Decisión nº UG012007000208 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 08 de Junio de 2007

196º y 148º

Asunto Principal: UP01-P-2004-000015

Asunto Corte: UPO1-R-2007-00025

Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Imputado: F.A.G.

Procedencia: Tribunal de Control No.6

Ponente: Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas N.G.D.A. y A.I.A., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano F.A.G., contra la decisión publicada en fecha 02-03-2.007 por el Juzgado de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez Gloria Sofía Fuenmayor González, mediante el cual Decretó Medida Privativa de Libertad a su defendido, en la investigación seguida por el Delito de Homicidio Calificado.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 10-04-2.007 y se constituye la Corte en fecha 25-04-2.007 con los Jueces Superiores Abg. E.C.L., Abg. G.R.A. y Abg. D.S.S.J., quien es designado ponente.

En fecha 03-05-2.007, se dicta auto mediante el cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Privadas.

En fecha 04-06-2.007, el ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado observa:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La defensa en su escrito, invoca el artículo 447 numeral 4, 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar del auto por el cual la Jueza del Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal decretó medida privativa de Libertad con su patrocinado F.A.G., señalan las apelantes que dividirán la apelación por Capítulos indicando lo que establecen las normas, la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y que en segundo lugar se referirán a lo impugnado a través de la decisión recurrida exponiendo formalmente sus peticiones y así establecen lo siguiente:

REQUISITOS PARA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

En este particular hacen un análisis acerca de los requisitos de procedibilidad para decretar la privación Judicial de Libertad contra un ciudadano, así pues plasman a la luz de la doctrina y la Jurisprudencia las exigencias del artículo 250 de la norma adjetiva Penal refiriéndose al fumus boni iure y el periculum in mora, ilustrativamente señalan a esta Corte lo que a su entender significan estos dos extremos, señalando que el primero es referido a la presunción de buen derecho, hilvanándolo con el particular segundo del citado artículo 250, esto es elementos de convicción que hagan presumir fundadamente la participación del sospechoso del hecho que persigue. El segundo está referido al peligro en la demora de una medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, a luz de los criterios sustentados por las apelantes, se materializa en el hecho que el imputado no se someta al proceso penal o que obstaculice la investigación. Citan Jurisprudencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, para ilustrar a esta Corte sobre el contenido de la sentencia citada, en torno a los momentos procesales de la medida de privativa, resaltando las apelantes uno de esos momentos, cuando se dicta la orden de aprehensión, que es justamente con la finalidad de obligar a los imputados contumaces a cumplir con su obligación de obedecer la citación u orden de comparecencia librada por el Ministerio Público. Igualmente, citan criterio del tratadista A.A.S., contenido en su Texto La Privación de Libertad en el P.V., haciendo lo propio en torno al criterio sustentado por el Tratadista J.L.T..

Así las cosas en el Capitulo Segundo que lo Titulan de la decisión Impugnada, se infiere que ha su apelación la funda en las denuncias que de seguida se reproducen a saber:

PRIMERO

Reseñan que la a quo no tomó en consideración jamás el hecho que su patrocinado fue contumaz a los llamados del Ministerio Público, que ni siquiera ese fue un argumento del solicitante Fiscal para fundar la solicitud de privativa de libertad.

SEGUNDO

Denuncian que la a quo admitió la acusación sin señalar cuales son esa actuaciones y cuales son esos indicios, no motivando el segundo requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la medida de privación Judicial preventiva de Libertad que esta situación a su entender vulnera el derecho a la defensa del imputado pues se desconoce cual fue el motivó que fundó la convicción del Juez para determinar su probable participación, que la falta de motivación es una violación al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva.

TERCERO

En cuanto al peligro de fuga, señalan que los argumentos de la juez de control Nº 6 son artificiosos, al ser fundado en que su patrocinado no tiene residencia en la ciudad de San Felipe, refiriendo donde la tenía, que éste no puede ser un argumento para determinar el desarraigo del imputado del País.

CUARTO

Hacen referencia a que en el caso de su patrocinado, por estos mismos hechos una Juez de Control le sobreseyó la causa, que fue apelada esta decisión y que esta Corte de Apelaciones revocó este sobreseimiento, a entender de esta Corte, hacen referencia a esta circunstancia para afirmar que su patrocinado siempre estaba presente cuando lo notificaban o lo citaban para un acto.

QUINTO

Denuncian que su patrocinado nunca ha sido imputado, por lo que invocan la nulidad de todo lo actuado, con base a sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006 de la sala de Casación penal y todas las actuaciones que dependan de ella e incluso el auto de apertura a Juicio.

II

DE LA CONTESTACION DEL EMPLAZAMIENTO

De la revisión exhaustiva de la causa contentiva del Recurso de Apelación, se observa que el Ministerio Público, representado por la Abg. F.V., fue emplazado para contestar el escrito de apelación, tal como consta en las actas, solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar por esta corte, en razón de que en el auto recurrido se cumplieron todas las garantías al debido proceso, con el respeto a las garantías Constitucionales que asisten al imputado y con observancia a las condiciones previstas en los artículo 250,251, 330 y 173.

III

Del auto recurrido

La Juez de control No. 6 del Circuito Judicial Penal de éste Estado, mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2007, como consecuencia de la Celebración de la Audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano F.A.G., por la Comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, lesiones personales graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo408 numeral primero, 417 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de H.E. y P.F.O., ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, decretando la privación Judicial preventiva de Libertad para este ciudadano F.A.G..

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Atendiendo al planteamiento realizado por quienes en su escrito hacen señalamientos precisos respecto al auto dictado por la Juez de Control No. 6, esta Corte de apelaciones, con base a los principios de inspiran la Tutela Judicial efectiva, pasa a resolver cada una de las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, así esta alzada observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 17 de Abril de 2006, ponencia de la Magistrado Elsy Leonor Cañizales, aparecida en la causa UP01-R-2006-000027, ha establecido que:

El tratamiento actual de la privación judicial preventiva de libertad está regulado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control está facultado para decretarla, previa solicitud del Ministerio Público, como titular de la acción penal. Requiere, como ha señalado la más respetable doctrina, recogida en la ley adjetiva penal, la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión- Es esta tardanza o retardo lo que en cierta manera justifica que se anticipen los efectos de la resolución que habrá de producirse en la sentencia definitiva, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El Juez, para decretar la medida debe dar por demostrada la comisión de un hecho concreto, tipificado como delito, es decir, de importancia penal; que ese hecho sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, para arribar a la conclusión de que el imputado, posiblemente, es responsable penalmente por ese hecho, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables que lo indican como la persona que ha participado en la comisión del hecho criminal.

De acuerdo a lo anterior, la medida de privación judicial preventiva de libertad requiere la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal previamente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo de la medida, es el autor o partícipe en el hecho punible; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.

Del caso en marras se desprende, que estos extremos fueron cumplidos, por cuanto en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, la a quo señaló en el particular Tercero de su decisión que, se decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró oportuno señalar la sentencia de la Sala de Casación penal de fecha 17 de Junio de 2002, con relación al principio de proporcionalidad, la cual define a la Luz de la Sala, el significado de este principio referido a la relación que debe existir entre la medida coerción personal a ser impuesta y la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así pues, indica citando la sentencia, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juez deberá valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que se vea enervada la acción de la Justicia, por lo que establece que, se acoge al criterio razonable de que existe la presunción grave de que se haga ilusoria la persecución del proceso penal por tratarse del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código penal, lesiones personales previsto en el artículo 417 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, quedando así, analizado el primer elemento del artículo 250; esto es los fundados elementos de convicción, indica que la acusación fue admitida; Así pues, cuando la decisora admitió la acusación, se pronunció sobre los medios probatorios que serían debatidos en el Juicio oral y público, sin embargo como lo ha señalado la Jurisprudencia patria, los jueces de Control en la audiencia preliminar, no pueden debatir cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, ello encierra análisis o valoración de las pruebas ofrecidas, ya que debe existir una expectativa cierta de Juicio oral y público, por lo que no era necesario que se pronunciara sobre cada elemento de convicción, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en decisión del 09 de Marzo de 2005, en ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales, identificada con el No. 210:

En este sentido acota la sala que es en la Audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, de la cual dependerá o no la existencia del Juicio Oral, es decir durante la realización de la Audiencia preliminar, se determina, a través del examen material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Entonces, si ya había admitido las pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, ello influyó en la Juez para considerar que en el caso en marras existían elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los delitos por lo cuales fue acusado, por lo que la apelación formalizada por la defensa debe ser declara sin lugar y así se decide.

En cuanto al peligro de fuga, la Juez consideró que el hecho que el imputado manifestara que su domicilio habitual no era la ciudad de San Felipe, está motivando uno de los extremos del artículo 251 de la norma adjetiva Penal, es decir considerar el supuesto establecido en el artículo 251, pero además al referirse al delito imputado mencionó que se estaba en presencia del delito de Homicidio, Lesiones, Agavillamiento, ello a entender de esta instancia hace inferir la magnitud del daño causado en la causa que se le sigue al acusado de autos. Enfatiza la a quo que esos elementos bajo su criterio comporta todos los requisitos del 250, situación que esta sala comparte.

Por lo que, con base a la consideraciones que anteceden, observa esta Corte de Apelaciones que, la Juez de Control N° 6 analiza suficientemente los motivos por los cuales decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la concurrencia de hechos punibles, la gravedad de los mismos, la magnitud del daño causado y la posibilidad de que el imputado, al no tener su residencia y asiento en esta Jurisdicción se acredita el peligro de fuga conforme al 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente debe ratificarse en todas y en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide.

En relación a la denuncia de que su patrocinado nunca ha estado imputado, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado, con base a sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006 de la sala de Casación penal y todas las actuaciones que dependan de ella e incluso el auto de apertura a Juicio.

Observan quienes deciden, tal como lo ha sostenido sentencia de la sala de Casación penal, ponencia de la magistrado Deyanira Nieves, sentencia de fecha 21/03/2006, que la acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soporte de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de Imputación.

En orden a lo expuesto, en el caso que nos ocupa la Juez de Control, dictó el auto de apertura a Juicio Oral y Público por haber encontrado fundamentos en la acusación, que si bien es cierto que el auto es inapelable entiende esta corte que es con relación a la apertura a juicio para el imputado, pues este tendrá derecho al debate profundo en el Juicio Oral Y público, ello no significada que este auto pueda ser anulado, vgr. Si el auto se dicta sin la presencia de las partes, se afecta un elemento esencial que no es el caso que nos ocupa, el derecho a ser notificado de los cargo, que tampoco es el caso analizado, si hay distorsión en las pruebas admitidas que tampoco es el caso, si hay errores materiales que producen indefensión, cuando haya imprecisión en los hechos objeto del Juicio. Por lo que con base estas argumentaciones, quienes aquí resuelven, consideran que, el auto dictado por la Juez de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, no adolece de vicios que hagan declarar su nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 191 y siguientes de la norma adjetiva penal, por cuanto fue dictado en estricta sujeción a las previsiones establecidas en los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas N.D. y A.I., en su carácter de defensoras del ciudadano F.A.G. contra el auto dictado en fecha 02-03-07 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez GLORIA SOFIA FUENMAYOR, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado Y ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Ocho (08) días del Mes de Junio del Dos Mil Siete (2007). Años 195° Independencia y 147 Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. G.R.A.

Juez Superior Presidente

Abg. D.S.S.J.A.. E.L.C.L.

Juez Superior (Ponente) Juez Superior

Abg. O.O.P.

Secretaria

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