIA DE SALA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2010-000015

2:02 PM

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