Decisión nº 085-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 18 de marzo de 2003

193° y 145°

DECISION N° 085-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L.

Vistos los recursos de apelación interpuestos tanto por la ciudadana Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Cuadragésima Séptima adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando como Defensora del ciudadano F.A.C.R., así como por el abogado en ejercicio A.S.V.L., Inpreabogado N° 81827 actuando con el carácter de defensor del mencionado imputado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Febrero de 2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, y ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de las precitadas apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:

  1. DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:

    De actas se evidencia que la ciudadana Defensora Pública N° 47 Abogada M.A.G.C., al momento de interponer el presente recurso de apelación, se encontraba legítimamente facultada para ejercer el mismo, por cuanto actuaba con el carácter de Defensora del imputado F.A.C.R., cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.

    En cuanto al recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio A.S.V.L., se evidencia que el mencionado ciudadano fue designado defensor del imputado de actas en fecha 12-02-03 procediendo el mismo día a la correspondiente aceptación y juramento de ley por lo que siendo el actual defensor del imputado F.A.C., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.

  2. DEL LAPSO DE APELACION:

    En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la ciudadana Defensora Pública abogada M.A.G.C., interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al tercer (3°) día continuo de haber sido dictado y darse por notificada la misma del auto recurrido, tal y como se demuestra en los folios 23 al 29, ya que la apelación fue interpuesta en fecha 11 de febrero de 2004, y del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la secretaría del Tribunal el cual corre inserto al folio 52 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, el ciudadano abogado en ejercicio A.S.V.L., interpuso el presente recurso el día 01-03-03, siendo este al vigésimo segundo día (22°) día siguiente de haber sido dictado el auto recurrido, tal y como se demuestra en los folios 44 al 51 de la causa, ya que la apelación fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2004.

    Respecto al lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

    De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

    Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.

    Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra N.A.P..

    Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

    ... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., en el expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).

    En el caso in commento se constata que el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S.V.L. se interpuso al 22° día continuo de haber sido dictado y darse por notificado el imputado, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por el accionante arriba identificado es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    A pesar que, conforme a la ley, se declara inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.S.V.L., esta Sala revisó la decisión impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la misma no se observa transgresión a derechos constitucionales ni legales.

    III. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA N° 47 ABOGADA M.A.C.:

    La Sala observa que la Abogada M.A.G.C. ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;” y “5. Las que causen un gravamen irreparable...”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible por cuanto en la decisión apelada se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de actas por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, y ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario.

    Por lo que en los presentes recursos de apelación de auto, este Tribunal Colegiado admite el interpuesto por la Defensora Pública 47 abogada M.A.G.C. y declara inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por el abogado A.S.V.L.. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días continuos para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y tercer aparte del artículo 450 ejusdem.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 47 de la Unidad de Defensa Autónoma abogada M.A.G.C., en su carácter de defensor del imputado F.A.C.R.. SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.S.V.L. Inpreabogado N° 81827, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Febrero de 2004, en la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado FLANKLIN A.C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, y ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.V.R..

    En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 085-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    Causa 3Aa 2222-04

    DCL/livia.-

    La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada L.V.R.. CERTIFICA.

    Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que pertenecen a la causa N° 3Aa- 2216-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.V.R.

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