Decisión nº 2C-1242-0 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Control Nº 2 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 08 de Junio de 2007

Por cuanto en la presente causa, no se hace necesario fijar una Audiencia Especial para verificar el cabal cumplimiento del régimen impuesto al ciudadano F.J.F., venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18 de Abril de 1981, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.335.572, con residencia en la Calle Zamora, Casa s/n cerca de la Policía Municipal de Mariño, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que se le había acordado, luego de haber revisado detenidamente las actuaciones, se pudo constatar que los hechos atribuidos al mismo sucedieron el 05 de Abril de 2000 y dicha Medida Alternativa le fue decretada el 28 de Julio de 2000, ambas fechas en las cuales se encontraba vigente el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hacía necesario efectuar audiencia alguna para constatar el cumplimiento del imputado bajo dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, bastando a los efectos el correspondiente informe favorable, emanado del Delegado de Pruebas designado para el respectivo seguimiento de las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, o la información debida y favorable de la autoridad o dependencia donde debía cumplir las condiciones y en base a ello, se pasa en el presente caso a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, por parte de este Tribunal cuyo efecto es decretar el sobreseimiento sin realizar Audiencia Especial alguna, ya que aunque cursa al folio treinta y uno (31) del presente asunto el Oficio N° UTNE-0255-07, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 06 de Marzo de 2007, donde la Jefa de dicha Unidad Lic. Irama Lárez Alfonso, informa que el ciudadano F.J.F., nunca se presentó ante esa Oficina para cumplir con las exigencias del programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto, debe señalarse también a favor del mismo que en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Julio de 2000, en ningún momento se indica que debía concurrir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, siendo que tan sólo se les impuso como condiciones las siguientes: “…1- Residir en un lugar determinado. 2- Presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y 3- Abstenerse de consumir drogas y abusar de bebidas alcohólicas”. Siendo estas condiciones cumplidas por el imputado, tal como se indica por su defensor en el acta, que con objeto de efectuar Audiencia Preliminar para verificar tal situación, se levantó por el Tribunal en fecha 28 de Julio de 2000, donde se le imponen esas condiciones al imputado por un lapso de dos (2) años, siendo que en ese momento como ya se dijo no se le indica que se presente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, por ello F.J.F. no asistió a esa Oficina al no tener conocimiento de ello, donde por haberse remitido un oficio, se le nombró un Delegado de Pruebas quien posteriormente mediante el Oficio N° UTNE-0255-07 de fecha 06 de Marzo de 2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, informó que el imputado incumplió al no asistir a la Unidad Técnica. Pero en la decisión donde se le decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por ningún lado se le impone al ciudadano en cuestión, el deber de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta y sin embargo se remite oficio a esa dependencia, no pudiéndose por lo tanto atribuirle al imputado un error que no le fue imputable, y mucho menos para perjudicarlo; motivo por el cual se ha considerado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del mimo, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: F.J.F., por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado F.J.F. ya identificado, sucedieron el 05 de Abril de 2000, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Nueva Esparta, lo detuvieron cuando se desplazaban por la Calle Z.d.P. y observaron a un ciudadano conduciendo una bicicleta en actitud sospechosa y al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, por lo que lo detuvieron siendo identificado como F.J.F., al hacerle la revisión corporal le incautaron en el lado izquierdo por dentro de la camisa que vestía restos de marihuana, posteriormente se presentó al lugar un ciudadano sangrando indicando que éste, junto con otros sujetos lo había agredido despojándolo de la bicicleta y de su cartera, siendo la víctima identificada como F.J.O.S.; hecho ocurrido en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra el 22 de Junio de 2000, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 28 de Julio de 2000, prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pudiéndose constatar por parte de este Tribunal que efectivamente el imputado cumplió definitivamente con el régimen impuesto en ocasión de otorgársele la Medida Alternativa ya señalada antes y que se refiere a la Suspensión Condicional del Proceso, por los motivos ya indicados, los cuales son: aunque cursa al folio treinta y uno (31) del presente asunto el Oficio N° UTNE-0255-07, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 06 de Marzo de 2007, donde la Jefa de dicha Unidad Lic. Irama Lárez Alfonso, informa que el ciudadano F.J.F., nunca se presentó ante esa Oficina para cumplir con las exigencias del programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto, debe señalarse también a favor del mismo que en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Julio de 2000, en ningún momento se indica que debía concurrir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, siendo que tan sólo se les impuso como condiciones las siguientes: “…1- Residir en un lugar determinado. 2- Presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y 3- Abstenerse de consumir drogas y abusar de bebidas alcohólicas”. Siendo estas condiciones cumplidas por el imputado, tal como se indica por su defensor en el acta, que con objeto de efectuar Audiencia Preliminar para verificar tal situación, se levantó por el Tribunal en fecha 28 de Julio de 2000, donde se le imponen esas condiciones al imputado por un lapso de dos (2) años, siendo que en ese momento como ya se dijo no se le indica que se presente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, por ello F.J.F. no asistió a esa Oficina al no tener conocimiento de ello, donde por haberse remitido un oficio, se le nombró un Delegado de Pruebas quien posteriormente mediante el Oficio N° UTNE-0255-07 de fecha 06 de Marzo de 2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, informó que el imputado incumplió al no asistir a la Unidad Técnica. Pero en la decisión donde se le decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por ningún lado se le impone al ciudadano en cuestión, el deber de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta y sin embargo se remite oficio a esa dependencia, no pudiéndose por lo tanto atribuirle al imputado un error que no le fue imputable, y mucho menos para perjudicarlo; motivo por el cual se ha considerado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del mimo, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: F.J.F., por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento. Por lo que se considera que sí cumplió sus presentaciones y el régimen impuesto posteriormente; tal como ya se ha indicado, quedando por tanto extinguida la acción penal, a favor del ciudadano: F.J.F. ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho objeto del presente proceso, tal como lo dispone el ordinal 3º del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta para que conozcan esta decisión y a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto las presentaciones. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, al imputado para su debido conocimiento

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por los fundamentos aquí esgrimidos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano F.J.F. ya identificado, por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente también para el momento en el cual sucedieron los hechos, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo otorgado con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, habiéndose verificado por parte de esta Juzgadora el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: F.J.F.. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causa N° 2C-1242-0

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