Decisión nº UG012011000078 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-004094

ASUNTO: UP01-R-2010-000046

IMPUTADO: F.J.R.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 5

PONENTE: ABG. Z.R. SUÁREZ GARCIA

Interpuesto en fecha 11 de Junio de 2010, el recurso ordinario de apelación que corresponde resolver a esta Corte Superior, el día 23 de Diciembre de 2010 se acordó dar entrada al presente asunto, ordenándose el registro informático del mismo bajo la siguiente nomenclatura UP01-R-2010-000046. (f. 20).

En fecha 11 de Enero de 2011 se constituyó esta Corte de Apelaciones para conocer de este asunto, con los Jueces Superiores Abogados JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, R.R.R. y Z.R. SUÁREZ GARCÍA, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la última juez citada. (f. 21).

El día 21 de Enero de 2011, se consignó proyecto de sentencia de admisión de recurso; y el 3 de Febrero se efectuó su publicación. (fs. 22 al 26).

En fecha 9 de Febrero de 2011 se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día Martes 15 del mismo mes y año a las 10:00 a.m.; librándose las correspondientes boletas a las partes, tal como se evidencia a los folios 27 al 31 del dossier.

En fecha 15 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia Oral y Pública con motivo de la Apelación interpuesta por el Abg. G.P., conforme con lo estipulado en la norma 456 del Texto Adjetivo Patrio. (fs. 32 al 36).

El día 2 de marzo se consignó y aprobó por unanimidad la presente sentencia.

CAPÍTULO I

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

A los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del dossier, corre agregada acta de la audiencia celebrada el día 15 de Febrero de 2011, de cuyo contenido se observa, que en dicho acto, luego de ser verificada la asistencia del Abg. G.J. PINTO RAMOS, el acusado de autos F.J.R.R. y en representación del Ministerio Público el Abg. J.R.Q., Fiscal Quinto de esta Circunscripción Judicial; esta Corte de Apelaciones efectúo la revisión exhaustiva de las actas que integran el asunto principal relacionado con el presente recurso, de lo cual constató que al folio treinta y siete (37) riela escrito mediante el cual el referido imputado, designó como su defensor de confianza al profesional del derecho, antes mencionado, quien con tal carácter lo asistió y ejerció su defensa técnica en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 12 de Mayo de 2010, e igualmente, interpuso el recurso de apelación que motivó la celebración de esa vista oral; ello no obstante, la omisión de su formal juramentación por parte del Despacho a quo; actos que contaron con la venia de las restantes partes, convalidando con ello, cualquier irregularidad de índole procesal, y visto que en forma impretermitible, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones Nos. 121 del 28 de marzo de 2006, 561 del 13 de noviembre de 2009 y 21 del 27 de enero de 2011, afirmó que las C. deA.: “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”, es por lo que esta Alzada, en orden a garantizar la puridad y transparencia del proceso, procedió a la juramentación del referido profesional del derecho, cumpliendo las formalidades contempladas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y acto seguido, se escucharon las disertaciones de las partes, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) días para la publicación del presente fallo.

CAPÍTULO II

RECURSO INTERPUESTO

El día 11 de Junio de 2010, el Abg. G.J. PINTO RAMOS, actuando en nombre y representación del ciudadano F.J.R.R., interpuso el recurso de apelación, contra la decisión proferida el día 12 de Mayo de 2010, por el Tribunal Quinto (5°) de Control de esta sede judicial; fallo éste, mediante el cual se condenó al antes mencionado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme con lo estatuido en la norma 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el a quo en su fundamentación comparó el delito imputado contra su patrocinado con los delitos de violencia contra las personas, el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que por imperio legal no merecen una rebaja de pena menor al límite mínimo según se establece en el parágrafo penúltimo del referido artículo 376, realizando una errónea interpretación de la referida norma, que se tradujo en la imposición de la pena de Tres (3) Años de Prisión, más la desaplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal; y en ocasión a ello, solicitó que se declare con lugar el recurso y se proceda a la modificación del quantum de la pena impuesta a Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión. (fs. 2 y 3).

CAPÍTULO III

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue publicada el día 12 de Mayo de 2010 por el Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, tal como se evidencia a los folios cinco (5) al doce (12) del dossier, en los términos que se indican a continuación:

…Penalidad. A partir de allí se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal establece que no se podrá rebajar la pena por debajo de el limite mínimo que establece la ley para el respectivo delito y autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Por haber admitido los hechos, de manera libre y voluntaria, el acusado F.J.R.M. este Tribunal de Control N° 5 lo declara culpable de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerle inmediatamente la pena en los términos siguientes: El artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego,, tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, quedando la mitad en cuatro 4 años, y por haber admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajarle desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en definitiva la pena a imponer en tres (03) años de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

. (Cursivas de la Corte).

CAPÍTULO IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El Abg. J.R.Q., actuando con el carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del estado Yaracuy, no contestó el recurso de apelación interpuesto por el Abg. G.J. PINTO RAMOS, no obstante, haber sido notificado según se observa al folio trece (13) del dossier.

CAPÍTULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sometido a la consideración de esta Alzada, se aprecia que el Abg. G.J. PINTO RAMOS, actuando en nombre y representación del ciudadano F.J.R.R., impugnó conforme a la causal contenida en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el día 12 de Mayo de 2010, por el Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se impuso la pena de Tres (3) Años de Prisión, por vía del procedimiento especial por admisión de los hechos; alegando la errónea aplicación del parágrafo penúltimo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la desaplicación de la atenuante genérica contenida en el cardinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Ahora bien, a objeto de dar respuesta a las denuncias formalizadas por el apelante, esta Corte de Apelaciones, reitera una vez más, los criterios que ha sostenido en forma pacifica en lo relativo a la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos desarrollada en la norma adjetiva 376 y la justedad de la pena, ambos en absoluta sintonía con las posturas que en torno a esos puntos, ha adoptado el M.T. delP..

Así, en lo que respecta a la institución de la Admisión de los Hechos, desarrollada en la norma adjetiva 376, esta Alzada, considera que la misma constituye una de las formas de auto composición procesal estatuidas en el ordenamiento jurídico patrio, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), creada con la finalidad terminar en forma anticipada el proceso penal, toda vez, que con el reconocimiento de responsabilidad penal por parte de quien es acusado por el Ministerio Público, se prescinde de la celebración del juicio oral y público, extinguiéndose el proceso, a través de una negociación procesal”, como lo establece la doctrina, con la consecuencia jurídica de la rebaja de la pena a ser impuesta. (Sentencia N° 997 de la Sala Constitucional del día 27 de Junio de 2008 en ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.D.M., reiterada en el fallo N° 147 de la Sala de Casación Penal del día 14 de Abril de 2009, ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE).

En lo que respecta al procedimiento que debe aplicar el operador de justicia ante la voluntaria admisión de los hechos por parte del acusado, ha sostenido también este Tribunal ad quem, en conjunción con la postura que en ese particular, ha sentado la Sala de Casación Penal del M.T. deJ., en sentencia N° 415 de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que:

…en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….

. (Cursivas de la Corte).

Ahondado un poco más en lo relativo a las particularidades del procedimiento especial por admisión de los hechos, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 602 del 03 de Diciembre de 2009, ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, y así lo reitera esta Alzada, que:

….procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Igualmente, ha precisado la Sala Constitucional que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delitos cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio…

. (Cursivas de la Corte).

Por otra parte, cabe destacar, que este Tribunal Colegiado, en forma consecutiva y en casos análogos a éste, dejó establecidos como parámetros para la determinación de la justedad o no de las penas, los siguientes:

  1. El apego al principio de la legalidad, ello significa que la pena debe estar establecida en la ley y ser impuesta a los límites fijados por la misma.

  2. La imposición de la pena con estricta observancia a los dictados de la ley procesal y como consecuencia de un previo juicio penal.

  3. Tener la culpabilidad como elemento inmanente para su aplicación, ello es la pena solo puede ser impuesta a los declarados culpables de una infracción penal.

Bajo las premisas doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas y sobre la base del caso in examine, constató esta Alzada, a los folios cinco (5) al doce (12) del recurso y sesenta y ocho (68) al setenta y cinco (75) de la causa principal, el texto íntegro de la sentencia recurrida de fecha 12 de Mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal a quo, condenó al ciudadano F.J.R.R., en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos y conforme con lo estatuido en la norma 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Texto Sustantivo Patrio; el cual está integrado por tres (3) secciones, la inicial denominada “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde el Juzgado de Instancia explanó los argumentos doctrinales y jurisprudenciales, que le sirvieron de sustento para emitir el fallo definitivo de condena; la intermedia, designada con el nombre de “Penalidad” en la que planteó los argumentos legales sobre los que fundó el cálculo de la pena impuesta en el caso bajo estudio, y la final, titulada “Dispositiva” que contiene la decisión del Tribunal.

Igualmente, esta Corte verificó del estudio pormenorizado practicado al fallo apelado, que la sentencia condenatoria que pesa contra el ciudadano F.J.R.R., deviene de la celebración de la vista preliminar efectuada el día 12 de Mayo de 2010, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos, la parte fiscal presentó en forma oral el líbelo acusatorio de data 15 de Enero de 2010, con inclusión del acervo probatorio que estimó como pertinente, útil y necesario, según se aprecia de los folios cuarenta y tres (43) al sesenta y uno (61) del asunto principal vinculado con este recurso, siendo que al término de la citada audiencia oral, el Tribunal a quo, antes de emitir pronunciamiento acerca de la manifestación de voluntad expresada por el imputado sobre su admisión de los hechos, resolvió admitir totalmente la acusación y las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la parte fiscal. La defensa por su parte, ratificó el contenido de escrito del día 18 de Noviembre de 2009 que cursa al folio treinta y nueve (39) de la causa principal, mediante el cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Adminiculado a todo lo explanado, también comprobó este órgano colegiado, que el Juzgado a quo, impuso al ciudadano F.J.R.R., del Mandato Constitucional contemplado en la norma 49, el contenido y significado de las fórmulas de solución anticipada del proceso y el procedimiento por admisión de hechos previsto en el mencionado artículo 376 del Texto Adjetivo penal, luego de lo cual, éste, señaló de forma clara e inequívoca su voluntad de: “ADMITIR LOS HECHOS imputados por el ministerio público, así como también la imposición de la pena con las rebajas a que tenga derecho de acuerdo a mi perfil como imputado”; y acto seguido, el Tribunal se pronunció en los términos expresados en el tercer capítulo de este fallo denominado “DECISIÓN RECURRIDA”.

En secuencia a las circunstancias antes desarrolladas y previo análisis del contenido de la previsión legal pautada en la norma adjetiva penal 376, esta Alzada, concluye forzosamente que el Juez de Instancia dictó una sentencia de condena en franca vulneración a los parámetros legales estampados en el artículo en marra, las posturas jurisprudenciales previamente trascritas y a los elementos que definen a una pena justa, incurriendo en el vicio de errónea aplicación de la norma.

La aseveración precedente encuentra sustento en el propio contenido del fallo impugnado, del cual se observa que el a quo, admitió totalmente la acusación presentada por la parte fiscal, por el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con la pena de prisión de Tres (3) y hasta Cinco (5) Años; hecho punible que como bien, se desprende de la interpretación literal de su definición consiste en ocultar, verbo que se aplica también, para las acciones de esconder, tapar, encubrir, disfrazar la verdad, de lo que en derecho se designa como un arma de fuego.

De la sencilla definición expuesta en el párrafo previo, colige esta Corte de Apelaciones, que el injusto penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no se encuentra contemplado en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, como uno de aquellos que implican violencia contra las personas, contra el Patrimonio Público o los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y por tanto, la pena aplicable al autor sólo puede rebajarse hasta su límite mínimo; siendo por tales razones, que en caso en estudio, resultaba procedente la rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, previa consideración del bien jurídico tutelado y el daño causado; para luego procederse a la disminución del término inferior, si fuere el caso.

Todas esas circunstancias previamente precisadas, permiten afirmar que sin lugar a dudas, el Tribunal a quo no aplicó una adecuada dosimetría penal, por cuanto luego de calcular el término medio de la pena que se encuentra consagrada en el artículo 277 del Código Penal, fijada en cuatro (4) años, indicó le rebajaría a ese tiempo “desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias”; más sin embargo, aplicó una pena de Tres (3) Años, que no se corresponde con la mitad del tiempo antes señalado, que equivaldría a dos (2) años, ni con la rebaja del tercio, que se traduce en el tiempo de dos (2) años y ocho (8) meses; y sumado a eso, también erró el Juez de Instancia al calcular la pena impuesta, al omitir pronunciamiento en lo atinente a la existencia y consideración de las circunstancias agravantes y atenuantes del tipo penal en estudio, y en especifico, la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

De ahí, esta Corte de Apelaciones, estima que aún cuando la aplicación de la atenuante referida ut supra, es de carácter facultativa por parte del Juez, en acatamiento al principio de proporcionalidad de las penas, que como ha indicado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2006, ponencia de la Magistrada C.Z.D.M., es de lógica aplicación y acatamiento de un juez ponderado y prudente, atendiendo al contenido del citado fallo, y visto que el Tribunal de Control no efectuó pronunciamiento alguno sobre las razones de la ausencia de aplicación de la atenuante mencionada, es por lo que se procede a declarar con lugar las denuncias que motivaron este recurso de apelación, y como consecuencia de ello, se pasa a rectificar la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la norma adjetiva penal de la forma siguiente:

El delito por el cual se condenó al ciudadano F.J.R.R., es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual amerita la condena para su autor de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; dicho delito no comporta violencia contra las personas y no es pluriofensivo, por tanto, en atención a la magnitud del daño causado con su perpetración y por cuando de la totalidad de las actas que integran la causa principal se constató que el mencionado ciudadano no posee antecedentes o conducta predelictual negativa, lo cual debe obrar en su favor, conforme a lo establecido en el artículo 74, numeral 4° de la norma adjetiva penal, se disminuye el tiempo antes fijado al término inferior de pena asignado en la norma 277 del Código Penal, es decir, TRES (3) AÑOS; más como en este caso, resulta procedente la disminución a que hace referencia el artículo 376 del Texto Adjetivo Patrio, esta debe ser la mitad, considerando el tipo penal, que no es un delito pluriofensivo y por la naturaleza del delito, el daño causado a la sociedad no fue de gran magnitud, en consecuencia la pena a imponer en justicia debe ser de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, considerando la proporcionalidad al grado de culpabilidad y a las circunstancias de su autor, quien es un sujeto primario, lo cual se evidencia de la causa principal cuando, al folio cincuenta y nueve (59) se señala que el ciudadano F.J.R.R., no presenta registros policiales de acuerdo al Sistema de Información Policial (SIPOL), por lo que esta Corte de Apelaciones rectifica la pena establecida en el fallo de fecha 12 de Mayo de 2010, e impone nueva pena por el tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. G.J. PINTO RAMOS, quien obra como defensor de confianza del acusado de autos F.J.R.R.; contra la sentencia dictada por el Tribunal de Control Quinto (5°) de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Mayo de 2010, para esa fecha a cargo del Juez Abg. R.E.U.; y como consecuencia de dicho pronunciamiento y de conformidad con el artículo 457, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, se MODIFICA la pena impuesta en la sentencia apelada, y SE CONDENA al acusado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Queda así MODIFICADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes y déjese correr el lapso para interponer Recurso de Casación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dos (2) días del Mes de M. deD.M.O. (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

PRESIDENTA

ABG. R.R.R. ABG. Z.R. SUÁREZ GARCÍA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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