Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoPrincipio De Oportunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004724

ASUNTO : LP01-P-2009-004724

Visto que este juzgador en la audiencia de presentación de imputado celebrada en ésta fecha (12-10-09), declaró con lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público Abogado H.Q., Fiscal Primero, relacionado con la declaratoria como flagrante de su detención, así como la aprobación de un principio de oportunidad, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la manera siguiente:

Los hechos que originan esta causa guardan relación con la detención del ciudadano F.J.G.B., venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha: 19-08-87, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.376.726, estudiante, soltero, domiciliado en Residencias Las Gardenias, Avenida La Américas, Torre 2, , Apartamento 1C, Piso 1, teléfono: 0424-7178964, hijo de J.B.G. y Felipa de las M.B., ocurrida el día 10 de octubre de 2009, aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Apoyo de la Comisaría Policial No 01, Distinguido M.V. y Agente R.S., se trasladaron hasta el estacionamiento del Centro Comercial Alto Prado, ubicado en la Avenida los Próceres de esta ciudad de Mérida, frente al Racing Bar, para atender una agresión que se estaba produciendo en ese lugar, entre un grupo de personas que se estaban agrediendo física y verbalmente entre ellos y quienes al ver la comisión policial se retiraron, quedando en el sitio un ciudadano quien sacó de la pretina del pantalón que vestía una correa de color azul y material de tela y hebilla de metal de color dorada, la cual lanzó en varias oportunidades hacía la integridad física del Agente R.S.. Quien esquivó sus golpes, impactando dos veces en el chaleco protector, viéndose el Distinguido Vega Manuel en la imperiosa necesidad de utilizar la fuera física en proporción del mismo, quitándole de sus manos la correa. Esta persona fue identificada como F.J.G.B..

De los hechos narrados anteriormente se desprende que el ciudadano F.J.G.B., fue aprehendido en situación flagrante, conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que cometía actos violentos en contra de uno de los miembros de la comisión policial que acudió al estacionamiento del Centro Comercial Alto Prado, frente al establecimiento comercial Racing Bar, a dispersar un inconveniente físico y verbal que se estaba suscitando en ese lugar, utilizando para ello una correa, la cual lanzó en contra de dicho funcionario.

Por tanto Constitucional y Legalmente encuentra justificación jurídica la detención a la que fue sometido el ciudadano F.J.G.B., por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, con ocasión a los hechos generadores de la aprehensión del imputado, la Fiscalía pide que se autorice a esa representación para prescindir totalmente de la acción penal, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico P.P., y en consecuencia de declare extinguida la acción penal a favor del ciudadano F.J.G., por cuanto el delito que le puede imputar la mismo es el de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, que dispone una pena de prisión de un (01) a dos (02) años, lo cual es importante determinar a los fines de conocer que dicho delito tiene una sanción relativamente baja, que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, que es de poca significación, que no afecta el interés público, aunado a que las partes convinieron en llegar a un acuerdo.

Ante la solicitud presentada, en la cual el representante fiscal renuncia en forma total, al ejercicio de la acción penal, y solicita la extinción de la misma, se observa lo siguiente: Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal…..en cualquiera de los supuestos siguientes: 1°.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad…2.- Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estima de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario público…., 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena….y….”

Significa esta institución del principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte de quien en base al principio de oficialidad tiene la titularidad de la misma, es decir, el Ministerio Público, siempre y cuando se verifique por parte del Tribunal, en esta instancia de Control, y como controlador de esa titularidad de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones exigidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en este caso, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como titular de la acción penal en este proceso, toda vez que se trata de la investigación de un hecho punible, perseguible de oficio (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), en uso de esas facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, a considerado pertinente solicitar al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, en vista de que el delito es insignificante o poco relevante, siendo que este delito conforme el artículo 218 del Código Penal, establece una pena prisión que no excede de tres (03) años en su límite máximo; resultando que en el caso de marras considera este juzgador, que habiéndose verificado esta calificación jurídica, en razón del acta policial en la que constan olas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión, también se cumplen las condiciones o requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la autorización de esta figura, toda vez, de que si bien es cierto, de que se trata de un delito que atenta contra la integridad física de uno de los funcionarios policiales actuantes, no es menos cierto, que eventualmente y comparando este hecho, con otro tipo de conductas delictivas más comunes, que producen daños mayores y más graves, es evidente concluir que el hecho es de poca monta o significado, poco relevante, amén de que no afecta gravemente el interés público.

Siendo así, se aprueba y acuerda la renuncia total de la acción penal, solicitada por el Ministerio Público en esta causa, con todos sus efectos legales, valga decir, se decreta la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Causa; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta como FLAGRANTE la detención del ciudadano F.J.G.B., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Se aprueba el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, o la renuncia total al ejercicio de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, y como consecuencia de ello se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano F.J.G.B., identificado supra. Como consecuencia de lo acordado y de la extinción de la acción penal, se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese, en el Tribunal de Control No 01 del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009).

EL JUEZ DE CONTROL N0 01

ABG. N.J. TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO,

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