Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 07 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000126

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÀ, actuando en su carácter de defensor público penal del acusado F.J.M., contra sentencia definitiva dictada el 09 de mayo del 2005 y publicada en fecha 31-05-2005, por el Tribunal mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede CumanḠmediante la cual condenó a F.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.465.072 y residenciado en Brisas del Golfo, casa No.687, Cumaná; estado Sucre, a cumplir la pena de Dieciséis años y cuatro meses de presidio por los delitos de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de A.J. SUAREZ SALAZAR; esta Corte de Apelaciones una vez celebrada la Audiencia Oral, pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En PRIMER LUGAR, quien recurre denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, fundada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo establecido por la recurrida respecto al razonamiento lógico que realiza para deducir de las circunstancias fácticas probadas, hechos meritorios a la luz de la determinación judicial apelada, quien recurre aduce que “la inferencia lógica, por ser de una jerarquía menor que la misma prueba, esto por el sustrato material y fáctico de aquella y no atendiendo a ninguna tarifa legal, no puede ser usada para controvertir lo que no se ha acreditado con otras pruebas”.

Impugna el recurrente el “ejercicio lógico” que emplea la recurrida al no dar mérito al dicho de un testigo “que no fue desmentida, contradicha y ni siquiera fundadamente pedido, por ejercicio de contradictorio, que se desestimase, llenando tal vacío fáctico con una supuesta inexistencia del forcejeo que equipara el Tribunal o hace equivalente a que se hayan producido las circunstancias que plantearon los acusadores…”.

Denuncia el recurrente que falta el A-quo al deber de motivar cuando no expresa, o lo hace en forma incompleta, las razones en las que funda su juicio para rechazar la afirmación de un testigo, derivada de suposiciones y “no de elementos de convicción fácticos”, mediante la cual opta por la versión de los acusadores, que a su juicio, no fue probada.

En SEGUNDO LUGAR, el recurrente denuncia contradicción de la sentencia apelada, fundada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente, para demostrar su tesis de la contradicción de la recurrida, que ésta, “por una parte, afirma que “prácticamente ninguno de los testigos que concurrieron a la audiencia pudieron dar fe de haber presenciado el momento cuando se produjo el disparo mortal”, lo cual genera la necesidad de acudir a la inferencia lógica, y, por la otra, concluye que no se produce forcejeo, lo cual hace considerando que no hay testigo y mediante esa inferencia que realiza obligada por la ausencia de testimonios y otras pruebas que atribuye a una base fáctica necesaria”.

Aduce el recurrente que “Si el Tribunal afirma categóricamente que ninguno de los testigos pudo dar fe de haber presenciado el momento cuando se produjo el disparo, no existe prueba testimonial para acreditar las circunstancias en que ese disparo se produjo”.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente funda su primera denuncia en la falta de motivación de la sentencia apelada, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir que el razonamiento lógico de la recurrida omite consideraciones para fundar su determinación judicial respecto a rechazar las afirmaciones de un testigo que dijo haber presenciado el forcejeo entre la víctima y el acusado.

Ahora bien, analizada la sentencia recurrida, encontramos que ésta a través del examen de otras pruebas desecha el testimonio del ciudadano P.D.G., quien afirmó haber visto un forcejeo entre la víctima y el acusado, lo que le está permitido al juez de instancia cuando entra a valorar el acervo probatorio que se ha producido en el juicio oral y público.

En efecto, la sentencia apelada asienta:

En cuanto a la circunstancia alegada por el acusado, referida a un forcejeo con la víctima, cuando éste sacó un arma para apuntarlo y fue en ese momento que se produjo el disparo accidentalmente; no se corrobora con lo dicho por el testigo P.D.G., único testigo que afirmó haber visto tal forcejeo. Ya que éste afirmó con mucha seguridad que no vio que el señor del camión haya sacado algún arma de fuero, ni tampoco llegó a ver arma de fuego durante el forcejeo. Testimonio este que además no encuentra ninguna coincidencia con lo dicho por los demás testigos que depusieron en el debate, pues mas nadie dijo haber visto algún tipo de forcejeo, lo que hace nacer una duda razonable sobre la veracidad de esta afirmación

.

Pues bien, con el razonamiento trascrito, la recurrida cumple el deber de analizar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y público, siendo de su soberanía estimar cada prueba cotejándola con las demás que se hayan producido, independientemente del valor de que de ellas dedujera, tomando en cuenta el principio de inmediación que opera a favor de que no sea censurable el criterio que al respecto emita, con tal de que se respete la lógica y las máximas de experiencia.

No encuentra quien aquí decide, a tenor de lo precedentemente expresado, que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de inmotivación, que se denuncia en el recurso de apelación interpuesto; por tanto, con fundamento en lo antes asentado, debe declararse sin lugar dicho recurso en lo que respecta a la denuncia que se estudió, fundada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En SEGUNDO LUGAR, se entra a analizar la denuncia que imputa contradicción a la recurrida, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el recurrente denuncia que cuando la sentencia impugnada establece, por una parte, que “prácticamente” ninguno de los testigos pudieron dar fe de haber presenciado el momento cuando se produjo el disparo, por lo que recurre a la inferencia lógica, y luego concluye que no se produce forcejeo, aquélla se contradice al negar con la última afirmación lo que ya se había asentado.

Ahora bien, sobre el punto controvertido, la recurrida deja asentado lo siguiente:

Una ve analizada la secuencia de los hechos, es importante determinar las características de la herida que recibió la víctima y demás circunstancias que la rodean, ya que prácticamente ninguno de los testigos que concurrieron a la audiencia pudieron dar fe de haber presenciado el momento cuando se produjo el disparo mortal, circunstancia que obliga al tribunal a hacer un razonamiento lógico fundamentado en las bases fácticas que las pruebas hayan arrojado, para con la aplicación de la lógica y las máximas de experiencia llegar a una conclusión sobre las circunstancias del hecho que resulten acreditadas

.

Precisamente, la afirmación de la recurrida, al decir: “…ya que prácticamente ninguno de los testigos que concurrieron a la audiencia pudieron dar fe de haber presenciado el momento cuando se produjo el disparo mortal…”, demuestra por sí solo que en ningún momento aquélla afirmó que no habían testigos que presenciaron el hecho de la muerte de la víctima, pues con el término “prácticamente” estaba admitiendo la posibilidad de que hubiera un testigo excepcional que escapara de aquella afirmación general.

Este término, “prácticamente”, denota a la afirmación cuando quiere señalar que en práctica no existe posibilidad o casi nula posibilidad de que algo suceda. Pues bien, el sentenciador empleó este término, “prácticamente”, por desestimar al único testigo que dijo haber presenciado el forcejeo entre la víctima y el acusado. Aunque lo había, “prácticamente” el testigo quedó anulado al ser desestimado su dicho por las consideraciones estimadas por el A-quo, actuando en los límites de su saber y competencia soberana, lo que no es censurable, como quedó establecido, cuando al comparar varias pruebas entre sí acoge algunas y desecha otras.

Pues bien, no es verdad entonces, lo que señala el recurrente respecto al punto denunciado, cuando imputa a la recurrida contradicción en la motivación de lo decido, al utilizar el término “prácticamente” para hacer hincapié de que no habían testigos que hubieran presenciado el momento del disparo que cegó la vida de la víctima, al considerar que el único existente debía desecharse a tenor de la comparación de su dicho con otros testimonios.

En consideración de lo antes asentado, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con base a la denuncia de contradicción del fallo impugnado; así se decide.

RESOLUCIÓN

Por los motivos precedentemente establecidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÀ, actuando en su carácter de defensor público penal del acusado F.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.465.072 y residenciado en Brisas del Golfo, casa No.687, Cumaná; estado Sucre, contra sentencia definitiva dictada el 09 de mayo del 2005 y publicada en fecha 31-05-2005, mediante la cual condenó a su defendido a la pena de Dieciséis (16) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio por los delitos de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso A.J. SUAREZ SALAZAR. SEGUNDO: En consecuencia, confirma la sentencia apelada en los términos que fue pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta (ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

DRA. C.B. GUARATA

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 07 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000126

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÀ, actuando en su carácter de defensor público penal del acusado F.J.M., contra sentencia definitiva dictada el 09 de mayo del 2005 y publicada en fecha 31-05-2005, por el Tribunal mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede CumanḠmediante la cual condenó a F.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.465.072 y residenciado en Brisas del Golfo, casa No.687, Cumaná; estado Sucre, a cumplir la pena de Dieciséis años y cuatro meses de presidio por los delitos de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de A.J. SUAREZ SALAZAR; esta Corte de Apelaciones una vez celebrada la Audiencia Oral, pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En PRIMER LUGAR, quien recurre denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, fundada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo establecido por la recurrida respecto al razonamiento lógico que realiza para deducir de las circunstancias fácticas probadas, hechos meritorios a la luz de la determinación judicial apelada, quien recurre aduce que “la inferencia lógica, por ser de una jerarquía menor que la misma prueba, esto por el sustrato material y fáctico de aquella y no atendiendo a ninguna tarifa legal, no puede ser usada para controvertir lo que no se ha acreditado con otras pruebas”.

Impugna el recurrente el “ejercicio lógico” que emplea la recurrida al no dar mérito al dicho de un testigo “que no fue desmentida, contradicha y ni siquiera fundadamente pedido, por ejercicio de contradictorio, que se desestimase, llenando tal vacío fáctico con una supuesta inexistencia del forcejeo que equipara el Tribunal o hace equivalente a que se hayan producido las circunstancias que plantearon los acusadores…”.

Denuncia el recurrente que falta el A-quo al deber de motivar cuando no expresa, o lo hace en forma incompleta, las razones en las que funda su juicio para rechazar la afirmación de un testigo, derivada de suposiciones y “no de elementos de convicción fácticos”, mediante la cual opta por la versión de los acusadores, que a su juicio, no fue probada.

En SEGUNDO LUGAR, el recurrente denuncia contradicción de la sentencia apelada, fundada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente, para demostrar su tesis de la contradicción de la recurrida, que ésta, “por una parte, afirma que “prácticamente ninguno de los testigos que concurrieron a la audiencia pudieron dar fe de haber presenciado el momento cuando se produjo el disparo mortal”, lo cual genera la necesidad de acudir a la inferencia lógica, y, por la otra, concluye que no se produce forcejeo, lo cual hace considerando que no hay testigo y mediante esa inferencia que realiza obligada por la ausencia de testimonios y otras pruebas que atribuye a una base fáctica necesaria”.

Aduce el recurrente que “Si el Tribunal afirma categóricamente que ninguno de los testigos pudo dar fe de haber presenciado el momento cuando se produjo el disparo, no existe prueba testimonial para acreditar las circunstancias en que ese disparo se produjo”.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente funda su primera denuncia en la falta de motivación de la sentencia apelada, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir que el razonamiento lógico de la recurrida omite consideraciones para fundar su determinación judicial respecto a rechazar las afirmaciones de un testigo que dijo haber presenciado el forcejeo entre la víctima y el acusado.

Ahora bien, analizada la sentencia recurrida, encontramos que ésta a través del examen de otras pruebas desecha el testimonio del ciudadano P.D.G., quien afirmó haber visto un forcejeo entre la víctima y el acusado, lo que le está permitido al juez de instancia cuando entra a valorar el acervo probatorio que se ha producido en el juicio oral y público.

En efecto, la sentencia apelada asienta:

En cuanto a la circunstancia alegada por el acusado, referida a un forcejeo con la víctima, cuando éste sacó un arma para apuntarlo y fue en ese momento que se produjo el disparo accidentalmente; no se corrobora con lo dicho por el testigo P.D.G., único testigo que afirmó haber visto tal forcejeo. Ya que éste afirmó con mucha seguridad que no vio que el señor del camión haya sacado algún arma de fuero, ni tampoco llegó a ver arma de fuego durante el forcejeo. Testimonio este que además no encuentra ninguna coincidencia con lo dicho por los demás testigos que depusieron en el debate, pues mas nadie dijo haber visto algún tipo de forcejeo, lo que hace nacer una duda razonable sobre la veracidad de esta afirmación

.

Pues bien, con el razonamiento trascrito, la recurrida cumple el deber de analizar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y público, siendo de su soberanía estimar cada prueba cotejándola con las demás que se hayan producido, independientemente del valor de que de ellas dedujera, tomando en cuenta el principio de inmediación que opera a favor de que no sea censurable el criterio que al respecto emita, con tal de que se respete la lógica y las máximas de experiencia.

No encuentra quien aquí decide, a tenor de lo precedentemente expresado, que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de inmotivación, que se denuncia en el recurso de apelación interpuesto; por tanto, con fundamento en lo antes asentado, debe declararse sin lugar dicho recurso en lo que respecta a la denuncia que se estudió, fundada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En SEGUNDO LUGAR, se entra a analizar la denuncia que imputa contradicción a la recurrida, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el recurrente denuncia que cuando la sentencia impugnada establece, por una parte, que “prácticamente” ninguno de los testigos pudieron dar fe de haber presenciado el momento cuando se produjo el disparo, por lo que recurre a la inferencia lógica, y luego concluye que no se produce forcejeo, aquélla se contradice al negar con la última afirmación lo que ya se había asentado.

Ahora bien, sobre el punto controvertido, la recurrida deja asentado lo siguiente:

Una ve analizada la secuencia de los hechos, es importante determinar las características de la herida que recibió la víctima y demás circunstancias que la rodean, ya que prácticamente ninguno de los testigos que concurrieron a la audiencia pudieron dar fe de haber presenciado el momento cuando se produjo el disparo mortal, circunstancia que obliga al tribunal a hacer un razonamiento lógico fundamentado en las bases fácticas que las pruebas hayan arrojado, para con la aplicación de la lógica y las máximas de experiencia llegar a una conclusión sobre las circunstancias del hecho que resulten acreditadas

.

Precisamente, la afirmación de la recurrida, al decir: “…ya que prácticamente ninguno de los testigos que concurrieron a la audiencia pudieron dar fe de haber presenciado el momento cuando se produjo el disparo mortal…”, demuestra por sí solo que en ningún momento aquélla afirmó que no habían testigos que presenciaron el hecho de la muerte de la víctima, pues con el término “prácticamente” estaba admitiendo la posibilidad de que hubiera un testigo excepcional que escapara de aquella afirmación general.

Este término, “prácticamente”, denota a la afirmación cuando quiere señalar que en práctica no existe posibilidad o casi nula posibilidad de que algo suceda. Pues bien, el sentenciador empleó este término, “prácticamente”, por desestimar al único testigo que dijo haber presenciado el forcejeo entre la víctima y el acusado. Aunque lo había, “prácticamente” el testigo quedó anulado al ser desestimado su dicho por las consideraciones estimadas por el A-quo, actuando en los límites de su saber y competencia soberana, lo que no es censurable, como quedó establecido, cuando al comparar varias pruebas entre sí acoge algunas y desecha otras.

Pues bien, no es verdad entonces, lo que señala el recurrente respecto al punto denunciado, cuando imputa a la recurrida contradicción en la motivación de lo decido, al utilizar el término “prácticamente” para hacer hincapié de que no habían testigos que hubieran presenciado el momento del disparo que cegó la vida de la víctima, al considerar que el único existente debía desecharse a tenor de la comparación de su dicho con otros testimonios.

En consideración de lo antes asentado, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con base a la denuncia de contradicción del fallo impugnado; así se decide.

RESOLUCIÓN

Por los motivos precedentemente establecidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÀ, actuando en su carácter de defensor público penal del acusado F.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.465.072 y residenciado en Brisas del Golfo, casa No.687, Cumaná; estado Sucre, contra sentencia definitiva dictada el 09 de mayo del 2005 y publicada en fecha 31-05-2005, mediante la cual condenó a su defendido a la pena de Dieciséis (16) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio por los delitos de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso A.J. SUAREZ SALAZAR. SEGUNDO: En consecuencia, confirma la sentencia apelada en los términos que fue pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta (ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

DRA. C.B. GUARATA

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

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