Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMagaly Esther Lopez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005- 008892

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado F.J.A.L., Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-05-78, estado civil casado, profesión Analista de sistema, titular de la cédula de identidad Nº V-10.128.097, residenciado en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana H, Casa Nº H-16 Vía Quibor Estado Lara, en la Calle 50, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos tipificado como USURA, previsto y sancionado en el Artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor; asimismo el delito de Fraude previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° en concordancia con el artículo 464 del Código Penal, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIA

Observa, esta Juzgadora en razón de que en fecha 11 de Julio de 2005, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibe de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano antes identificado.

Posteriormente, una vez revisada dicha solicitud por parte del Representante del Ministerio Publico, este Tribunal acordó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano F.J.A.L., plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo podría estar incurso por unos de los delitos de USURA, previsto y sancionado en el Artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor; asimismo el delito de Fraude previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° en concordancia con el artículo 464 del Código Penal.

Seguidamente, en fecha 28 de Octubre del Presente año, el Tribunal realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nro KP01-S-04-30078, en virtud que el referido ciudadano se encontraba solicitado por ante este Tribunal, y una vez revisado el Sistema Informático Juris 2000, se pudo evidenciar que dicho ciudadano presentaba otra Orden de Captura por ante este mismo Juzgado, por lo que se acordó fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 08-11-05, se realizo la audiencia al ciudadano F.J.A.L., plenamente identificado en autos, por lo que este Tribunal procedió concederle el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado J.P. quien expuso: “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en contra del hoy Imputado, precalificando los delitos como USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley sobre protección al consumidor en concordancia con el articulo 465 Ordinal 2° y 464 del Código Penal venezolano, como lo es el delito de: FRAUDE, solicitó se deje constancia que el Ministerio Público informó a la defensa y al imputado que de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 y 305 de la N.P. adjetiva que podrán solicitar diligencias de investigación tendientes a desvirtuar los hechos que se le imputan y que se investigan, en virtud de los elementos que existen es por lo que se solicitó se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del cual se encuentra privado él mismo por otro asunto, y que la presente causa continué por el Procedimiento Ordinario.

Una vez expuestos los alegatos por parte del representante del Ministerio Publico, el Tribunal procedió a imponer al Imputado F.J.A.L., plenamente identificado en autos, del derecho Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5, explicándole dicho derecho a lo que el mismo expuso: “ El cuento me parece muy exacto al anterior es igualito el cuento, yo fui quien demandó a él inclusive había unos recibos de las mensualidades de donde yo estaba alquilado, no me explico porque ella me mandaba a citar a esa dirección, inclusive creo que los que están demandándome están en el otro expediente como testigos, yo fui quien la demandó porque ella me vendió esa casa y no me la entregaba, a mi me entregó la casa fue un Juez en ningún momento yo pude entrar a esa casa es todo”.

Seguidamente, el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “En primer lugar felicitamos al Ministerio Público por imponernos de los preceptos legales imputados, nos encontramos en una negociación eminentemente civil, regulado por el Código de procedimiento Civil consigno en este caso copia certificada del documento de negocio jurídico en materia civil, donde el ciudadano J.A.M. autoriza la negociación por lo que mal podía hablarse de fraude, bien sabemos que en esas negociaciones se coloca siempre una cantidad por debajo del costo para causar menos honorarios, respecto a la presunta venta fraudulenta tan es así que se materializó la venta en materia civil la tradición, es decir, la entrega del bien, nuestro representado demandó a los esposos Materán para el cumplimiento de la negociación, es decir, la entrega del inmueble, donde la misma fue declarada con lugar, en fecha 04-03-05 el Tribunal se pronuncia en cuanto a la apelación, una vez que se declara extemporánea la apelación queda firma la sentencia, consigno en 51 folios Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiero señalar a este Tribunal un aspecto que llama mucho la atención y es el domicilio donde notifican a nuestro representado, hecho este planteamiento es por lo que solicitamos muy respetuosamente se desestime los hechos imputados por esta Representación Fiscal, como lo es el delito de Usura, constan en autos letras de cambio que ellos utilizan como elemento que pueda comprometer la responsabilidad de nuestro patrocinado, por lo que solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Una vez el Tribunal oída la exposiciones de las partes, paso a decidir en los siguientes términos: En razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente; Denuncia interpuesta por las victimas ciudadanos NILDA COROMOTO SUÁREZ DE MATERÁN Y J.A.M.B., ante la Fiscalía superior del Estado Lara, en la cual manifiestan que el ciudadano F.J.A.L., antes identificado, les hace un préstamo por tres millones de bolívares, en donde los mismos le dan en garantía una vivienda de su propiedad ubicada en los Naranjillos entre calles 22 y 23 Nº 22-26 de la Urbanización Piedra Blanca, vía Quibor, parroquia J.d.V., ambas partes suscribieron un documento ante la Notaria Primera de Barquisimeto, que posteriormente resulto ser una venta pura y simple de la vivienda antes indicada por un valor de quinientos mil bolívares; Asimismo consta en el presente asunto declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, en la cual relatan el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, de igual forma consta en el presente asunto; declaración del ciudadano ROJAS CONTRERAS R.O. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, suficientes estos elementos de convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible y en virtud de ello decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el hoy Imputado presenta conducta predelictual tal y como se pudo evidenciar en el sistema Informático Juris 2000. Asimismo se ordenó que el presente asunto se continúe por el procedimiento Ordinario para que así el Representante del Ministerio Público pueda presentar su acto conclusivo en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, los delitos que se investigan en el presente asunto tienen asignada una pena en el Código Penal, en un termino máximo de 5 años de prisión, si bien es cierto la pena para estos delitos no es superior a la de los diez años no es menos cierto que el hoy Imputado ha tenido una conducta predelictual tal como se pudo evidenciar en el Sistema Informático Juris 2000, Según Causa Nro KP01-S-2004-30078, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta la conducta predelictual del hoy imputado, así como las concurrencias de los diferentes delitos.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado F.J.A.L., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delito de USURA, previsto y sancionado en el Artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor asimismo el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° en concordancia con el artículo 464 del Código Penal. 2) Se acordó continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario para que así el representante del Ministerio Público pueda presentar su acto conclusivo en su oportunidad correspondiente 3) Remítanse las presentes actuaciones al archivo. En la misma audiencia se libraron las respectivas boletas de privación. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 9

Abg. M.E.L.

La Secretaria

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