Decisión nº FG012009000122 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de Marzo de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000045

ASUNTO : FP01-R-2009-000045

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000045

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: ABG. H.G.E., Apoderado Judicial.

QUERELLADO: F.C.B..

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado. H.G.E., Apoderado Judicial, en la causa signada con el Nº 1U-877 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 22/10/2008.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 98 al 101 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Conforme a lo señalado, en el caso bajo estudio, y en opinión de esta juzgadora, apreciado el contenido de la norme transcrita, se configura el abandono de la misma, pues como se constata de las actas que conforman el expediente, es indudable la falta de actuación de la parte acusadora desde la fecha supra (23 de Enero de 2.008), lo que deja plasmado el desinterés del accionante en continuar, y culminar acción propuesta, y que se traduce en un abandono tácito de la acusación presentada. (…) En virtud de lo enunciado, es por lo que quien suscribe estima, que al no realizar el acusador o sus representantes judiciales las gestiones pertinentes previstas en la ley para lograr la conclusión del procedimiento, y habiendo transcurrido casi ocho (8) meses desde que realizo la última actividad en el expediente, superándose con exceso el lapso que señala la norma adjetiva, se produce inexorablemente EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, y en justicia de ello, así se declara por esta Instancia Judicial. Y de conformidad con el artículo 48 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se declara en consecuencia la extinción de la acción Penal. (…) Por las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Extensión Territorial Puerto Ordaz Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara : 1) De conformidad con lo estipulado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA que por la presunta comisión del delito de APRPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo en el artículo 466 del Código Penal Vigente incoara la firma comercial Distribuidora General Del Sur C.A. legalizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30-10-1.998 anotada bajo en N° 24 Tomo A-N° 31 modificada posteriormente, domiciliada en la zona industrial Los Pinos UD-304 manzana 33 calle 6, representada por sus directores H.L.V. y L.L.V. venezolanos titulares de las cedulas de identidad números 11.518.506 y 81.249.754 (sic) respectivamente representados por el abogado H.G.E., en contra del ciudadano F.C.B. venezolano casado, titular de la cedula de identidad N° 10.460.724 domiciliado en el sector Villa Ikabaru manzana 61 casa N° 1 Puerto Ordaz Estado Bolívar…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado H.G.E., interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinales 1º, 5º y 7º, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Resulta evidente que, a tenor de la norma adjetiva invocada en el fallo recurrido, la institución del abandono de la acusación privada como forma de extinción de la acción penal busca, por una parte, una pronta y eficaz administración de justicia, sin dilaciones innecesarias, y, por otra parte, evitar juicio interminables, por retardos injustificados de la parte acusadora.(…) Pero en el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa y éste acodó dicha suspensión, por lo que resulta totalmente equivocado sostener que esa situación se corresponde con el presupuesto señalado en la norma adjetiva señalada: que la parte acusadora deje de instar el procedimiento a partir de l ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez. Pero, además, en ese estado de 1 juicio, deben actuar ambas partes, mediante la intervención del Juez, ya que, si no se logra la conciliación, el Juez debe fijar la audiencia Oral y Pública para que tenga lugar el debate correspondiente. (…) Con fundamento a las de hacho y de derecho procedentemente explicadas y examinadas, en nombre de mi representada, solicito a la Alzada que conozca de este recurso d apelación, que lo admita y, en su oportunidad, lo declare con lugar, indicándose la solución que sea procedente a derecho, que no es otra que declarar la nulidad de la decisión impugnada y reponer la causa al estado que se encontraba para el momento de producirse la sentencia interlocutoria. Asimismo, pido que, a los fines de la debida tramitación y decisión del presente recurso por la Corte de Apelaciones, se compulsen las siguientes actuaciones: copia del libelo acusatorio y de cada uno de los recaudos que se acompañaron al mismo y copia del auto dictado por este Tribunal que declaro el abandono de dicha acusación y de este escrito…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha Trece 26 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó el referido recurso por lo que lo admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Autos incoado por el Abg. H.G.E., actuando en el carácter de coapoderado judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR C.A., quien funge como la parte acusadora en este asunto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de Octubre de 2009, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe los razonamientos siguientes:

Observadas las actuaciones remesadas hasta este Despacho Jurisdiccional, pudo constatar esta Alzada que el recurrente se encuentra en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por cuanto decretó el abandono de la acusación privada por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano.

El tribunal de instancia, se pronuncia de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo entre otras cosas que: “…Conforme a lo señalado, en el caso bajo estudio, y en opinión de esta juzgadora, apreciado el contenido de la norma transcrita, se configura el abandono de la misma, pues como se constata de las actas que conforman el expediente, es indudable la falta de actuación de la parte acusadora desde la fecha supra (23 de enero de 2.008), lo que deja plasmado el desinterés del accionante en continuar, y culminar la acción propuesta, y que se traduce en un abandono tácito de la acusación presentada, la falta de actuaciones, o el debido impulso del proceso en estos casos, es responsabilidad de la presunta victima, o del ofendido por el delito, por lo que tanto la interposición de la acción como el desarrollo del proceso generan cargas que se encuentran previstas en la ley adjetiva penal tomando en consideración la finalidad que atribuye en sí el procedimiento que se ha de practicar…”.

Revisadas las actuaciones remesadas hasta esta Sala Colegiada, observan quienes suscriben, que la interposición del escrito acusatorio contra el querellado F.C.B., se realizó en fecha 01 de febrero de 2007, en fecha 15 de marzo el tribunal a quo se pronuncia y se percata de que el escrito acusatorio no contiene el requisito establecido en el ordinal 1º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena al acusador privado la corrección de la acusación, en fecha 22 de marzo de 2007, la victima interpone el escrito acusatorio subsanado, por lo que el Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2007, Admite la acusación Privada, en las fechas 26 de marzo, 8 de Mayo y 24 de Mayo de 2007, el Tribunal libró boleta al acusado a los fines de que comparezca por ante el Órgano Jurisdiccional y sea impuesto de la acusación presentada en su contra, y asimismo que designe una defensa que lo asista, por lo que en fecha 31 de mayo del mismo año se designo Defensor Público a solicitud del acusado. En fecha 19 de Junio se fijo fecha para la Audiencia de Conciliación, siendo fijada la misma para la fecha 03 de Julio de 2007, la cual fue diferida por incomparecencia del querellado quien no pudo ser ubicado a la dirección aportada, fijándose nuevamente para el día 13 de agosto de 2007, fecha en la que el Tribunal 1º en Funciones de Control no dio despacho, motivo por el cual se fijo la aludida Audiencia de Conciliación para el día 23 de enero de 2008, fecha en la cual el Tribunal a quo levantara Acta de Diferimiento (folio 97), a solicitud de las partes, en la cual señalo: “…Se deja constancia de que el presente acto no se realizó por cuanto las partes solicitaron el diferimiento del mismo, debido a que se encuentran realizando diligencias para llegar a un acuerdo extrajudicial. Este Tribunal vista la solicitud de las partes no procede a fijar nueva fecha para la celebración de este acto e insta a los mismos para que presenten mediante escrito las resultas del acuerdo que realicen…” (resaltado de la sala). Verificado como ha sido todo lo anterior en las actas que constituyen la causa que nos ocupa, se pudo constatar que si bien, desde la fecha del último diferimiento (23-01-08), hasta el día 22 de octubre de 2008, fecha en la cual se dictara la decisión, no constan actuaciones instadas por las partes, el Tribunal a quo, obvió la fijación de una nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, tal y como lo estatuye la norma del artículo 409 del Código Orgánico procesal, penal; si bien las partes solicitaron el diferimiento de la celebración de la audiencia de conciliación fijada para efectuarse en fecha 23 de enero de 2008, no es menos cierto, que al Tribunal de la causa le corresponde, fijar nueva fecha para la celebración de la misma, a menos que, en las actuaciones conste acuerdo extrajudicial referido en el acta levantado con ocasión al diferimiento de la celebración de la audiencia de conciliación. En atención a ello este Tribunal Colegiado estima traer a colación el contenido del artículo 409 de la ley adjetiva penal, “…Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado. Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno. A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión…”; en atención al texto anterior, se observa que el artículo transcrito indica de manera expresa que es obligación del Tribunal ordenar la citación del acusado para que designe defensor, y deberá convocar a las partes para llevar a cabo la aludida audiencia de conciliación, señalándose que tal expresión implica un mandato para el tribunal, por lo que mal puede el Juzgador, atribuir esta responsabilidad a las partes, no fijando una nueva fecha para la Audiencia de Conciliación y a pesar de ello, declarar EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA.

El razonamiento anterior, se fundamenta en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 31 de Julio de 2006, Exp. 04-1793, el cual explana lo siguiente: “…En efecto, en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, tal como se desprende de la letra del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal , practicada la citación personal del acusado y una vez juramentado el o los defensores, el juez de juicio deberá convocar a las partes, por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”, en razón de lo cual las partes están a derecho, y -en ese estado del proceso- no se requiere la instancia del acusador para que el proceso penal que se ha iniciado con la admisión de la acusación, pase al acto procesal siguiente…”. (Resaltado de la Sala).

A mayor abundamiento, se extrae de la misma manera decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 04 de Julio de 2006, Exp. 05-2114, el cual explana lo siguiente: “…Siendo ello así, admitida como había sido la acusación presentada contra el hoy accionante, y a pesar de las múltiples incidencias de inhibición acaecidas en el proceso, la orden de citación personal de éste -ya con la condición de acusado- correspondía al juez de la causa, en este caso al Juez Vigésimo de Juicio, quien -conociendo de la causa en dicha oportunidad- cumplió con su obligación, esto es, lo notificó mediante la correspondiente boleta de citación, citación que no se hizo efectiva para esa oportunidad; sin embargo, una vez que el Juzgado Octavo de Juicio de nuevo ordenó citar al ciudadano O.C.L. a fin de que designara defensor judicial y dicho ciudadano compareciera nombrando defensores, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron, no operó la citación fallida y, por ende, el acusador no tenía que cumplir con ninguna carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley, toda vez que practicada dicha citación, las partes estaban a derecho, tal como se desprende del contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual -en ese estado del proceso- no se requería la instancia de éste para que pasara al acto procesal siguiente, en virtud de que una vez juramentado el o los defensores, el juez de juicio deberá convocar a las partes, por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte” . En consecuencia, en la causa penal en cuestión, mal pudo haber operado el abandono de la acusación propuesta contra el hoy accionante…” (Resaltado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, se desprende de la decisión objeto de impugnación, que la Juzgadora expone lo siguiente: “…En virtud de lo enunciado, es por lo que quien suscribe estima que al no realizar el acusador o sus representantes judiciales las gestiones pertinentes previstas en la ley para lograr la conclusión del procedimiento, y habiendo transcurrido en el caso ocho (8) meses desde que se realizo la ultima actividad en el expediente, superándose con exceso el lapso que señala la norma adjetiva, se produce inexorablemente EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, y en justicia de ello, así se declara, por esta instancia judicial. Y de conformidad con el artículo 48 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se declara en consecuencia la extinción de la acción penal…”. Ante tal circunstancia, tienen a bien, quienes suscriben la presente, traer a colación la decisión ut supra transcrita, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padron, de fecha 09 de octubre de 2006, Exp. 06-0238, la cual indica, respecto a la extinción de la acción penal por la falta de instancia de las partes, lo siguiente: “…El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no > el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento. El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de > por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado’. (…) Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible. La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active…” (Resaltado de la sala). Constatado todo lo anterior, observa esta Alzada que el Tribunal a quo obvió convocar a las partes a los fines de realizar la Audiencia de Conciliación, tarea esta que le compete al mismo dentro del ejercicio de sus funciones, tal y como lo expresa el criterio constitucional arriba reseñado, además de ello consideró el Tribunal recurrido que operaba la extinción de la acción penal por el abandono de la querella, razonamiento este que se encuentra en contravención de las decisiones de Sala Constitucional ut supra transcritas.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera aislado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abogado H.G.E., procediendo de en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR C.A.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22-10-2008, mediante la cual se decreta EL ABANDONO DE LA QUERELLA. Por consiguiente, se revoca la decisión dictada por el Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 22-10-2008, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Juicio, distinto al que emitió la sentencia anulada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abogado H.G.E., procediendo de en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR C.A.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22-10-2008, mediante la cual se decreta EL ABANDONO DE LA QUERELLA. Por consiguiente, se revoca la decisión dictada por el Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 22-10-2008, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se retrotrae la causa hasta el estado de que un nuevo Tribunal de Juicio, distinto al que soslayara los principios inherentes al debido proceso fije una nueva Audiencia de Conciliación.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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