Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002170

Corresponde a este Tribunal Quinto en funciones de Control, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una menos gravosa, presentada por el abogado M.C.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.425, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano F.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.431.034, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ordinal 1º ejusdem. Sobre la base de los siguientes aspectos este Tribunal procede a decidir:

PRIMERO

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia celebrada en fecha 22 de mayo de 2007, decreto Medida Privativa de Libertad al ciudadano F.J.R.A., anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal 1º del Código Penal, decretándose igualmente la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de profundizar la investigación se acordó seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO

Analizado el escrito presentado por la Defensa, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal y en su lugar se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 1º, 2º ó 9º del Código Adjetivo Penal, sustentando dicha petición en por tratarse de un delincuente primario, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, puesto que el imputado tiene su asiento principal y su familia en el Estado Lara, solicitado se modifique la privación de libertad basándose en el principio de la libertad.

TERCERA

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Analizada como ha sido la solicitud de la defensa y considerado los elementos de investigación cursantes en el presente asunto, los cuales hacen la convicción de la probable participación en el hecho punible imputado al ciudadano F.J.R.A., antes identificado, observa quien decide que el Texto Constitucional en el artículo 44 numeral 1, establece taxativamente y de manera excepcional el supuesto de prisión provisional regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que correspondió decretar en el caso particular a quien Juzga; con la finalidad de asegurar el proceso y sus resultas, todo en aras de la consecución de la verdad.

De igual modo, atendiendo a las presunciones establecidas por el legislador de peligro de fuga contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser consideradas para el caso particular, con acusación a los delitos imputados como ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal 1º del Código Penal, quien Juzga considera que debe subsumirse tales circunstancias en los numerales 2 y 3, y el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en razón de la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse supera a los diez (10) años de prisión y la gravedad del hecho punible en cuestión causado a la parte agraviada y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia (vida, integridad física y libertad).

En ese sentido, el derecho del imputado a la libertad y ha ser tratados como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, vale decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que este Tribunal ateniéndose a la norma constitucional, estima necesario mantener la medida de privación preventiva de libertad decretada; mas aun cuando al apreciar esta Juzgadora los elementos de investigación cursantes en autos que dieron certeza a este Tribunal para considerar la existencia de indicios racionales de la posible comisión de la acción delictual por parte del imputado de autos, los cuales conllevan a concluir a este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron en adoptar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que a los efectos de la procedencia de las Medidas cautelares Sustitutivas se debe considerar aunado a la circunstancia de que no posea el imputado conducta predelictual, que la pena a imponerse en su limite máximo no supere a los tres (3) años de prisión, que para el caso particular atendiendo a los delitos imputados la pena supera razonablemente a los tres (3) años de prisión en lo que respecta al delito de ROBO AGRABADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Por lo que al ponderando esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa del imputado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL por una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el abogado defensor M.C.P., identificado en autos; en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.J.R.A., identificado en autos, decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, con el mismo lugar de Reclusión, el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese a las partes, regístrese, cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA

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