Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

/ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2007-008539

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en cumplimiento de lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados L.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 20.016.887, de 18 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción primaria, residenciada en la Calle Camoruco con Independencia, casa pequeña de puro bloque aproximadamente a media cuadra de u río, Sarare del Estado Lara; y, al ciudadano F.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.780.008, de 19 años de edad, de profesión u oficio Promotor de prendas, grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio El Milagro, última entrada tercera calle, casa s/n, casa de color carne aproximadamente a cuadra y media de un MERCAL, Sarare del Estado Lara. A tal efecto se procede a decidir en los términos siguientes:

LOS HECHOS.-

Los hechos que imputa el Ministerio Público son los siguientes: En fecha 15 de Septiembre de 2007, los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial No. 2, Comisaría Sarare, siendo aproximadamente las 22:15 horas, encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por el presunto robo en la Calle Comercio, sector las Vueltas, casa No. 60, vía hacia el Balneario Las Mayitas, una vez ubicada la dirección antes indicada lograron visualizar un grupo de personas reunidos en la vía pública quienes les hicieron el llamado por señas y gritos para que detuvieran la unidad, los ciudadanos le informan que habían capturado a dos personas una mujer y un hombre que cometieron un robo en la vivienda del sector, procedieron a identificarse como funcionarios policiales y ha sacar a las personas capturadas del lugar ya que la multitud los habían golpeado, los funcionarios solicitaron a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban entre sus vestimentas, no mostrando ningún elemento de interés criminalístico, las personas del sector notifican a los funcionarios que los detenidos cargaban un arma de fuego que habían lanzado en una parte oscura de un callejón que se encuentra en la parte posterior o diagonal a la vivienda de la víctima, procedieron a realizar una inspección ocular por el sitio antes señalado logrando localizar el arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria (casera), cañón corto, elaborada en armadura de hierro, de color negro, calibre No. 16, se ubicó a la parte agraviada quedando identificada como: M.M.V.d.V., de 61 años de edad, manifestando que los ciudadanos entraron a su casa portando un arma de fuego, robándole 2 celulares y un dinero en efectivo, los funcionarios le indicaron el motivo de su detención leyéndole sus derechos como imputados, quedando identificados como: G.F.J. y L.A.M..

La FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la oportunidad de la realización de la audiencia, precalificó el delito para los ciudadanos L.A.M. y F.J.G., antes identificados como el delito de ROBO AGRAVADO y DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente; igualmente el Ministerio Publico solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 eiusdem, solicita a favor de la imputada L.M., se practique un reconocimiento medico en virtud de indicarse en el expediente que esta embarazada.

Por su parte, este Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 constitucional y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Medios Alternativos a la prosecución del proceso, y seguidamente se le preguntó a los imputados L.A.M. y F.J.G., si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron su deseo de declarar dando su versión en cuanto a los hechos ocurridos.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada de los imputados de autos, quien expuso: oído al fiscal del ministerio público y lo expuesto por mi representado en forma oral hace las exposiciones propias de su defensa alegando entre otras cosas que se acoge a los solicitado por la fiscalia en cuanto al procedimiento y a las medidas privativas solicitó respecto a la ciudadana L.M., no sea privada de su libertad de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudiese estar embarazada, solicito le sea practicado otro examen a los fines de verificar dicha situación ya que la misma presento sangrado, y pido una medida cautelar del ordinal 1º artículo 256 en la residencia aportada en esta audiencia y respecto al ciudadano F.G. solicito una detención domiciliaria ya que no presenta antecedentes penales y arraigo en el país.

Este Tribunal al considerar el caso particular, determinó la concurrencia de las circunstancias dispuestas en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al delito imputado en ambos ciudadanos como ROBO AGRAVADO y DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, el cual merece pena privativa de libertad y que por tratarse de un hecho probablemente ocurrido en fecha 16 de septiembre de 2007 no se encuentra evidentemente prescrito.

En este mismo orden, surgieron del expediente suficientes elementos de convicción, para estimar la posible participación de los referidos imputados en el hecho punible, siendo tales elementos que dan la certeza a esta Juzgadora de la presunta participación de los mencionados imputados en el hecho las que se mencionan a continuación:

  1. Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2007, que cursa al folio 2 del expediente, en la que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial No. 2, Comisaría Sarare, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención de los imputados de autos, y los objetos que presuntamente les fue incautados.

  2. Acta de Denuncia No. 336-07, levantada en fecha 15/09/2007, por el funcionario Cabo 1ero. J.C., adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial No. 2, Comisaría Sarare, correspondiente a la declaración formulada por la presunta víctima M.M.V.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.739.067, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo el hecho.

  3. Acta de Registro de Cadena de Custodia en la que describe las evidencias incautadas por los funcionarios Policiales de la Zona Policial Número 2, de la Comisaría de Sarare del Estado Lara.

En este mismo orden, surge para este Tribunal la presunción razonable de peligro de fuga, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la pena que pudiera llegar a imponerse con ocasión a uno de los delitos imputados, el delito de ROBO AGRABADO, supera en su limite máximo a los Diez años de prisión, aunado a la gravedad del hecho por cuanto probablemente se atento contra la integridad física de las victimas al ponerse en peligro sus vidas, además de haberse colocado en riegos los bienes materiales de las personas cuando presuntamente fueron despojados de los mismos.

Este Tribunal considera procedente decretar la aprehensión como Flagrante por haberse presuntamente aprehendido a los imputados de autos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar en el que se cometió, encontrándose ambas personas perseguidas por el clamor publico, además de haberse encantado en las cercanías del lugar un arma de fuego, configurándose tal aprehensión en una de las situaciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, a objeto de profundizar en la investigación se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observo en el expediente una constancia medica del ambulatorio rural tipo II Dr. A.V. y un examen de ultrasonido pélvico probablemente practicado a la imputada de autos, y a los fines de establecer la veracidad de la información aportado se acordó practicar examen Medico a la ciudadana L.A.M., identificada en autos en el Hospital Central A.M.P. y la practica de examen en la Medicatura Forense.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete con lugar la detención en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda en contra de los ciudadanos M.L.A. y F.J.G., identificados en autos medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar éste Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico procesal Penal, señalándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. W.C.A.L.S.,

Abg. R.M.

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