Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006967

ASUNTO : KP01-P-2006-006967

ABANDONO DE ACUSACIÓN PRIVADA

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la misma está referida a la Acusación Privada que en fecha 24-01-2007 los abogados R.A. y MARIUSKA PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.837 y 113.868, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Cooperativa LA MANTA RAYA, R.S.” inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27-10-2005, bajo el Nº 5, Tomo 8, Protocolo Primero, de los Libros de Registros llevados por ese despacho, presentaron ante este Tribunal en contra del ciudadano F.A.O., titular de la Cédula de identidad Nº 9.613.954, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 30-03-2007 .

Se observan además los siguientes hechos:

En fecha 13-04-2009 se efectuó Audiencia de Conciliación, en la cual las partes no llegaron a la conciliación, y se procedió a fijar el juicio oral y público, el cual tuvo su inicio en fecha 16-09-2009, siendo que en fecha 29-09-2009 se decretó la Nulidad de las actuaciones y ordenó celebrar nuevamente la Audiencia de Conciliación, la cual tuvo lugar en fecha 07-07-2010 en la cual se dejó constancia que no prosperó la conciliación entre las partes y se ordenó la celebración del juicio oral y público.

El juicio se inició en fecha 19-07-2010 y culminó en fecha 26-07-2010 en el cual se condenó al querellado a una pena de Seis meses y quince días de prisión por el delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondos; decisión ésta que fue recurrida, siendo que en fecha 05-04-2011 la Corte de Apelaciones anuló dicha decisión y ordenó la reposición de la causa al estado de realizar nueva Audiencia de Conciliación.

En el día de hoy 18-05-2011 se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 para efectuar la Audiencia de Conciliación, estando presentes las partes, manifestando el representante de la parte querellante que DESISTÍA expresamente de la querella interpuesta contra el ciudadano F.A.O., titular de la Cédula de identidad Nº 9.613.954, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; y por su parte, el representante de la parte querellada manifestó que renunciaba al pago de costas procesales porque ya habían arreglado el problema extrajudicialmente; motivo por el cual este Tribunal declaró DESISTIDA la querella ventilada en la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa se puede apreciar que la misma está referida a una Acusación instaurada entre particulares por la presunta comisión de un hecho punible cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte (EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio), por lo cual resulta aplicable la normativa prevista en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

En ese sentido, se advierte que estando el proceso en estado de realización de la Audiencia de Conciliación, el representante judicial de la parte querellante, debidamente facultada para ello, desistió de forma expresa de la acusación privada interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden de ideas, es preciso resaltar que los delitos de acción privada, son tales y se califican así, debido a que los mismos generan perjuicios exclusivamente a los particulares involucrados, y no al interés general; de allí que el Estado no se interese ni se involucre en su persecución, quedando así la acción para su persecución en la potestad de los particulares afectados; y por eso su enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada.

Bajo esa filosofía del interés particular, el legislador estableció el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuyo avance y desarrollo se hace depender del interés del acusador privado. De allí que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca la figura del Desistimiento de la Acusación, sea que se haga de de forma expresa o de forma tácita.

En el presente caso se observa que el desistimiento de la parte querellante ha sido expreso, evidenciando así su falta de interés respecto del mismo, razón por la cual, este Tribunal, en aras de los intereses particulares involucrados, deba declarar tal desistimiento, pues resulta inoficioso y superfluo mantener un proceso abierto o pendiente en un delito de acción privada, cuyo acusador privado no manifiesta interés en su evolución.

Como consecuencia de lo explanado en los párrafos precedentes es preciso resaltar que conforme a la normativa que rige la materia, el desistimiento genera la obligación del pago de costas procesales para la parte querellante, sin embargo en el presente caso, en virtud de la manifestación que hizo la parte querellada sobre la renuncia al derecho de exigir el pago de las costas procesales por cuanto ya han efectuado un arreglo extrajudicial en este sentido, se considera que no se debe condenar a la parte querellante al pago de costas procesales, pues la persona que puede tener interés en las mismas ya ha manifestado no tenerlo debido a un arreglo extrajudicial; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: ÚNICO: DESISTIDA LA QUERELLA TRAMITADA EN LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia ordena el archivo del presente expediente.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en la Audiencia efectuada en este mismo día, quedando las mismas debidamente notificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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